Última revisión
22/03/2007
Sentencia Civil Nº 58/2007, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 67/2006 de 22 de Marzo de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 58/2007
Núm. Cendoj: 33044470012007100101
Núm. Ecli: ES:JMO:2007:493
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00058/2007
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
OVIEDO
LLAMAQUIQUE S/N
55800
N.I.G.: 33044 1 0101148 /2006
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 67 /2006
Sobre OTRAS MATERIAS
De D/ña. Maribel
Procurador/a Sr/a. Maribel
Contra D/ña. SOCIEDAD REGIONAL DE TURISMO S.A.
Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil siete
El/La Sr/a. D/ña. CARMEN MÁRQUEZ JIMENEZ, MAGISTRADO-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de OVIEDO y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 67 /2006 seguidos ante este Juzgado,
Antecedentes
ÚNICO.- En fecha 2/02/07 por la procuradora Purificación Maracos Gegunde en nombre y representación de Silvia se presento demanda de juicio ordinario y siguiendo los autos el trámite que es de ver en autos;
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de violación del derecho de propiedad intelectual frente a la Sociedad Regional de Turismo del Principado de Asturias por la difusión de un video promocional del turismo en la región, en donde aparece un cuento que la demandante sostiene es de su autoría y está registrado a su nombre en el Registro General de la Propiedad Intelectual, solicitando la inclusión de su nombre en los títulos.
La demandada se opone a la reclamación por entender de un lado que no consta acreditado que el cuento inscrito por la demandante en el Registro sea el mismo que aparece en el video promocional, en segundo lugar que tampoco está bien construida la relación procesal por cuanto se demanda a la Sociedad Regional de Turismo cuando el video no fue obra de la misma sino de una productora independiente y por último que la actora es una trabajadora de la Sociedad Regional de Turismo y que aún en el caso de considerar que la obra en que se basa la narración del video se considerara como de su autoría al estar incluida dentro de la función de promoción del Turismo que constituye la actividad de dicha sociedad se trataría de parte de su trabajo y por consiguiente debería considerarse como una cesión de los derechos de autor en beneficio de la empresa para la que presta sus servicios.
SEGUNDO.- Entrando a conocer de la cuestión planteada y empezando por la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada al no ser la autora del video promocional.
Si bien es cierto que tal y como se reconoce en la propia demanda la autoría material del video lo fue por la productora Onix, lo cierto es que en la testifical del administrador de dicha productora se reconoció que los créditos de la película se fijaban mediante un acuerdo con la Consejería y con la Sociedad Regional de Turismo que fue quien encargó el video, por lo que siendo el objeto de esta litis el reconocimiento de la autoría y más en concreto la aparición del nombre de la demandante en los créditos del video como autora del guión, no cabe entender que exista falta de legitimación pasiva por cuanto la demandada si está facultada para imponer en su caso la modificación de los créditos, desprendiéndose de las manifestaciones del testigo señor Federico que quien decidió que apareciese la Sociedad Regional de Turismo como autora del guión, fue la propia Sociedad y por tanto la demanda está correctamente dirigida contra ella.
TERCERO.- Entrando ya a conocer del fondo de la litis, la parte demanda se opone al reconocimiento de la autoría del guión por parte de la actora a pesar de la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad Intelectual de un lado porque el video presentado junto con la demanda no se corresponde exactamente con el que luego es objeto de la promoción y de otro porque entiende que no se ha acreditado la realidad de la autoría cuyo reconocimiento se reclama.
Las partes litigantes difieren en sus posturas en cuanto a la fórmula de realización del guión litigioso y su intervención en la confección del mismo de la demandante.
A este respecto la actora reconoce que se requirió su colaboración en tanto que trabajadora de la sociedad demandada para que aportase ideas y criterios para la elaboración del video que iba a promocionar los 20 años del lema Asturias Paraíso Natural y que la idea de mezclar dibujos con imágenes fue sugerida, como también testificó el administrador de la productora por el propio señor Federico . Del mismo modo se admite por todos que existió una reunión y que en el curso de la misma cada uno de los intervinientes aportó su visión y sus proposiciones.
No existe más prueba de que las únicas sugerencias que se aceptasen fuesen las de la demandante, ni tampoco de su exclusiva intervención en la autoría del guión que el hecho de haber procedido a inscribir la historia que se narra en el mismo.
Es sabido que la doctrina que emana de nuestros tribunales considera que la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual no tiene carácter constitutivo, sino meramente declarativo de derechos a favor de quien conste como autor de una determinada obra, lo cuales no vienen determinadas por el solo hecho de su inscripción en el Registro, como se deduce de la lectura del artículo 130 de la Ley de Propiedad Intelectual (la norma dice «podrán ser objeto de inscripción»), existiendo estos derechos desde el momento de la creación de la obra (artículo 1 de la Ley de Propiedad intelectual), sobre lo cual cabe prueba en contrario. El mismo artículo 130 de Ley de Propiedad Intelectual añade que se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, lo que permite que los Tribunales, ante la oposición formulada por los demandados, puedan pronunciarse sobre si el derecho es o no protegible valorando si se trata o no de una creación original.
En este caso el hecho de que la redacción del texto utilizado en el video definitivo- que efectivamente no es exactamente el aportado con la demanda, aunque sí que lo es en lo sustancial - fuera obra de la demandante no constituye la obra en original suya, no habiéndose acreditado que se trate de una idea ni nueva, ni de su invención por cuanto de su propia declaración se desprende que el productor señor Federico aportó desde un primer momento tanto los personajes del guión, como la idea del cumpleaños de la Xana protagonista. Admitiéndose la existencia de una reunión de, al menos una parte, del equipo de la Sociedad Regional de Turismo del Principado de Asturias en el curso de la cual se barajaron las diversas modificaciones posibles a la idea expuesta por el señor Federico .
Por consiguiente y a partir de la prueba practicada, no cabe hablar de que el guión litigioso sea una idea original de la demandante, ni siquiera de que el tratamiento de la misma sea totalmente nuevo e innovador, de tal modo que a pesar de la inscripción registral no se puede considerar que sea merecedor de la protección que otorga la ley.
CUARTO.- Por último y en consonancia con lo señalado por la demandada debe reconocerse que, más allá de la invención y de la idea de base, la redacción del guión se llevó a cabo por la demandante en el curso de su actividad profesional al servicio de la Sociedad Regional de Turismo para la que está contratada y que por consiguiente le es de aplicación lo dispuesto en el art. 51 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que señala que 1 . La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.
2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.
3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores.
En este caso la relación laboral de la demandante con la Sociedad Regional de Turismo ha sido admitida desde un primer momento por ella misma. Del mismo modo de su declaración en el curso del interrogatorio llevado a cabo en el acto del juicio se desprende que acudió a la reunión en que se trató el contenido del video promocional que pensaban grabar, en su condición de miembro del equipo de la Sociedad demandada y que en esa misma condición se le encargó procediera a la redacción del texto que constituiría el guión de esa cinta.
Asimismo a la vista tanto del contenido del video, como de su distribución se deduce que la finalidad a que se destinó el mismo fue la de la promoción del Turismo en Asturias. Promoción que precisamente constituye el objeto del organismo demandado. Por consiguiente debe considerarse que la redacción del guión forma parte del trabajo que se le encomendó a la actora en su condición de empleada de la sociedad de turismo y por ello deberá necesariamente desestimarse la demanda.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC procede imponer el pago de las costas a la parte actora al haberse desestimado sus pretensiones.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por la procuradora señora Maribel en nombre y representación de Dª Silvia frente a la Sociedad Regional de Turismo del Principado de Asturias representada por el procurador señor Guerra García, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la actora a quien impongo el pago de las costas de este juicio.
MODO DE IMPUGNACION. Mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de ASTURIAS (Art. 455 LEC ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el dia siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (Art. 457.2 LEC )
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en OVIEDO .

