Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 579/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1078/2012 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 579/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100589
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 1078/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 76/2011
S E N T E N C I A núm. 579/14
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 76/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, a instancia de Serafina , Marí Juana , Marcos , Amanda , Pablo , Carmela , Santiago , Valeriano , Carlos Manuel , Estibaliz , Juliana , Mercedes , Adriano , Remedios , Augusto , Verónica , Aida , TÉCNICAS FINANCIERAS APLICADAS S A, RIALTOHOTEL S.L., INMOBILIARIA VADELSO S L, Damaso , Carina , Eulalio , Elsa , Gabriela , Geronimo , Macarena Y Petra quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CAIXA DE CREDIT DELS ENGINYERS, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., Tania , BANCO BIZKAIA KUTXA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, CAIXABANK SA, Lázaro , Miguel , Adriana Y CELOPAR S. L, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Lázaro Y Enma contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 11 de octubre de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: A) Que estimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Quemada Cuatrecases, en nombre y representación de D. Marcos , Dª Serafina , Dª Amanda , D. Pablo , Dª Carmela , D. Santiago , D. Valeriano , D. Carlos Manuel , Dª Estibaliz , Dª Juliana , Dª Mercedes , Dª Remedios , D. Adriano , D. Augusto , Dª Aida , Dª Verónica , Dª Carina , D. Damaso , D. Eulalio , Dª Elsa , Dª Gabriela , D. Geronimo , Dª Macarena , Dª Petra , Dª Marí Juana , 'Inmobiliaria Vadelso, S.L.', 'Rialtohotel, S.A.' y 'Técnicas Financieras Aplicadas, S.A.' contra D. Lázaro , Dª Adriana y D. Miguel y frente a 'Celopar, S.L.', debo DECLARAR:
a) la condición de los actores de terceros adquirientes de buena fe, debiendo ser mantenidos en la adquisición de sus respectivas fincas, reseñadas éstas en el hecho Primero de esta demanda, declarándose no afectarles ni prevalecer sobre sus legítimos derechos cuantos pronunciamientos recayeron en el litigio que enfrentó a los demandados D. Lázaro , Dª Adriana y D. Miguel contra 'Celopar, S.L.' en el juicio ordinario de menor cuantía número 231/94 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona; condenando a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración;
b) se ordena la cancelación de la anotación preventiva de la demanda del Juicio de Menor Cuantía seguida ante este Juzgado con número 231/94, tomada sobre la finca registral número NUM000 , al folio NUM001 y siguientes del tomo NUM002 del archivo, libro NUM003 de la Sección NUM004 , del Registro de la Propiedad número 1 de Barcelona, que se corresponde con el piso NUM005 NUM006 , del número NUM007 de la CALLE000 de esta ciudad, propiedad de 'Inmobiliaria Vadelso, S.L.', y que motivó la anotación letra B y su prórroga de la letra D.
c) se ordena también la cancelación de cuantas anotaciones, afecciones o asientos graviten sobre las entidades registrales propiedad de mis mandantes, números NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM000 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 y NUM028 , por sí mismas o por razón de su procedencia de la finca matriz número NUM029 , y que traigan causa u origen de los siguientes procedimientos: a) del referido procedimiento 321/94 de este Juzgado; b) del procedimiento de ejecución número 99/06 es consecuencia del anterior; y, c) del procedimiento de impugnación de calificación registral negativa sustanciado como juicio verbal número 849/07 ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de esta ciudad.
Se imponen a los demandados las costas causadas en esta instancia a consecuencia de la demanda principal.
B) Se desestima íntegramente la demanda reconvencional planteada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de D. Lázaro , contra D. Marcos , Dª Amanda , D. Pablo , Dª Carmela , D. Santiago , D. Valeriano , Dª Sara , D. Carlos Manuel , Dª Estibaliz , Dª Mercedes , D. Adriano , Dª Remedios , D. Augusto , Dª Verónica , Dª Aida , 'Rialtohotel, S.A.', 'Inmobiliaria Valdeso, S.L.', D. Damaso , D. Eulalio , Dª Elsa , Dª Gabriela , D. Geronimo , Dª Macarena , Dª Petra , Dª Petra , Dª Marí Juana y contra 'La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona', 'Banco Santander Central Hispano, S.A.', Dª Tania , 'Banco Bizkaia Kutxa', 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y 'Caixa de Credit dels Enginyers/Caja de Crédito de los Ingenieros, Sociedad Cooperativa de Crédito', absolviendo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra.
Se imponen a D. Lázaro las costas causadas en esta instancia por la demanda reconvencional. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Lázaro Y Enma y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cinco de noviembre de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis, presidente de la sección
Fundamentos
PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Mediante la presente litis D. Marcos , DÑA Serafina , DÑA Amanda , D Pablo ,DÑA Carmela D. Santiago D. Valeriano , D. Carlos Manuel DÑA Estibaliz DÑA. Juliana DÑA. Mercedes ,DÑA. Remedios D Adriano D Augusto DÑA Aida DÑA Verónica DÑA Carina D Damaso D Eulalio DÑA Elsa , DÑA Gabriela D Geronimo DÑA Macarena , DÑA Petra ., DÑA Marí Juana I MOBILIARIA VADELSO SL RIATOHOTEL SA y TECNICAS APLICADAS SA respectivos propietarios de diversas viviendas y locales sitos en Barcelona C/ CALLE000 - NUM007 interesan frente a su vendedora CELOPAR SL y a los que a ésta vendiera el inmueble hermanos D Lázaro DÑA Adriana y D. Miguel 1) se declare la condición de los actores terceros adquirentes de buena fe y se les mantenga en la adquisición de las respectivas fincas y se declare asimismo no afectarles ni prevalecer sobre sus legítimos derechos cuantos pronunciamientos recayeron en el litigo que enfrentó a los demandados 2) se ordene la cancelación de las anotaciones afecciones y asientos que graviten sobre las entidades propiedad de los actores por sí mismas o por razón de su procedencia de la finca matriz y que traigan causo de dichos pronunciamientos. D. Lázaro contesta la demanda se allana respecto de las acciones respectivamente promovidas por las señoras Juliana y Carina y 'Técnicas Financieras Aplicadas SA' se opone respecto del resto y reconviene 1)que él y en comunidad con sus hermanos tiene derecho a recuperar la posesión 2) que se condene a los reconvenidos a entregar las fincas 3) se ordene la inscripción de las fincas a favor de los hermanos Lázaro Adriana y se cancelen las cargas y gravámenes posteriores a la escritura de división en régimen de propiedad horizontal y 4) se condene a los reconvenidos a la indemnización de daños y perjuicios.Dicha reconvención la extiende sobre LA CAIXA D'DESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA BANCOA KUTXA CAJA DE AHORROS MONTE DE PIEDAD DE MADRID CAIXA D'ESTALVIS DELS INGENIERS Por la resolución de primer grado se estima la demanda y se desestima la reconvención. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandado reconvinente que en síntesis reproduce sus pretensiones.
TERCERO.-La correcta resolución de la presente litis obliga poner de relieve los siguientes antecedentes:
A)Mediante escritura pública de 7 de mayo de 1992 los hermanos D. Lázaro D. Miguel y Dña Adriana como nudo propietarios y su madre Dña Petra venden a 'Celopar SL' el inmuebla sito en Barcelona C/ CALLE000 NUM007 por el precio de 510.860,29 euros de los cuales 300.506,05 quedan aplazados por seis meses
B)Se fija la condición resolutoria de que en dicho plazo 1) se ha de obtener la licencia de derribo 2) se ha de obtener la licencia de construcción y 3) se ha de formalizar por la vendedora la entrega de la finca libre de cargas gravámenes y arrendatarios precaristas y ocupantes Si transcurrido el plazo de 6 meses se incumple cualquiera de los tres supuestos la parte adquirente 'requerirá en el plazo de diez días a la parte vendedora para exigirle la devolución en el plazo de 30 días de la parte del precio pagada incrementada como cláusula penal en 60.1101 21 € que el Sr. Íñigo el representante se obliga a abonar a titulo personal como compensación a los gastos derivados de proyectos y obtención de licencias en que incurra. En este supuesto la parte adquirente hará entrega a la transmitente de los citados proyectos y licencias y se producirá la resolución de la venta objeto de la presente inscripción lo que se hará constar mediante la oportuna acta notarial. Transcurrido dicho plazo de treinta días naturales sin que se haya efectuado la devolución a que se refiere el párrafo anterior la parte vendedora perderá la parte del precio aplazada y la sociedad compradora hará suya la finca or e precio inicialmente pactado de 210..354,24 € incrementada con cláusula penal en 60.101,21 € que Don. Íñigo el representante se obliga a abonar a título personal como compensación a los gastos derivados de proyectos y obtención de licencias en que incurra'
C)Realizadas por la compradora obras de rehabilitación y redistribución se efectuan ventas de los distintos pisos desde 1994 haciendo constar en las escrituras públicas que la condición resolutoria se había extinguido y faltaba efectuar la correspondiente cancelación en el Registro de la Propiedad a lo que se obligaba la vendedora Celopar SL .
D)Ajenos a los ahora demandantes se producen los siguientes hechos 1)el 8.3.1994 los hermanos Adriana Miguel instan la resolución del contrato de compraventa de 7.5.1992 autos de menor cuantía 231/94 del Juzgado nº 25 de Barcelona en los que recae sentencia estimatoria de 22 de noviembre de 1995 confirmada en grado de apelación por la sección 14ª de la Audiencia Provincial mediante Sentencia de 14 e abril de 1997 que deviene firme mediante la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2003 . Simultaneamente desde el año 1994 a 1997 Celopar S.L vende 22 de las 24 entidades o departamentos que constituyen el inmueble. Librado por el Juzgado mandamiento al Registrador para que inscriba la titularidad de la finca a nombre de los hermanos Lázaro Miguel Adriana se deniega tal inscripción lo que se impugna por estos 2)Notificada la impugnación de la denegación del Registrador comparecen los ahora demandantes, finalmente el 24 de julio de 2008 se dicta sentencia desestimatoria de la impugnación
CUARTO.-De acuerdo con el art. 34 de la Ley Hipotecaria , para gozar de la condición de tercero protegido por la fe pública registral o 'tercero hipotecario' es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) el tercero ha de ser un adquirente del dominio o de un derecho real sobre bienes inmuebles; b) el acto adquisitivo ha de consistir en un título o negocio jurídico oneroso y válido, ya que si bien se legitiman las adquisiciones 'a non domino' en principio carentes de eficacia por la falta de titularidad del disponente, purgando el Registro este defecto, la inscripción no convalida los actos nulos ( art. 33 LH ), de manera que el artículo 34 de la LH sólo protege frente a la nulidad del negocio adquisitivo anterior, pero no la del propio ( SS TS 18 marzo 1987 , 17 octubre 1989 , 8 marzo 1993 , 24 octubre 1994 , 25 julio 1996 , 19 octubre 1998 , 30 octubre 2000 , 22 junio 2001 , 10 junio 2003 ); c) el disponente debe ser un titular inscrito, cuyas facultades o poderes de transmisión resulten del mismo Registro, el cual no habrá de publicar la existencia de otra titularidad sobre el mismo derecho, sin perjuicio de que después se acuerde o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el Registro ( art. 34 , párrafo primero, LH ); d) el tercero ha de inscribir a su vez su propio título adquisitivo, derivando de esta inscripción la protección referida; y e) la adquisición tiene que realizarse de buena fe, confiando en la veracidad de lo que el Registro publica. La consecuencia jurídica del principio de la fe pública registral, según se desprende del citado art. 34 de la LH , es, en definitiva, el mantenimiento del tercero en su adquisición y el carácter inatacable de su título inscrito, consumándose una suerte de adquisición 'a non domino' por ministerio de la ley a favor del tercero, cuya protección enerva toda acción ejercitada por el titular extrarregistral que pudiera suponer la pérdida o extinción del derecho adquirido, e incluso alcanza a cualquier pretensión invalidante del mismo nacida de un titular registral anterior que persiga la anulación o resolución del derecho del transmitente en virtud de causas que no consten en el propio Registro. En particular, se ha señalado la ineficacia de la acción reivindicatoria ( SS TS 14 mayo 1964 , 12 noviembre 1970 , 12 abril 1980 , 15 noviembre 1990 , 9 junio 1993 , 1 marzo 1997 , 12 junio 2003 , 11 julio 2005 y 20 noviembre 2008 ) y de la declarativa de dominio (SS 17 octubre 1989 , 4 octubre 1993 , 1 julio 1996 , 24 junio 2004 y 21 julio 2006 ) frente al tercero hipotecario. Todo ello sin perjuicio de los derechos que tenga el 'verus dominus' contra otras personas para obtener el debido resarcimiento del daño que se le haya podido causar por la privación de su originario derecho ( SS TS 4 mayo 1950 , 16 septiembre 1985 , 20 febrero 2004 y 8 octubre 2008 ).
Además, por lo que afecta en concreto a los supuestos de venta de cosa ajena, en la ausencia de objeto o en la falta de poder de disposición del transmitente, la jurisprudencia, tras señalar que la venta de cosa ajena es válida y puede llegar a ser eficaz, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o dar lugar a la obligación de saneamiento por evicción, o a una adquisición 'a non domino' por el juego de los preceptos citados, sin que tenga sentido afirmar que en tal caso la compraventa es nula o inexistente por falta de objeto, cuando la cosa y el precio realmente existen ( SS TS 14 abril 2000 , 7 febrero 2001 , 10 junio 2003 y 20 marzo 2007 ), precisa que la nulidad a la que alude el art. 33 LH no tiene que ver con el poder de disposición del transmitente, ni desde luego con el más o menos íntegro pago del precio de la primera compraventa, sino con los requisitos propios del título que da lugar a la adquisición inscrita, no siendo exigible necesariamente la existencia de una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro (SS TS 11 octubre 2006 y 7 septiembre 2007), de manera que la simple nulidad del título del transmitente por dichos motivos no puede oponerse a la titularidad registral del tercer adquirente , ni impide su convalidación mediante la inscripción del derecho de éste, si no se acredita que el título de adquisición es ineficaz en sí mismo, y no sólo como consecuencia de la ausencia de título del transmitente, como sucede cuando la adquisición 'a non domino' se produce a consecuencia de un procedimiento de apremio sobre bienes embargados después de haberlos enajenado ya su titular registral, sin que tal proceso adolezca de la omisión del algún trámite esencial o cualquier otra irregularidad que pudiera determinar la nulidad del acto adquisitivo en el sentido contemplado por el art. 33 de la LH ( SS TS 22 junio 2001 , 5 marzo 2007 y 8 octubre 2008 , entre otras).
La buena fe debe existir en el momento del otorgamiento del acto dispositivo o de adquisición del derecho, sin que el adquirente quede privado de la protección registral por la circunstancia de que descubra posteriormente la inexactitud del título, aunque ello ocurra antes de su inscripción, conforme al aforismo 'mala fides superveniens non nocet', estableciendo, además, el párrafo segundo del art. 34 de la LH , que 'la buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro', presunción 'iuris tantum' que conduce a una inversión de la carga probatoria, por lo que será quien alegue la mala fe del tercero adquirente el que tenga que demostrarla, mediante pruebas que desvirtúen dicha presunción legal, de un modo pleno, cumplido y manifiesto, que no deje lugar a dudas ( SS TS 31 enero 1975 , 29 enero 1989 , 1 julio 1997 , 14 febrero 2000 , 25 junio 2002 y 18 febrero 2005 ).
Por otra parte, la buena fe ha de ser entendida, en su aspecto positivo, como la creencia de que el titular registral transmitente es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma suficiente para transferir el dominio o derecho real limitativo, y, en su vertiente negativa, como la ignorancia de la inexistencia de una titularidad real o de cualquier otra circunstancia o vicio que pueda hacer ineficaz o limitar el derecho inscrito a favor del transferente ( SS TS 19 junio 1989 , 2 diciembre 1996 , 19 octubre 1998 , 22 diciembre 2000 , 22 junio 2001 , 28 junio 2002 , 18 febrero 2005 y 14 mayo 2008 ) ( arts. 433 y 1950 CC ), sin que tal estado de conocimiento tenga que extenderse a la validez y eficacia del negocio jurídico del cual trae causa la titularidad del disponente, cuya buena fe tampoco es exigida por el precepto citado, de modo que, aunque éste sepa que enajena lo que no es suyo en perjuicio de su verdadero dueño, el tercero que desconoce esta circunstancia será protegido por el registro (SS TS 2 julio 1965, 5 enero 1977, 8 mayo 1982, 14 julio 1988 y 24 junio 2004). De lo dicho se infiere que la buena fe es un estado de conocimiento y no de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos ( SS TS 16 febrero 1981 , 23 enero 1989 , 12 julio 1996 , 23 junio 1998 y 17 julio 1999 ).
Además de lo dicho es necesario poner en relación el concepto de buena fe con la idea de diligencia. La cuestión es la siguiente: ¿La negligencia por parte del adquirente en averiguar la situación real impide en algún caso la tutela del Registro?En este punto se puede indicar que la doctrina mayoritaria española se inclina por la negativa, rechazando que la buena fe del articulo 34 tenga que adicionarse con la diligencia, no exigida ésta de ningún modo por el citado precepto.En nuestro sistema no cabe exigir una especial diligencia. Precisamente la circunstancia de que la exija especialmente el artículo 36 de la LH , demuestra que la regla general es la contraria. Por otra parte, si acudiéramos al tipo normal de diligencia exigido en nuestro Derecho, la de un buen padre de familia llegaríamos a la misma solución, ya que esta general diligencia está cumplida con acudir únicamente al Registro para indagar el buen estado jurídico de la finca o derecho real. Esta tesis de definir la buena fe como desconocimiento por parte del tercero de la inexactitud registral es hoy la que goza de mayor predicamento en la doctrina y recogida normalmente por el TS (véase la STS de 4 de marzo de 1988 ).
QUINTO.-En el escrito de recurso se sostiene que el juez no puede argumentar sobre el hecho de que en los anteriores juicios prosperó la acción resolutoria porque existía un pacto de resolución y no a causa de la condición resolutoria incorporada en la escritura de compraventa pues en versión de los recurrentes esta última determinó la resolución judicial y a partir de este argumento sostienen que los ahora demandantes no son adquirentes de buena fe porque dicha condicion constaba en el registro
La sentencia por la que se desestima la impugnación de la denegación de la inscripción a favor de los hermanos Lázaro Miguel Juliana a pesar de haber obtenido sentencia favorable respecto de la resolución de la venta que los mismos otorgaran razona en lo menester que los terceros adquirentes lo fueron de su titular registral que aparentemente lo era en virtud de la Escritura de Obra Nueva y división en Régimen de Propiedad Horizontal y por haber efectuado las obras y que ese acceso de terceros se hubiera evitado si los hermanos Lázaro Miguel Juliana hubieran permitido la anotación preventiva de su demanda de resolución prestando la caución exigida por el juzgado. Dicha sentencia es confirmada por esta misma sección 17ª de la Audiencia de Barcelona mediante la sentencia de 28 de 0ctubre de 2009 añadiendo 1) 'existe cosa juzgada en relación a la declaración de un convenio de resolución entre las partes pero la cuestión aquí planteada es otra es la vigencia o no de una condición resolutoria que debe constar explícitamente en el Registro como exige el art. 37.1 de la Ley Hipotecaria para que afecte a terceros. Y en este caso explícitamente en el Registro no consta que los actores pudieran ejercitar una condición resolutoria' y 2)que la condición resolutoria solo la podía exigir Celopar SL por lo que la resolución no se lleva a cabo a consecuencia de la cláusula sino a consecuencia de un pacto resolutorio entre comprador y vendedor '-dimanante de la falta de entrega formal de la cosa y en sede del 1124 CC que motiva requerimiento de de la compradora a la vendedora optando la vendedora por la resolución en sede del art. 1124 CC
La última de las sentencias citadas es confirmada en grado de casación por el Tribunal Supremo que razona 'la sentencia recurrida distingue acertadamente el régimen de la eficacia olbligacional del convenio resolutorio declarado por sentencia firme del régimen registral de la condición resolutoria inscrita facultativamente a favor exclusivamente de la parte compradora. 2 Reconoce la existencia de cosa juzgada respecto del convenio de resolución pero sin que ello altere o modifique la realidad del asiento que contempla la facultad resolutoria a favor exclusivamente del comprador ( art. 37.1 LH ). 3 En consecuencia y a falta de condición resolutoria explícita solo la anotación preventiva de la demanda hubiera podido afectar la adquisición de terceros cuestión que no se produjo en el presente caso ( art 40 LH )
Los hermanos Lázaro Miguel Adriana tambien intentan el lanzamiento de los demandantes mediante el cauce de la ejecución de la sentencia estimatoria de la resolución pero en semejante incidente recae auto desestimatorio razonando en lo menester que la resolución se declara no en virtud de la condición resolutoria sino del pacto resolutorio puesto que la primera se había concluído en beneficio de la compradora 'Por tant la condición resolutoria que figura en el Registro de la Propiedad no es la prevista en el art. 37 de la LH a fin de que losd terceros adquirentes vean sucumbir sus adquisiciones por por la existencia de un título anterior'
Las manifestaciones que vierte la recurrente acerca de que no le sea imputable la falta de adopción por el juzgado de la correspondiente anotación preventiva de la demanda ineresando la resolución de la venta atribuyendo al juzgado error en la cuantificvación de una fianza de diez millones de pesetas carece de sentido y razon es a todas luces extemporánea en infrnge el principio de preclusión así como el de seguridad de las relaciones jurídicas consolidadas ganado el pleito en la primera instancia se volvió a pedir la anotación que se otrgó sn fianza pero las fincas ya estaban vendidas a terceros -
De todos modos a los ahora actores y reconvenidos tampoco podría alcanzarles un pleito cuyo resultado hubiera sido determinado ppor la condición resolutoria pues aquéllos no fueron parte en dicho proceso La sentencia que recayó en el Juicio a que se refieren las impugnantes no produce el efecto de cosa juzgada en relación al procedimiento que ahora resolvemos. huelga decir, por conocido, que tal como recuerda la STS de 8 de mayo de 2006 en la doctrina la cosa juzgada material tiene la función negativa o excluyente, que responde al principio general del Derecho 'non bis in idem', evita la multiplicidad de procesos sobre el mismo objeto y la contradicción entre resoluciones judiciales por lo que ha de alcanzar su eficacia a las partes en el proceso en que se ha dictado la primera sentencia y va a dictarse la segunda, que deben ser los mismos (límite subjetivo), versar sobre el mismo objeto (límite objetivo) y causa de pedir. En orden a la identidad subjetiva, el art. 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Ley de Enjuiciamiento Civil marca el límite subjetivo al disponer que la cosa juzgada despliega su eficacia entre quienes hayan sido parte en el proceso en que se dictó la correspondiente sentencia o resolución y a sus herederos o causahabientes. Y en cuanto a la identidad objetiva, hay que atender a los hechos con relevancia jurídica como constitutivos de la causa petendi, y al petitum. Por tal motivo, no es aplicable el artículo 400 Ley de Enjuiciamiento Civil , que en ambos apartados parte de un presupuesto: que lo pedido en el primer y en el segundo procedimiento sea lo mismo.. , sin que concurran, al variar los hechos las identidades precisas para la estimación de las excepciones de litispendencia y cosa juzgada , independientemente de que una vez valorada la prueba pudieran resultar algunas coincidencias entre parte del material probatorio aportado en el pleito anterior y lo aportado en el presente.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsigiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-La plena ratificación de la resolución recyurrida determina condena en costas de recurso al recurrente( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro Y Enma contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 76/2011, por el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, de fecha 11 de octubre de 2012 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
