Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 579/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 874/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS
Nº de sentencia: 579/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100455
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18197
Núm. Roj: SAP M 18197/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2017/0004208
Recurso de Apelación 874/2018 E
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Leganés
Autos de Juicio Verbal (250.2) 335/2017
APELANTE: TESTA RESIDENCIAL SOCIMI, S.A.
PROCURADOR D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
APELADO: D. Juan Manuel
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 579/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio verbal de desahucio por expiración
del plazo y reclamación de cantidad nº 335/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 4 de Leganés, que ha dado lugar al Rollo 874/2018 seguidos entre partes, de una, como parte demandante
apelante, TESTARESIDENCIAL SOCIMI, S.A., representada por el Procurador SR. PINEIRA DE CAMPOS,
de otra como demandado-apelado DON Juan Manuel , representado por el Procurador SR. GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Leganés, en fecha 20 de Septiembre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por el procurador don Carlos Piñeira de Campos, en representación de Testa residencial socimi S.A., contra Juan Manuel , representado por la procuradora doña Maria Rosa Gutiérrez Ramírez.
Impongo las costas causadas en el presente juicio a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido y dado traslado, se presentó oposición por la parte demandada y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día diecinueve de Diciembre de dos mil dieciocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en lo que no resulten modificados por los presentes.PRIMERO.- Antecedentes del recurso.
La parte actora, basándose en la expiración del plazo de duración del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, interesó fuese declarado así y condenado el demandado a dejar libe la vivienda y, a abonar la suma que por rentas había resultado impagada y las que vencieren hasta el desalojo.
La parte demandada se opuso a la demanda, alegando que desconocía que la actora había sucedido a la arrendataria, y que aunque había recibido el burofax., no podía hacer frente a la renta reclamada, debiendo la actora reintegrarle la fianza y depósito en su día constituido.
La Sentencia desestima la demanda, al considerar no acreditada la legitimación de la actora para el ejercicio de las acciones.
Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, interesando, fuese confirmada la Sentencia, por considerarla, según también argumentaba, conforme a derecho.
EGUNDO.- Motivo del recurso: Error sobre los hechos controvertidos.
Alega la parte apelante, que la Sentencia recurrida, no valora que la parte demandada manifestó su conformidad con los fundamentos jurídicos procesales de la demanda y que en ellos se consigna en cuanto a la legitimación 'corresponde a mi representado la legitimación activa como propietario de la vivienda y la legitimación pasiva al demandado como arrendatario de la misma, sin que conste a esta parte ninguna circunstancia sobrevenida que aconseje llamar al pleito al cónyuge del arrendatario'.
El motivo no se estima.
Si bien es cierta la alegación que realiza la apelante en el motivo, no puede desconocerse que en la contestación a la demanda y en la vista se alegó el desconocimiento por el arrendatario de la sucesión en la posición de la parte arrendadora que se había producido, negando tener contrato con la actora o conocimiento de la cesión, por lo que era objeto que debía ser analizado, y tratándose de una cuestión de fondo, por ser la relación de la parte con el objeto del litigio, tal y como en la propia Sentencia se hace constar, no puede considerarse que la conformidad manifestada por la parte respecto de los fundamentos jurídicos procesales de la demanda, implique la asunción de la legitimación cuando era negada en el escrito.
TERCERO.- Motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba.
Considera el apelante que no se ha valorado correctamente la prueba practicada respecto de la legitimación que ostenta para interponer la presente demanda.
Se alegaba en la demanda que el demandado había suscrito contrato de arrendamiento con la entidad Larcovi SAL y que la actora le había sucedido, siendo la propietaria de la vivienda y se aportaba nota del Registro de la propiedad de la que se deducía esa titularidad y si bien es cierto que de esos alegaciones y documento no se extrae la legitimación que dice ostentar, no puede desconocerse que el propio demandado señaló que había recibido burofax de la actora y no negó la legitimación, y, además realizó transferencia a favor de la apelante pagándole la renta reclamada con anterioridad a presentarse la demanda, según justificante de transferencia aportado y este reconocimiento de la posición de arrendador impide luego apreciar la negativa realizada en juicio, por ser doctrina jurisprudencial reiterada la que impide negar judicialmente legitimación cuando extrajudicialmente se ha reconocido.
Así lo establece, por todas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª de 15 de Julio de 2015, rec. 257/2015, al señalar: ' Es reiterada jurisprudencia que la parte que reconoce extrajudicialmente la legitimación procesal al otro litigante, teniéndole como titular de la relación jurídica litigiosa, no puede posteriormente, en el ámbito del procedimiento, negar esa misma legitimación que tiene reconocida; y ello como consecuencia de la doctrina de los actos propios, considerando como tales (v.gr. Ss. T.S. 15.Jun. 2001 , 14.Feb.2001 o 16.Jun.1989 ) aquéllos que, como expresión del consentimiento, obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor. Doctrina de plena aplicación al supuesto enjuiciado, en el que la situación jurídica creada obedece a un estado de derechos provocado por la voluntad del apelante, con la consecuencia, a tenor de la misma doctrina invocada, de que no es lícito accionar contra los actos propios, ni puede ampararse el propósito de alterar unilateralmente una situación por quien, al haber concurrido a su creación, se halla obligado a respetarla.' Por lo anterior, el motivo debe ser estimado.
CUARTO.- Motivo de recurso: sobre el fondo del asunto.
Interesa la parte actora que se declare el desahucio del demandado por expiración del plazo previsto en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 16- 6-2012 respecto de la vivienda situada en la AVENIDA000 nº NUM000 Portal NUM001 , piso NUM002 de Leganés.
Según consta en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la duración pactada para el mismo es de un año, prorrogable por voluntad del arrendatario por períodos anuales sucesivos hasta alcanzar una duración máxima de cinco años, esto es, hasta el 16-6-17.
La ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994, en la regulación vigente a la fecha del contrato, establece como principio general que la duración del contrato será la que las partes libremente estipulen, si bien cuando esta sea inferior a cinco años el contrato se prorrogará obligatoriamente hasta alcanzar una duración mínima de cinco años, prórroga potestativa para el arrendatario e impuesta al arrendador (artículo 9). Añade a continuación el artículo 10 que 'si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato'.
En el presente supuesto, habiendo transcurrido los cinco años de duración del contrato exigidos por la ley, y habiendo manifestado el arrendador al arrendatario con más de un mes de antelación a dicha fecha su voluntad de no renovar (burofax de 17 de Abril de 2017), debe considerarse concurren los requisitos legales para evitar la prórroga y debe declarase el desahucio del demandado, en los términos solicitados en la demanda.
QUINTO.- Motivo del recurso: Sobre la acción acumulada.
Se reclama en la demanda el importe de una diferencia de rentas, si bien en la vista se aportó el justificante de pago y no se reclamó su importe y siendo la transferencia de fecha anterior a la demanda, en este aspecto, se desestima la demanda Respecto del resto, la ocupación de la vivienda no negada que realiza el demandado, conlleva la obligación de satisfacer la renta hasta el momento del desalojo, pues es la justa contraprestación por la utilización del bien, y lo impone así el art. 220.2 LEC, y se concreta en el abono de una mensualidad de renta por los meses que transcurran desde la presentación de la demanda hasta el efectivo desalojo del inmueble.
Debe significarse que aunque el demandado señaló que era debida la fianza y el depósito, no son conceptos respecto de los que se pueda realizar pronunciamiento en esta resolución, sin perjuicio del derecho a su recuperación o al de la liquidación que se efectúe, una vez reintegrada la posesión del inmueble y en los términos y plazos fijados legalmente.
SEXTO.- Costas de Primera Instancia.
Al estimarse parcialmente la demanda, no procede realizar expresa imposición de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 394 LEC.
SÉPTIMO.- Costas de esta alzada.
Respecto a costas no se hace expresa imposición de las de este recurso por su estimación ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- ESTIMAR EL RECURSO de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Piñeira de Campos, en nombre y representación de TESTA RESIDENCIAL SOCIMI, S.A., contra la sentencia número 120/2018 de 20 de Septiembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Leganés, en el juicio verbal 335/2017 y se acuerda: 2º.- REVOCAR la sentencia, dictando otra por la que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Piñeira de Campos en nombre y representación de TESTA RESIDENCIAL SOCIMI S.A., frente a DON Juan Manuel , representado por la Procuradora Sra. González Rodríguez, debemos: 1.- Declarar y declaramos el desahucio del demandado de la vivienda que ocupa situada en la AVENIDA000 nº NUM000 , portal NUM001 , piso NUM002 de Leganés (Madrid), por haberse extinguido el contrato por expiración del plazo contractual y sus prórrogas el 15 de Junio de 2017.2.- Condenar y condenamos al demandado al desalojo de dicha vivienda, dejándola a la libre disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere voluntariamente en plazo.
3.- Condenar y condenamos al demandado a abonar a la actora las rentas adeudadas por el tiempo que transcurra entre la fecha de interposición de la demanda hasta el desalojo de la vivienda, a razón de 616,02 € mensuales.
4.- Desestimar y desestimo la demanda en el resto, absolviendo al demandado de la petición de condena formulada respecto del resto de rentas.
5.- Condenar y condeno a cada parte a abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
3º.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. En Madrid, a 8 de enero de dos mil diecinueve. Doy fe.

