Última revisión
24/03/2004
Sentencia Civil Nº 58/2004, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3413/2003 de 24 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 58/2004
Núm. Cendoj: 20069370032004100016
Núm. Ecli: ES:APSS:2004:126
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007
Tfno.: 943-000713
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.05.2-02/009302
A.p.ordinario L2 3413/03
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Donostia)
Autos de Pro.ordinario L2 765/02
Recurrente: Edurne
Procurador/a: RAFAEL STAMPA SANCHEZ
Abogado/a: ENRIQUE PINA RUBIO
Recurrido: OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y MERCADO DE ERRENTERIA ERRENDERIAKO AZOKA S.L.
Procurador/a: RAMON CALPARSORO BANDRES y RAMON CALPARSORO BANDRES
Abogado/a: JOSE LUIS MENDEZ CRESPO y JOSE LUIS MENDEZ CRESPO
.
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA
D/Dña. ANA MORENO GALINDO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 765/02, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Donostia) a instancia de Edurne apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. RAFAEL STAMPA SANCHEZ y defendido por el Letrado Sr./Sra. ENRIQUE PINA RUBIO contra D./Dña. OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y MERCADO DE ERRENTERIA ERRENDERIAKO AZOKA S.L. apelado - demandado , representado por el Procurador Sr./Sra. RAMON CALPARSORO BANDRES y RAMON CALPARSORO BANDRES y defendido por el Letrado Sr./Sra. JOSE LUIS MENDEZ CRESPO y JOSE LUIS MENDEZ CRESPO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de Septiembre de 2003.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Sebastian , se dictó sentencia con fecha 24 DE sEPTIEMBRE DE 2003 , que contiene el siguiente FALLO: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Rafael Stampa Sánchez, Procurador de los Tribunales y Dª Edurne, contra y contra MERCADO DE RENTERIA- ERRENDERIAKO AZOKA S.L. y contra OCASO SEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo libremente a los demandados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrado D.JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes y;
PRIMERO.-En el escrito de formalización del recurso de apelación se solicita la estimación de la demanda y en cualquier caso, si no se estimara la demanda no procede la imposición de costas a la actora por hallarnos en el supuesto de dudas de hecho o de derecho del art. 394 de la L.E.Civil.
En el mencionado escrito, sin discrepar de los hechos y de la veracidad de la caída sufrida por la actora en las instalaciones de la demandada, se señala por el recurrente que no se acoge la consecuencia que en la resolución impugnada se extrae, al entender que es previsible que en un recinto como un mercado se produzca la caída al suelo de elementos como hojas de lechuga y por ello, los usuarios deben velar, extremar las precauciones para no resbalar, tropezar o pisar mercancía que pueda haber esparcida en el local, y frente a dicha tesís, el recurrente entiende que en estos recintos abiertos al público y con gran afluencia de personas el servicio de limpieza y mantenimiento ha de extremar la diligencia en evitación de posibles caídas.
SEGUNDO.- La existencia de la hoja de lechuga en el lugar se pone de manifiesto por el Sr. Federico, trabajador de una pescadería del mercado de Renteria, que recuerda un golpe y a una señora que se quejaba, así como que los puestos de verdura estaban a un metro y su puesto de pescadería está a un lado, así como que hay un encargado de la limpieza, de limpiar la plaza que está toda la mañana y parte de la tarde, el Sr. Carlos Alberto.
De las fotografías y del informe del Sr. Eusebio se evidencia que la baldosa del solado del mercado es antideslizante y presenta un estado de conservación óptimo ( folio 52).
De lo anterior ha quedado acreditado que:
.- el 15 de septiembre de 2.001, sobre las 11 horas , la Sra Edurne que se encontraba en el mercado de Renteria .
.- que por la existencia de hoja de lechuga en el suelo sufrió un caída.
.- que a consecuencia de la misma permaneció de baja 158 días impeditivos y le restó como secuela gonalgía izquierda.
Por tanto, los hechos se integran en los supuestos del art. 1.902 del C.Civil al concurrir: el daño y la relación de causalidad con la actividad del demandado , pués las leiones se las produjo al caer en el interior del establecimiento comercial de aquel.
La responsabilidad en supuestos en que se explota un establecimiento abierto al público se extrema y tiene el titular del mismo la obligación de cuidar que sus instalaciones ofrezcan la seguridad necesaria frente a los riesgos previsibles, en este supuesto, mantener el interior del mercado en las debidas condiciones de limpieza para que los usuarios pudieran acceder y deambular por el mismo en condiciones de seguridad adecuadas.
Es decir, se produce una objetivización de la responsabilidad que ha ido evolucionando hacia un sistema , en que sin hacer abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente , acepta soluciones cuasi-objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas , con inversión de la carga de la prueba debiendo atenderse no sólo a la diligencia exigible según las circunstancias personales de lugar y tiempo , sino además , al sector del tráfico o entorno físico y social dende se proyecta la conducta , para determinar si el agente obró con el cuidado , atención apropiados para evitar el perjucicio ( T.S. sentencias de 19 de diciembre de 1.992 , 30 de diciembre de 1.995 y 7 de abril de 1.997 ).
En el caso concreto y dado que no se ha evidenciado que se agotara dicha diligencia en relación a la limpieza del mercado, pués el testigo manifiesta que vio la hoja de lechuga en el lugar en que se produjo la caída , por tanto, deberá declararse la responsabilidad del demandado.
TERCERO.- Para establecer la indemnización deberá partirse de que en la demanda se reclaman 200 días de incapacidad a 42,94 euros/día y 11 puntos por secuelas a 624,01 euros/puntos con 6 puntos por gonalgía en la rodilla y 5 puntos por la lumbalgía, el 10% de factor de corrección y los honorarios médicos y medicamentos ( 554,00 euros, 228,38 euros, 2.008,00 euros y 252,70 euros).
Aportado dictamen por la demandada elaborado por D. Juan Enrique que establece el nexo de causalidad entre la caída y las lesiones que presenta la actora , si bien hace mención a una intervención quirúrgica en la rodilla anterior , por ende, nos hallariamos ante una rodilla previamente afectada y además , excluye la secuela de lumbalgía al no haber constancia en el parte de urgencias de que esta zona anatómica se hubiera afectado por la caída, apareciendo el dolor lumbar un mes y medio después del accidente, por lo que debe excluirse la secuela de lumbalgía postraumática.
Informe que dicho facultativo ratifica en el acto del juicio, refiriendo que discrepa del informe del doctor Eguino, en los días de baja y en la secuela de dolor lumbar y reiterando que con anterioridad la actora había sido operada de menisco.
Efectivamente del examen del informe de urgencias fechado a 17/9/2001 , en el mismo se hace mención expresa a lesiones en la rodilla y en modo alguno a la región lumbar, por lo que debe aceptarse íntegramente el informe del Sr. Juan Enrique que fija los días de baja en 158 días impeditivos ( considerando el alta cuando se descarta una intervención quirúrgica por el doctor Rafael y por lo tanto cuando la secuela es definitiva , sin posibilidades de mejora), restando únicamente como secuela la gonalgía izquierda que tiene atribuidos en el Baremo de de 3-15 puntos y que cifra en el supuesto concreto en 6 puntos.
Las secuelas , por tanto , se fijaran en 6 puntos a 611,05 euros, 3.666,30 euros y los días de baja a 44,6 euros/día 7.046,80 euros , con el factor de corrección del 10% 36, 66 euros.
A lo anterior deberá añadirse los gastos médicos y de asistencia reclamados y acreditados en documentos aportados a los folios 18 y siguientes, 554 euros , 228,38 euros, 2.008 euros y 252,70 euros , por lo que la suma resultante sera 13.792, 84 euros.
La suma anterior devengara el interés del art 20 de la L.C.S. respecto a la aseguradora y el interés del art 576 de la L.E.Civil por otro demandado.
CUARTO.- La estimación del recurso implicará que no proceda efectuar pronunciamiento en costas en esta alzada, art. 398-2º de la L.E.Civil.
Respecto a las costas de la instancia la estimación parcial de la demanda supone que no se efectúe pronunciamiento en costas ex art. 394-2º de la L.E.Civil.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª Edurne contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Sebastián de fecha 24 de septiembre de 2003 y; debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida en el sentido declarar la obligación de abonar por Mercado de Renteria- Errenderiako Azoka S.L. y Ocaso conjunta y solidariamente a la actora la suma de 13. 792 , 84 euros, interés del art 20 de la L.C.S. a la aseguradora y del art 576 de la L.E.Civil al otro demandado , sin pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
