Sentencia CIVIL Nº 579/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 579/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 46/2018 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 579/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100551

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1893

Núm. Roj: SAP GC 1893/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000046/2018
NIG: 3500442120170001931
Resolución:Sentencia 000579/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000227/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife
Apelante: Diocesis De Canarias; Abogado: Maria Asuncion Peix Garcia; Procurador: Gregorio Leal Bueso
Apelante: Ayuntamiento De Yaiza; Abogado: Jose Pablo Lemes Perez; Procurador: Maria Del Pilar Garcia Coello
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
----------------------------------------------
En Las Palmas de GC., a trece de diciembre de dos mil diecinueve;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º
Dos de Arrecife en los autos referenciados, seguidos a instancia de DIÓCESIS DE CANARIAS, parte apelante,

representada en esta alzada por el Procurador don Gregorio Leal Bueso y dirigida por la Letrada don Asunción
Peix
García contra AYUNTAMIENTO DE YAIZA, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña
Pilar García Coello y dirigida por el Letrado don Pablo Lemes Pérez siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor
Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 23 de noviembre de 2017 del siguiente tenor: ' Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por la representación acreditada de DIOCESIS DE CANARIAS contra AYUNTAMIENTO DE YAIZA, a los que absuelvo de las peticiones contra ella formuladas. Las costas deberán ser abonadas por la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, personándose la demandada declarada en situación procesal de rebeldía, 'adhiriéndose al recurso de apelación formulado de contrario contra la sentencia de primera instancia, pretendiendo que se dicte sentencia estimatoria de la demanda sin expresa condena en costas a la demandada', acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo de apelación, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Por providencia de 23 de abril de 2019 fueron oídas las partes personadas sobre la posible concurrencia de un defecto litis consorcial pasivo necesario por no haber sido dirigida la demanda contra todas las personas a las que se refiere el art. 203 de la LH, en particular contra titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca que se pretende inmatricular y a todos los interesados y a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la demanda, con el resultado obrante en autos.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar conviene poner de relieve que la entidad local demandada Ayuntamiento de Yaiza tras haberse dictado sentencia en primera instancia y formulado recurso de apelación por la parte actora, Diócesis de Canarias, presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación de la demandante con la finalidad de que se estime íntegramente la demanda.

Lógicamente la demandada no podía recurrir en apelación ni impugnar la sentencia adhiriéndose al recurso de apelación de la contraria, en cuanto la sentencia no contiene ningún pronunciamiento lesivo o desfavorable a sus intereses al haberse desestimado íntegramente la demanda interpuesta contra ella.

En efecto la sentencia recurrida por la actora care de gravamen para la demandada y por tanto esta no tiene legitimación activa para recurrir la sentencia de primera instancia, en cuanto solo estaría legitimada para ello si le hubiera afectada desfavorablemente ( art. 448 LEC).

No existe en el ámbito del derecho procesal privado la figura de la adhesión al recurso de apelación como el que se pretende plantear por el Ayuntamiento de Yaiza, sino solo la impugnación o recurso de impugnación que puede formular la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria pero siempre para atacar algún pronunciamiento de la resolución judicial que le resulte desfavorable ( art. 461 LEC).



SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la litis lo solicitado por la parte actora aquí recurrente es que por carecer de título escrito apto para la inmatriculación en el Registro de la Propiedad de la finca urbana descrita en la demanda, la Ermita de San Isidro de la localidad Uga, se declare que la demandante adquirió su propiedad por usucapión extraordinaria ostentando la posesión de la misma en concepto de dueño y de manera pública y pacífica durante más de 30 años pues en la certificación catastral aportada con la demanda consta que la ermita fue construida en el año 1800.

La situación procesal de rebeldía no implica allanamiento ni reconocimiento de los hechos de la demanda ( art.

496 LEC) correspondiendo a la actora la carga de probar los hechos de la demanda ( art 217 LEC).

El juzgador a quo desestimó la demanda porque consideró que no resultaba acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para apreciar la alegada prescripción adquisitiva extraordinaria, puesto que solamente se había aportado a los autos la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular, recordando al efecto conforme a la jurisprudencia citada ( STS 26 de mayo de 2000) la inclusión de un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el inmueble puede pertenecer a quien figura como titular. Tal indicio, unido a otras pruebas puede llevar al ánimo del juzgador al convencimiento de que la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por si solo un justificante de dominio y añade la resolución judicial citada que el Catastro afecta solo a los datos físicos y no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien aparece en él como propietario.

Y si ello es así y la certificación catastral, única prueba presentada en la litis, no es por sí misma prueba de una posesión en concepto de dueño la acción declarativa ejercitada en la demanda con finalidad inmatriculadora de la finca en el Registro de la Propiedad ciertamente estaba abocada al fracaso y debían haberse propuesto otros medios de prueba documentales, testificales, periciales, etc. que permitan tener por acreditada la posesión por la actora del inmueble objeto de litis en concepto de dueño, pública y pacificamente durante el tiempo establecido por la ley.



TERCERO.- Sobre el defecto litis consorcial pasivo.

La recurrente al carecer de un documento válido para poder inmatricular la finca a su favor por vía del art.

203 LH, como medio inmatriculador acude al previsto en el art.205.5º de la Ley Hipotecaria, cuando determina que:«Además del procedimiento prevenido en el artículo anterior y la posibilidad de inscripción de los títulos previstos en los artículos 205 y 206, podrá obtenerse también la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad en los siguientes supuestos: (...) 5.º En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo'.

Sobre la legitimación pasiva nos hemos cuestionado si es suficiente con demandar al Ayuntamiento de Yaiza pues la regla quinta del artículo 203 LH al que remite el art. 204 LH prevé la necesidad de notificar la pretensión de inmatriculación a quienes resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca que se pretende inmatricular, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos'.

Y como lo aquí pretendido es obtener una sentencia que expresamente ordene la inmatriculación del inmueble en el Registro de la Propiedad, obtenida en el procedimiento declarativo de inmatriculación de finca, han de ser demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 LH, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo pues, en otro caso, el Registrador de la Propiedad dentro de su función calificadora a buen seguro rechazará la inmatriculación de la finca aunque la recurrente obtenga una sentencia favorable que no observe todas las garantías y formalidades legales establecidas en el art. 203 LH (inserción de edictos dejando constancia de la existencia del procedimiento que se publicaran en el BOE o en el tablón del ayuntamiento, entre otras) .

Es por ello que resulta aconsejable declarar la nulidad de actuaciones practicadas para que con retroacción de las mismas sean emplazadas todas las personas que deben ser llamadas conforme a los arts. 203 y 204 de la LH, sin que sea óbice para ello que en casos análogos el letrado de la administración de justicia del juzgado de primera instancia correspondiente no admitiese a trámite la demanda, por haberse dirigido contra las personas desconocidas e inciertas que puedan tener interés en esta litis y puedan tener relación con la finca objeto de litis, por tratarse de una exigencia legal y puesto que pueden ser emplazadas por edictos en la forma que el propio artículo 203 LH establece, tal y como la parte recurrente pretendió realizar en anteriores casos análogos de manera perfectamente ajustada a derecho.

Indica la Resolución de 28 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad a inscribir un testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario, que las sentencias recaídas en juicio declarativo sirven para inmatricular, siempre que hayan sido demandados todos los que deber intervenir en el procedimiento del 203 y siguiendo la li?nea marcada en las Resoluciones de esta Direccio?n General, tras la reforma de la Ley Hipotecaria llevada a cabo por la Ley 13/2015, de 24 de junio, estableciendo una serie de cautelas o requisitos y es que la sentencia se haya dictado en un procedimiento en el que conste que se hayan observado todas las formalidades y garanti?as previstas en el arti?culo 203 de la Ley Hipotecaria.

En su consecuencia, procede declarar la nulidad de actuaciones para que con retroacción de las mismas al trámite anterior a la audiencia previa pueda subsanarse el vicio procesal litis consorcial observado, formalizándose la demanda contra todas las personas a las que se refiere el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, que deben ser traídas a la litis por poder afectarle la resolución judicial que se dicte, como posibles titulares de algún derecho o interés legítimo sobre el inmueble cuya inmatriculación insta la parte recurrente, lo cual igualmente ofrece a la demandante y aquí recurrente la oportunidad de subsanar el déficit probatorio observado en orden a la acreditación del título de propiedad esgrimido.

ÚLTIMO.- No procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que apreciando la falta de litisconsorcio pasivo necesario en el presente proceso seguido a instancia de la representación procesal de DIÓCESIS DE CANARIAS con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Arrecife, en los autos de juicio ordinario Nº 227/2017, declaramos la nulidad de lo actuado con reposición de las actuaciones al momento anterior a la audiencia previa, a fin de que la parte demandante pueda subsanar el defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dirigiendo la demanda contra todas las personas a las que se refiere el articulo 203 de la Ley Hipotecaria, sin que proceda hacer expresa condena con respecto al pago de las costas procesales de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC) y/o recurso de casación en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado. Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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