Sentencia CIVIL Nº 579/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 579/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 735/2017 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 579/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100557

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10045

Núm. Roj: SAP B 10045/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120158128993
Recurso de apelación 735/2017 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 267/2016
Parte recurrente/Solicitante: Francisco
Procurador/a: Anna Clusella Moratonas
Abogado/a:
Parte recurrida: CASA DOÑANO, SL
Procurador/a: Raul Rodriguez Nieto
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 579/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 15 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero. Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario 267/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Anna Clusella Moratonas, en nombre y representación de Francisco contra Sentencia - 02/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Raúl Rodríguez Nieto, en nombre y representación de CASA DOÑANO, SL., quien asimismo impugnó la sentencia.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Raúl Rodríguez Nieto, en nombre y representación de CASA DOÑANO, SL contra D. Francisco .


PRIMERO. Condeno a D. Francisco a que abone a la actora la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (9.511,69).



SEGUNDO. Asimismo, condeno a D. Francisco a abonar a la actora el interés legal del dinero, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, computado sobre la suma objeto de condena desde el día 30 de junio de 2015 hasta su completo pago'.



TERCERO. Absuelvo al demandado de los demás pedimentos formulados contra él.



CUARTO. Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO. La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Francisco a pagar a la entidad CASA DOMAÑO SL la suma de 11.320#64 €, en concepto de rentas de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 y otros conceptos (agua, gas, pintura e IPC), descontada la fianza y garantías, derivadas del contrato de arrendamiento de 3.4.2009 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , casa de S. Cugat del Vallés, cuya posesión recuperó la arrendadora a finales del 2013. A dicha pretensión se opuso el demandado, en base a que: a) la renta ascendía a 2000 €/ mes, existiendo un pacto verbal entre las partes de no aumentar por IPC, nunca reclamado con anterioridad; b) desalojó la vivienda en 30.10.2013, no adeudando la mensualidad de noviembre, reconociendo adeudar 3 meses, que 'compensa' con la fianza de 6.000 €; c) impugna el doc. 7 y el 8 ('factura de agua' y factura del gas, por no ser 'facturas' ni acreditar el período de consumo), y cuando abonó el importe de agua pendiente hasta el 8.11.2013 (doc. 3); d) impugna el doc. 9, al no constar desglosadas las facturas, y cuando se trata de desgastes derivados del uso o ya no funcionaban al arrendar la vivienda, que estaba en un estado deplorable, y se devolvió en mejores condiciones.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando al demandado a pagar a la actora la suma de 9.511#69 € (de la suma reclamada detrae los conceptos pintura y reparación) más los intereses legales, sin declaración especial sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución: a) se alza el demandado, reiterando sus pretensiones expuestas en la instancia, por (1) infracción del art. 265.1 en relación con el 265.3 LEC (aportación extemporánea en la audiencia previa de comprobantes de pago, con reposición y protesta del apelante), (2) error en la apreciación de la prueba (tachando de interesada la testifical de quien fue la siguiente inquilina) respecto de la condena al pago de noviembre 2013, gastos de agua, gas e IPC, b) es impugnada por la actora, respecto de la desestimación del concepto pintura y reparación. Por ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.



SEGUNDO. Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) la realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda, concertado entre la entidad SAVAPO SL (después CASA DOÑANO SL, por fusión, f. 58 y ss) como arrendadora y D. Francisco , sobre la referida vivienda, por una renta de 24.000 € anuales, 2000 mensuales, a abonar ('renta, aumentos e incrementos legales y cantidades asimiladas') por adelantado, el día 7 de cada mes, en determinada cuenta que se identifica de BARKLAYS BANK, por 1 año, prorrogable automáticamente de mes a mes, hasta un máximo de 4 años potestativos para el arrendatario y obligatorios para el arrendador, salvo preaviso del arrendatario con un mes de antelación, entregándose 2000 € en concepto de fianza y otros 4000 'en concepto de fianza para responder del pago de la renta, de los perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y de los daños causados en el inmueble' más otros 6000 de cuya suma total, 8000 serán en aval bancario, e incluso se pacta una penalización de 200 €/día, si rescindido el contrato, no se desaloja inmediatamente; se pacta asimismo (cláusula 7ª) que 'el inquilino reconoce recibir el piso con una serie de defectos, de conservación, lo cuales numeramos a continuación (relación a los f. 94 y 95y son de entera conformidad, de cara al arrendador, por lo demás, se obliga a conservarlo y entregarlo en el mismo estado que lo recibe, aparte de los que han sido detectados pueden existir vicios ocultos, humedades, cañerías defectuosas así como defectos de instalación que serán enteramente a cargo del arrendador'; asimismo, conforme a la cláusula 12ª, se pactó la acomodación de la renta al IPC (f. 14 y ss, 46 y ss, hecho 2º contestación), si bien, hasta la formulación de la demandada nunca fue notificado ni reclamado el referido incremento 2) Por burofax de 30.9.2013, el arrendatario comunicó que abandonaría la vivienda en 30.10.2013 (f. 91) 3) No obstante permanecieron en la misma durante el mes de noviembre 2013, y en 19 de diciembre entregaron las llaves (testifical de la Sra. Elvira , no tachada, sujeta a contradicción, sin que existan méritos para dudar de su testimonio) Dejaron de abonar la renta durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre 2013 4) Asimismo adeudan el suministro de agua correspondiente al 25.11.2013, que fue abonada por la actora por importe de 166 € (f. 16 vuelto, donde consta carta de pago, indicando la factura, período de consumo y dirección de suministro, f. 55); lo mismo ocurrió con el de gas, correspondiente a resto de factura de 12.3.2013 y a la de 15.11.2013, por importe de 1011#21 € (f. 16 vuelto, donde consta número de facturas, fecha de pago, 56) 5) Al desalojar la vivienda se constataron una serie de desperfectos (f. 17 y ss, 141 y ss) que motivaron su reparación, con pintura posterior, lo que supuso un coste de 1.808#96 € (f. 17, 57), sin que conste que pudieran atribuirse al demandado, a la vista de la cláusula 7ª del contrato, los relacionados en las referidas facturas y los comunicados por el demandado en abril 2009, poco después de firmar el contrato (f. 94 y ss).



TERCERO. Tal y como se expone en el extremo 3 del fundamento anterior, el demandado tuvo a su disposición la vivienda, al menos hasta que entregaron las llaves en 19.12.2013, reclamándose la renta hasta noviembre inclusive, lo que deriva de la testifical de la inquilina posterior (como se ha dicho, no fue tachada, fue sujeta a contradicción y no existen méritos para dudar de su testimonio), quien tomó posesión de la vivienda en 28 de noviembre, y que, en visita previa a finales de noviembre, pudo constatar que el demandado aún estaba en la vivienda.



CUARTO. Cuando la parte disponga del documento ( art. 265.1 L.E.C), ha de aportarse con la demanda o contestación, los documentos del art. 265, es decir, los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan; documentos fundamentales son aquellos cuya efectiva trascendencia para el fallo, es apreciable ab initio; consecuentemente no lo son, aquellos que, aún relacionados con el fondo, su relevancia se conozca como consecuencia de la oposición deducida por la parte contraria, que pueden presentarse en la audiencia previa al juicio, en el ordinario, o en la vista, en el verbal. Así, se podrán presentar en la audiencia previa, los documentos, dictámenes e informes, relativos al fondo 'cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda' ( art. 265.3 y 269 L.E.C, SSTS. 11.10.1989, 7.7.1995, 15.3.1996, ...). Consecuentemente, la LEC establece una carga de presentación en un momento determinado (265.1 LEC), pasado el cual precluye la posibilidad de hacerlo (269 LEC), lo cual no impide que las partes puedan intentar la prueba de los 'hechos fundamentales' por otros medios. La razón consiste en posibilitar el principio de ' igualdad de armas', desde el inicio del proceso, así como la posibilidad de impugnación o reconocimiento. La preclusión definitiva, se regula en los arts. 271 y 272 LEC.

Con la demanda se aportan como documentos 7 y 8, dos documentos, el primero por consumo de agua, con referencia al número de contrato, al número de factura, al período que corresponde y a su importe, como 'deute pendent' para su pago en les 'oficines detalladles', así como un sello del BBVA, y el segundo de Gas natural, con referencia a la factura, al período y al importe, así como el mismo sello; el demandado impugna su valor probatorio sobre la base de que no se trata de facturas ni indica el período de consumo, aportando la actora en la audiencia previa las correspondientes facturas abonadas, referidas al contrato correspondiente a la vivienda, y fechas de facturación en que el demandado tenía a su disposición la vivienda, documentos aquellos y facturas éstas en posesión de la actora; ergo, estamos en las excepciones a la referida preclusión, tal y como se expuso en la resolución recurrida.



QUINTO. Por lo demás, a la vista de los fundamentos 5º, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva (aquí, el referido fundamento y su consecuencia en el fallo), motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'.



SEXTO. Cuestión distinta es la acumulación de los incrementos por IPC, no reclamados con anterioridad durante el desarrollo del contrato.

La revisión 'automática' no implica que puedan recuperarse por el arrendador las cantidades dejadas de percibir por tales incrementos, sino que lo que podrá es notificar al arrendatario de forma fehaciente (como todas las revisiones de renta) la acumulación de varios IPC (no nos sucesivos incrementos, sino el resultante de aplicarlo a la original), que aplicará de forma conjunta a la renta que se estuviese pagando, pudiendo exigir el pago que solo cabe con efectos del mes siguiente a la notificación y acreditación, ex art. 18.3 LAU 94.

(SSAAPP Zaragosa Secc. 4ª de 19.1.2011, que indica que la renta actualizada solo es exigible con efecto retroactivo desde el mes en que el arrendador notificó su voluntad de actualizarla; de Cádiz, Secc. 2ª de 28.9.2010, Valencia 12.2.2010, Madrid de 15.9.2009, ...), que declaran que la actualización de la renta no tiene efectos retroactivos; el arrendatario se habrá beneficiado de no tener subidas los años anteriores, porque no recupera los atrasos, sino que simplemente el arrendador ejerce su derecho a la revisión de la pactada en el contrato ( STS 30.11.1988). En este sentido la STS 10 abril 1992, dice que: «1.º El tema de sobre qué renta han de aplicarse las cláusulas de revalorización pactada en los contratos de arrendamiento viene resuelto por la actual doctrina de esta Sala en el sentido de aplicar el criterio acumulativo; consiguientemente y a salvo de la primera revalorización que evidentemente ha de operarse sobre la renta inicialmente pactada, para establecer las siguientes ha de tomarse la renta que resulte de la precedente, criterio que se plasma entre otras en las sentencias de 22 de junio de 1984 , 13 de mayo de 1986 , 9 de marzo de 1988 , 20 de julio de 1989 , 19 de abril y 28 de octubre de 1990 >; la de STS 21 marzo 1995 cuando se afirma que: «... la prevista revisión de la renta en el contrato es una facultad del arrendador que puede o no ejercer, pero, cuyo ejercicio exige la oportuna declaración de voluntad recepticia en cada período de revisión previsto> SEPTIMO. Consecuentemente procede, con estimación parcial del recurso de apelación formulado por el demandado y desestimación de la impugnación formulada por la actora, la revocación parcial de la sentencia recurrida, en el único sentido de dejar sin efecto la condena al pago de los diversos incrementos acumulados por IPC que conforme a la demanda ascienden a 5478#75 €, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, en el sentido de que la condena por principal debe concretarse en 4.033#84 €, sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso, y con empresa imposición de las costas derivadas de la impugnación, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Francisco y desestimando la impugnación formulada por la entidad CASA DOÑANO SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la condena al pago de los diversos incrementos acumulados por IPC, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución (es decir, condenar al demandado a abonar a la actora la suma de 4033#84 €, por principal), sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso, y con expresa imposición de las costas derivadas de la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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