Sentencia CIVIL Nº 579/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 579/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 170/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 579/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100594

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5663

Núm. Roj: SAP V 5663:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 579/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER MagistradosDª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. JOSE LUIS GÓMEZ-MORENO MORA ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrente, con el nº 329/2018, por Dª Sagrario representado en esta alzada por la Procuradora Dª Maria Isabel Marqués Parra y dirigido por el Letrado D. Oscar Torre Sarmiento contra Dª Susana representado en esta alzada por el Procurador D. Alonso Moreno Martínez y dirigido por la Letrada Dª Lucía Bacete Sancho, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Susana.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Torrente, en fecha 28/12/18, contiene el siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda formulada por Dª Sagrario contra Dª Susana y en consecuencia: - Declarar la nulidad de la renta anual de 4.800 euros del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1 de Agosto de 2010 sobre la vivienda sita en la C/ PASAJE000 nº NUM000 de Alaquás (Valencia). - Condenar a la demandada a la devolución a la actora de todas las cantidades pagadas en exceso desde Abril de 2013 que se determine en ejecución de sentencia, una vez comunicado por la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana de la Generalitat Valenciana la renta máxima a la que se podría arrendar la vivienda y plaza de garaje anexa sita en la C/ PASAJE000 nº NUM000 de Alaquás (Valencia) en el periodo comprendido entre el 1 de Abril de 2013 al 31 de Julio de 2018, más los intereses legales correspondientes desde el pago de cada mensualidad.'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Susana, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de diciembre de 2019.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.- La sentencia impugnada fue dictada en fecha 14 de febrero de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrent, que estimó la demanda formulada por Dª. Sagrario contra Dª. Susana declarando la nulidad de la renta anual de 4.800 € del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1 de agosto de 2010 relativo a la vivienda sita en la calle PASAJE000 nº NUM000 de Alaquás (Valencia), condenando a la demandada a devolver a la actora las sumas indebidamente percibidas como consecuencia de dicha nulidad, a determinar en ejecución de sentencia una vez comunicada por la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana de la Generalitat Valenciana la renta máxima de la vivienda y plaza de garaje para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de julio de 2018, más los intereses legales desde cada mensualidad, y al pago de las costas procesales. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando error en la valoración de la prueba, falta de motivación de la sentencia, vulneración de los arts. 219, 217.2º y 209.4º LEC y 1303 CC y mala fe de la actora, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada con la consiguiente desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora; conferido traslado a la parte actora se opuso al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte demandante apelante.

SEGUNDO.- Incongruencia o falta de motivación. Vulneración de las reglas de la carga de la prueba. Infracción del art. 219 LEC .- La sentencia dictada en autos estimó la demandada formulada por la parte actora y declaró la nulidad parcial de la cláusula que establecía la renta contractual inserta en el contrato de arrendamiento de vivienda celebrado por las partes en fecha 1 de agosto de 2010, nulidad que decretaba la sentencia al tratarse de una vivienda de renta limitada, acordando su adaptación mediante las bases que establece en el fallo, todo ello en base a la Disposición Adicional Primera apartado 5º de la LAU de 1994. La parte demandada interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, falta de motivación de la sentencia, vulneración el art. 219, 217.2º y 209.4º LEC y 1303 CC y mala fe de la actora.

1.-) Entrando en el análisis de las cuestiones procesales y en particular en la alegada incongruencia de la sentencia, ha señalado el TS en la recientísima sentencia nº 604/2019 de 12 de noviembre que el art. 216 de la LEC, bajo el epígrafe de justicia rogada, que los tribunales civiles decidirán los asuntos de los que conozcan en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Por su parte, el art. 218.1 de la mentada disposición general impone el deber de congruencia de las sentencias con las demandas y demás pretensiones de las partes, siempre que fueran deducidas oportunamente en el pleito, con la correlativa obligación de los órganos jurisdiccionales de pronunciarse sobre las declaraciones postuladas, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos controvertidos que han sido objeto de debate. De manera tal que, en gráfica expresión, la sentencia no es otra cosa que la respuesta necesariamente motivada y exhaustiva, que los órganos jurisdiccionales dan a las pretensiones y resistencias de las partes. De ahí, que la apreciación de incongruencia requiera comparar el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación, con la parte dispositiva o fallo de las sentencias que deciden el pleito. Ello exige, como es natural, respetar la causa de pedir de las partes (hechos y fundamentos de derecho); por consiguiente, el juzgador no podrá introducir hechos nuevos no alegados, ni resolver acciones no ejercitadas, sin perjuicio de que, por mor del principioiura novit curia, quepa resolver conforme a normas jurídicas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas por los litigantes ( art. 218 LEC). En definitiva, el deber de congruencia se encuentra íntimamente ligado a distintos principios sobre los que se asienta la estructura del proceso civil, como el principio dispositivo, que confiere a las partes la determinación del objeto del proceso; el de aportación de parte, que impide a los juzgadores introducir hechos no alegados por los litigantes; y el de contradicción, que veda a los órganos judiciales pronunciarse sobre lo no debatido en juicio; principios todos ellos que operan como auténticos límites de la potestad jurisdiccional, los cuales se verían lesionados, si fuera el tribunal quien sorprendiese a los litigantes, resolviendo el conflicto judicializado con alteración de los hechos y fundamentos jurídicos conformadores del objeto del proceso sobre los cuales las partes deben tener la efectiva y real posibilidad de rebatirlos con argumentos y pruebas, como elemental manifestación de su derecho constitucional de defensa ( art. 24.2 CE). En definitiva, la congruencia exige una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 698/2017, de 21 de diciembre y 233/2019, de 23 de abril). Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala, si concede más de lo pedido (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado.

Por otro lado una ya antigua doctrina jurisprudencial viene declarando (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994), que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad ( SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999), y el hacer una Justicia más efectiva ( SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( STS de 4 de noviembre de 1994), basta acatamiento sustancial y razonable ( SSTS de 11 de abril y 14 de noviembre de 1994), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir ( STS de 4 de mayo de 1994). Por su parte la STS de 22 de febrero de 2007 recuerda las reiteradas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que los requisitos que integran la congruencia de la sentencia consisten en 'una necesaria, pero racional y flexible, adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe cuando la relación entre pretensión y fallo no está sustancialmente alterada.

2.-) En cuanto a la falta de motivación, cabe reiterar cuanto indicábamos en reciente sentencia nº 183/2018 de 16 de abril, en el sentido que este deber opera como garantía o elemento preventivo frente a arbitrariedad. Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible. Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [ STS de 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007)]. En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6694/2010, recurso 221/2007), 18 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6252/2010, recurso 886/2007), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6113/2010, recurso 1205/2007), 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010) y 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010)]. La exigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate' [ STC 101/1992 y STS de 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006)]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española. La mención que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a 'las reglas de la lógica y de la razón' ha de ponerse en relación con el requisito de 'motivación' de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ STS de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010 )].

3.-) En el presente caso la sentencia resuelve el 'tema decidendi' dentro del marco fijado por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones y en la audiencia previa con pleno respeto a los principios dispositivo y de aportación de parte, sin que se aprecie incongruencia alguna, ya que no se ha resuelto ninguna cuestión que no hubiera sido planteada por la parte actora en su demanda y para ello basta una simple comparación entre el suplico de la demanda y el fallo. Por otro lado, la motivación de la sentencia es adecuada y suficiente y permite conocer perfectamente cuál ha sido el sentido del fallo y los argumentos fácticos y jurídicos que han llevado al mismo.

Es cierto que la sentencia deja para ejecución de sentencia la determinación concreta de la suma objeto de condena, pero lo hace respetando lo dispuesto en el art. 219 LEC fijando de modo muy claro las bases que deben tenerse en cuenta para dicha cuantificación, que consistirá en simples operaciones aritméticas una vez la Dirección General de Vivienda Rehabilitación y Regeneración de la Generalitat Valenciana comunique la renta máxima por metro cuadrado a la que se podría arrendar la vivienda y plaza de garaje de autos en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de julio de 2018, por lo que la concreción de las bases es máxima y una vez comunicado dicho dato -que es un mero guarismo- el Juzgado sólo tiene que proceder a la determinación de la renta mediante una simple operación matemática sumamente sencilla. Esta determinación para ejecución de sentencia está perfectamente justificada ya que se intentó tanto antes de la demanda (documento nº 3 de la demanda, folios 19 y 20) como durante el proceso (folios 107 y 112), por otro lado la indicada Dirección General no respondió adecuadamente al oficio remitido por el Juzgado contestando sólo a parte de lo que se le pedía, al facilitar tan sólo la renta máxima por metro cuadrado en el momento actual, pero no en los años anteriores que se indicaban en el oficio, y no solo ello sino que obran además en autos dos cifras contradictorias (la que obra en la contestación de la Dirección General al folio 112 y la del documento nº 9 de la contestación al folio 102), sin que sea de recibo pretender imputar a la parte actora las inexactitudes de los órganos administrativos, todo lo cual ha conllevado que el Juzgado no haya tenido más remedio que diferir la cuantificación de la renta máxima para el trámite de ejecución de sentencia, lo que está perfectamente justificado a la vista de las bases del fallo, del indicado art. 219 LEC y de la situación descrita. En consecuencia, no existe incongruencia, ni falta de motivación, no se ha vulnerado la carga de la prueba ni se han infringido los preceptos citados.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas. Análisis del fondo del asunto.- En lo relativo a la cuestión de fondo que no es otra que la nulidad parcial de la cláusula que establece la renta arrendaticia superior a los máximos establecidos oficialmente al tratarse de una vivienda de renta limitada, es obligado traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) y en concreto la sentencia núm. 497/2010 de 14 julio) que remitiéndose a la STS de 14 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3027; recurso 1907/2004) señala: 'En la actualidad la Disposición Adicional Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 establece un régimen especial para los arrendamientos de viviendas de protección oficial como una suerte de excepción a los demás contratos sujetos a su regulación, en el que se incluye, entre otras, una regla de duración del régimen legal de estas viviendas y otra de nulidad civil de los contratos que establezcan rentas superiores a las máximas autorizadas en la normativa aplicable. No se puede poner en duda, por tanto, que esa Disposición Adicional es una fuente normativa que va a afectar a cualquier contrato con independencia de la fecha de su calificación, incluso a los anteriores a los que la jurisprudencia daba cobertura. A partir de la entrada en vigor de la Ley no es ni ética ni jurídicamente sostenible admitir que existen dos suertes de contratos de arrendamientos, unos amparados en una jurisprudencia permisiva y otros sujetos a la regla sancionatoria impuesta por la Disposición Adicional Primera de la Ley de 1994, en unos momentos en que esta Sala ha establecido una nueva doctrina que pretende acomodar ambas realidades jurídicas, civil y administrativa, para impedir que se pueda seguir manteniendo la irrelevancia civil de la infracción de normas administrativas, aplicando las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez ( SSTS 30 de septiembre y 29 de octubre de 2008 ). La cláusula es nula y obliga a las partes a acomodar la renta a las previsiones contenidas en la propia Disposición Adicional, con devolución de lo pagado en exceso, salvo para los contratos anteriores a la entrada en vigor de la ley a los que esta nulidad sobrevenida impide reclamar lo pagado con exceso, pero no adaptar la renta pactada a las previsiones establecidas en cada caso hasta ese momento; doctrina que establece esta Sala en virtud del recurso formulado'.

A la vista de la indicada doctrina jurisprudencial es evidente que la argumentación jurídica contenida en la sentencia de instancia resulta adecuada, porque la Disposición Adicional Primera apartado quinto de la Ley 29/1994 ha venido a introducir una modificación sustancial en torno al régimen de la renta de las viviendas de protección oficial, al establecer 'que sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que establezcan rentas superiores a las máximas autorizadas en la normativa aplicable para las viviendas de protección oficial'. Así las cosas, la nueva regulación parte del principio de conservación del contrato y opta por la nulidad parcial, debiendo entenderse que la nulidad supone su sustitución por la renta legal. En suma, la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 sanciona con la nulidad aquella cláusula que establezca renta superior a la máxima autorizada en la normativa aplicable para una vivienda de protección oficial, con la consecuencia ineludible debe ser sustituir la renta pactada 'contra legem' por la renta legal.

En este sentido, acreditado en autos que la renta anual pactada en el contrato de autos de fecha 1 de agosto de 2010 que asciende a 4.800 € (400 € mensuales) era claramente superior a la legalmente permitida dada la condición de la vivienda como de renta limitada, es irrelevante que dicha renta fuera pactada por las partes, pues la infracción de una norma legal imperativa conlleva la nulidad de pleno derecho, salvo que otra cosa prevea la norma para el caso de contravención ( art. 6.3º CC), quedando fuera del marco de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC) la fijación de una renta superior a la autorizada, sin que se aprecie mala fe de la actora ya que se ha limitado a hacer uso de su derecho tempestivamente exigiendo que se ajuste la renta arrendaticia al máximo legal y solicitando a tal efecto la oportuna tutela judicial, siendo totalmente irrelevante que la renta fuera pactada libremente y la situación de amistad entre las litigantes. La consecuencia de la nulidad obviamente no puede ser otra que la prevista en el art. 1303 Cc, con restitución de la cantidad percibida indebidamente más el interés legal desde su entrega, que es precisamente lo que acuerda la sentencia impugnada. Por todo ello el recurso debe ser desestimado con confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

CUARTO.- Costas procesales.- Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Susana contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent en autos de juicio ordinario nº 329/18, que confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.


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