Sentencia Civil Nº 58/200...zo de 2008

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24/03/2008

Sentencia Civil Nº 58/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 349/2007 de 24 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: HERNANDEZ OLIVEROS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 58/2008

Núm. Cendoj: 11004370072008100028

Núm. Ecli: ES:APCA:2008:504


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Doña María Ángeles Villegas García.

Rollo de Apelación nº 349/07.

Procedimiento Civil Ordinario 477/06, del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Algeciras, anteriormente Juzgado

Mixto Número Seis.

S E N T E N C I A Nº 58/08

En la ciudad de Algeciras, a veinticuatro de marzo de dos mil ocho.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes

citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso

de apelación formulado por la SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES, SALESIANOS, COLEGIO MARÍA AUXILIADORA,

representada en esta alzada por la Procuradora Doña Oliva Gómez Camacho, asistida del Letrado Sr. Mateos Calzón, contra la

Sentencia de fecha 15 de junio de 2007, del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Algeciras, anteriormente Juzgado

Mixto Número Seis, siendo partes recurridas Doña Sofía y Don Serafin , representados

ambos por el Procurador Don José Pablo Villanueva Nieto, asistidos del Letrado Sr. Molina Faciaben, y habiendo actuado como

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 15 de junio de 2007 , Sentencia cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Villanueva Nieto, actuando en nombre y representación de doña Sofía y don Serafin, sobre pretensión de no hacer y hacer, contra SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES SALESIANOS, COLEGO MARÍA AUXILIADORA, debo condenar y CONDENO a la citada demandada a cesar en las inmisiones que se realizan en las viviendas de los actores, así como a ejecutar en el plazo máximo de UN MES las obras precisas para evitar las mismas en lo sucesivo, y que consistirán en la construcción de bloque de hormigón, o ladrillo hasta una altura de 4 metros y en su coronación hasta los 5,50 metros de altura colocación de malla metálica y pilarillos, obra que podrá ir adosada al cerramiento de la actora, para así igualar su cerramiento en la zona afectada al resto de su perímetro donde sí que el mismo existe, con expresa imposición de las costas causadas a la demandada".

TERCERO.- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada en la litis, Sociedad San Francisco de Sales, Salesianos, Colegio María Auxiliadora, admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar a resolver los concretos motivos del recurso que nos ocupa, interpuesto por la demandada en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Algeciras ya reseñado, Sociedad San Francisco de Sales, Salesianos, Colegio María Auxiliadora, contra la Sentencia dictada en primera instancia, que estimó la demanda que contra ésta se había planteado por Doña Sofía y Don Serafin, conviene, precisamente para después concluir lo procedente, detenerse un tanto a analizar la acción ejercitada en la litis, que se calificaba por los ya citados demandantes como de "condena a la parte demandada por inmisiones en propiedad privada limítrofe que causan daños y limitaciones en el derecho de propiedad de los actores", aludiendo en concreto a que la apelada no había hecho cerramiento de su propiedad, por la linde con los recurridos, sino que aprovechaba como tal el muro que es de propiedad de los primeros -que puede observarse en las fotos obrantes a los folios 22 y 105-, provocándose a dicho muro grave deterioro de su estado y en su mantenimiento por los reiterados golpes que recibía, con rotura de cristales de ventanas y golpes en el mobiliario, mesas, macetas y demás objeto del patio-terraza de la planta baja de la propiedad de los demandantes, y dándose, además, la circunstancia de que niños trepaban el muro en cuestión, todo lo cual producía nerviosismo, intranquilidad y malestar a los actores.

Constituye ello, pues, según se recoge en la Sentencia de 5 de mayo de 2005, de la Audiencia Provincial de Castellón , una suerte de acción negatoria, con la finalidad de que cesaran unas inmisiones ilegitimas procedentes del fundo vecino, que en ese caso eran de tipo electromagnético y sonoro, estableciendo dicho órgano en la ya mencionada Sentencia que en estos casos, "basta la acreditación del hecho de la inmisión en el domicilio de los actores y de la posibilidad seria de causación de un perjuicio para su salud ...-correspondiendo- la carga de la prueba de la inocuidad de la inmisión ... al autor de la injerencia, ... por aplicación de la presunción de libertad del dominio al entender que en caso contrario se estaría presumiendo "iuris tantum" la legitimidad de una intromisión posesoria".

También la Audiencia Provincial de Córdoba, en Sentencia de 27 de abril de 2004 entendió que lo que se ejercitaban eran "acciones negatorias de las inmisiones -en ese caso constituidas por- ruido y vibraciones provenientes del negocio de los primeros destinado a actividad de Bar con cocina y música denominado ... y sufridas en su vivienda sita en el núm. 4 calle ... , colindante a dicho negocio", y añadió que había que partir, al objeto de resolver sobre tal cuestión, de la premisa de que "un examen atento del problema, a la luz de su evolución historio cultural, acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestias para el uso humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la condición humana y su mantenimiento, dentro de los parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por la sentencia recurrida, responde a los más actuales criterios jurídicos de imputación. Tradicionalmente, fue la doctrina jurídica medieval sobre los "actos de emulación", construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio "neminen laedit qui suo iure utitur", el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogos a los supuestos descritos, que tenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque más tarde hubo que superar los inconvenientes de una doctrina, desenvuelta dentro de estrechos límites, por el reconocimiento jurisprudencial del abuso del derecho. Junto a la abocetada línea de atribución de la responsabilidad, por conductas ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una fundamentación jurídica, concorde con la reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabilidad por actos propios (artículo 1902 del Código civil ) o responsabilidad por hechos ajenos, cuando el daño causado a otro por acción culposa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder (artículo 1903 del Código civil ). Y más, específicamente, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el artículo 1908 , determina las responsabilidades de éstos, entre otros supuestos, por los prevenidos "ad exemplum", en los números segundo y cuarto. En especial, en relación con los ruidos excesivos, debe destacarse el número primero, cuya explícita referencia a los "humos excesivos", es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código civil (subrayamos en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 que relaciona este precepto con el artículo 1908 , y formula, por generalización analógica, el "principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad", así como el de una "prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva")".

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1992 , que basa su condena sobre la inmisión en la vivienda del actor, de ruidos procedentes de una industria, no reducidos a nivel tolerable, en el artículo 1902 , y la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993 , que justifica, por el riesgo creado, la aplicación del artículo 1908, núm. 2 del Código civil , resoluciones éstas que son buena muestra de que, modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada, (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos) se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, puesto que dicho derecho reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites.

El Tribunal Constitucional se ha posicionado también en esa misma línea, estableciendo, en Sentencia de 24 de mayo de 2001 , que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida, añadiendo un voto particular que "la saturación acústica, en suma, causa daños y perjuicios a los seres humanos, con posible conculcación del derecho a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución española) ... puede suponer una violación del domicilio, como ámbito reservado para la intimidad personal y familiar, con vulneración del artículo 18-2 de la Constitución española). El libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la Constitución española), queda afectado por la saturación acústica, que atenta contra la intimidad personal y familiar (artículo 18-1 de la Constitución), tanto dentro como fuera del domicilio", y otro voto particular que "Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar (artículo 18-1 de la Constitución española) participo de cuanto se dice en nuestra sentencia a condición de que quede claro que la agresión a la intimidad se conciba, no sólo como una "publicatio" de lo que nos es privado - es decir, de lo que pertenece a nuestra "privacidad"- sino como el derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar. Nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual. Por el contrario, puede existir un deber de los poderes públicos de garantizarnos el disfrute de este derecho, según cuáles sean las circunstancias."

Queda claro, por tanto que la protección a la intimidad no queda reducida a la evitación y prescripción de la divulgación de la vida privada, sino que nuevas formas o procedimientos que alteran gravemente la paz familiar y el entorno en que se desarrolla vida intima o privada constituyen manifestaciones de intromisión ilegitima frente a los cuales cabe y es obligada la tutela judicial, como se desprende de la S. TC. en Pleno de 24-5-2001 y de la jurisprudencia del T.E.D.H. (ss. 21-2-90, caso Powel y Rayner; 9-12-94 , caso López Ostra), que han de tomarse en consideración, ex artículo 10-2 CE .

SEGUNDO.- Las inmisiones, señala la Audiencia Provincial de Tarragona, en Sentencia de 1 de febrero de 2005 , "se han definido de distintos modos e incluso algunos textos legales prescinden de dar un concepto de inmisión, pero a cambio realizan una enumeración de los supuestos que pueden catalogarse de inmisión. Así el parágrafo 906 del BGB habla de "penetración de gases, vapores, olores, humo, hollín, calor, ruido, trepidaciones e inmisiones parecidas"; el artículo 844 del Codice italiano de "inmisiones de humo o de calor, de vapores, ruidos, trepidaciones y otras propagaciones semejantes"; el artículo 648 del Código Civil suizo de "emisiones de humo u hollín, emanaciones molestas, los ruidos, las trepidaciones"; o el artículo 1.36 del Código portugués de "emisiones de humos, hollín, vapores, olores, calor o ruidos, así como la producción de las trepidaciones", considerando oportuno, en derecho español, definir por tales "aquellas injerencias, apreciables físicamente, que se propagan sin intervención de la voluntad humana, pero que se producen como consecuencia del disfrute del derecho de propiedad, o ejercicio de la posesión sobre un bien inmueble y que provocan una interferencia en el disfrute pacífico y útil del derecho de propiedad sobre otro bien inmueble vecino" (AMAT LLARI), o bien como "la injerencia consistente en sustancias, materias, partículas, elementos o fuerzas incorporales o de escasa corporalidad, que se producen por la actuación humana en el ejercicio del derecho de propiedad u otro derecho fruitivo con una cierta reiteración y por encima del nivel de tolerancia que la vecindad impone, y que, separándose del punto de origen, se propaga por medios naturales y penetra en la esfera interna de la propiedad ajena, resultando dañoso para el inmueble o nociva o molesta para las personas que lo disfrutan por cualquier título" (ALGARRA PRATS), o bien, reseñando lo expuesto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 26 de marzo de 1994 , podemos destacar que "La inmisión, en su acepción técnica (en ocasiones se le utiliza en un sentido más amplio, que desborda su verdadero ámbito de aplicación) implica, como dice la doctrina, una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino producida por la actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta la intromisión en el predio vecino de sustancias corpóreas o inmateriales como consecuencia de su propia actividad, pero no abarca las injerencias por vía directa o por actos materiales".

No debemos, sin embargo, confundir las perturbaciones materiales con las inmisiones, dado que, mientras que las primeras, como la invasión de un fundo vecino, derivan directamente de un facere in alieno que, en principio, no se debe tolerar, salvo que no perjudique el interés de la propiedad o sea impuesto por la Ley o por un negocio jurídico (contractualmente), las inmisiones son injerencias indirectas de carácter permanente, que se producen mediante la introducción de materias imponderables como los gases, el vapor, el calor, el ruido u otros elementos similares, que, procediendo de la finca causante del perjuicio se propagan perjudicialmente a otra finca vecina, consisten en una inmissio in alieno que deriva de un facere in proprio; se producen, por lo tanto, como consecuencia de la propagación generada por factores naturales, sin que tampoco quede excluida la intervención de la voluntad humana.

TERCERO.- Sin embargo, lo cierto es que, a la vez que existen en el ordenamiento jurídico medios para reaccionar frente a las perturbaciones materiales, también la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de acción civil para instar, ante los tribunales de esta orden jurisdiccional, el cese la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos, sin que a la aplicación de los mecanismos tutelares civiles por los órganos jurisdiccionadas del orden civil sean obstáculo -según la antes mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba-:

a) La regulación administrativa más o menos extensa de la de la actividad que las origina, en consideración a los intereses generales, singularmente urbanísticos y medioambientales, eventualmente afectados por ella, porque hay que distinguir lo relativo a la tutela preventiva de los intereses generales o públicos, de inequívoca naturaleza administrativa, de lo que atañe a la propiedad de intereses privados y a su protección, de incuestionable carácter civil -ss TS 12-12-80 y 16-1-89-.

b) La remisión de las normas civiles de vecindad a disposiciones administrativas, porque la heterointegración de aquellas no sustrae al Derecho Civil las relaciones que disciplinan, ni traslada sin más el conocimiento y la resolución de sus conflictos a la Administración y su jurisdicción revisora.

c) El ejercicio de la actividad emisora con la preceptiva licencia administrativa, porque dado su alcance limitado a las relaciones entre la administración concedente y el sujeto a quien se refiere y su neutralidad con respecto a los derechos privados de terceros, la actividad emprendida y ejercida con la oportuna licencia puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancia de los particulares cuyos derechos lleguen a verse lesionados por ella, -STS. 18-7-97-. La licencia municipal obtenida -STS de 22 de septiembre de 1995 - no es una especie de pasaporte que consagra definitivamente la actividad ni enerve el ejercicio posterior de facultades de inspección por los agentes locales", que, desde luego, seguirán obligados a constatar que, una vez concedida la licencia y comenzado el ejercicio de la actividad, se cumplen las Ordenanzas, tanto de oficio como a instancia de los eventuales perjudicados. Hay aquí, como índica la S. TS. 11-2-93 una relación permanente acercándose las licencias de este tipo en cuanto a su calificación jurídica a las autorizaciones de tracto continuo que no se agotan en la producción del acto administrativo y suponen un sometimiento permanente a las potestades públicas, en este caso, municipales, pues las licencias constituyen un supuesto típico de autorización de funcionamiento, en cuanto que autorizan el desarrollo de una actividad a lo largo del tiempo y queda una relación permanente con la Administración, que en todo momento podrá acordar lo preciso para que la actividad se ajuste a las exigencias del interés público - condición siempre implícita en este tipo de licencia -,STS 14-7-95 -.

d) El desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativas requeridas para su ejercicio, porque su acatamiento y cumplimiento no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados puedan ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados, -STS. 16-1-89 -, ni alteran la responsabilidad de quienes las cumplen cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar lesivos, -SSTS 12-2-81, 28-5-91, 4-3-92, 24-5-93 -.

Por tanto, la autorización administrativa de la actividad permite estimar de principio acreditado el cumplimiento por la instalación y su emplazamiento de las disposiciones establecidas en interés general para su puesta en funcionamiento, pero en ningún caso alcanza a asegurar el normal desarrollo de la actividad licenciada, ni llega, desde luego, a legitimar las inmisiones nocivas o molestas que de él puedan derivarse en perjuicio de sus vecinos.

En este sentido cabe citar las siguientes resoluciones: S. AP Coruña de 10-7-95, cuando establece que no hay obligación de soportar las inmisiones injustas, no importando al efecto, que deriven de actividades plenamente licitas y que cuenten con los correspondientes permisos administrativos, ya que a lo que hay que atender es exclusivamente al dato cierto de la molestia o incomodidad; S. AP Asturias 4-4-2000, que declara, en contemplación al supuesto de inmisión de ruidos en un local comercial que contaba con licencia municipal otorgado a la vista del proyecto de insonorización presentado, que "el que la instalación para amortiguar el ruido se adecue a la normativa administrativa no excluye la responsabilidad que se pueda general por tal inmisión"; S. AP Vizcaya 24-6-99, enjuiciando las inmisiones ruidosas procedentes de un bar-pub situado en los bajos del edificio de viviendas afectado, respecto del que se demandaba la cesación en tales inmisiones acústicas y la indemnización, declara que estas cuestiones son "independientes de la conexión de la licencia de actividad otorgada en su día por el Ayuntamiento pues afectan a las relaciones de índole estrictamente civil entre particulares, como consecuencia de los perjuicios que para la parte actora se derivan de la actuación de la parte demandada, agregando que "ser el titular de una licencia per se no legitima todas las actividades que se realicen al amparo de la misma"; S. AP Cáceres de 21-11-96, también un supuesto de inmisiones ruidosas procedentes de una actividad industrial con licencia, que matiza que la "licencia administrativa en nada incide en vía de jurisdicción civil para acordar lo pertinentes por los tribunales sobre el resarcimiento económico o el cese de la actividad causante del menoscabo o la adopción de medidas paliativas de dicha actividad, a fin de no producir molestias, y es que no puede ignorarse que la existencia de licencia... no excluye ni evita una eventual responsabilidad civil sustantiva"; S. AP Pontevedra de 5-4-99, conforme a la cual la realidad de actos de emisión perjudiciales o nocivos (transmisión de ruidos superiores a los niveles permitidos) provenientes de la actividad de industria desarrollada en el bajo del edificio vivienda de la actora, convierte en perfectamente operativa la pretensión de condena a la adopción de las medidas paliativas de tal actividad... y ello con independencia de la existencia de licencia municipal y de la regularidad o irregularidad en la observancia de normas administrativas de carácter general y preventivo".

CUARTO.- El objeto principal de este tipo de acciones ha de ser, desde luego, la eliminación de las perturbaciones que rebasa el límite de la obligada tolerancia, referido a la propia inmisión, a fin de suprimirla o reconducirla a los limites que han de reputarse como tolerables, debiendo para determinar cuáles sean estos atenderse, evidentemente y de forma prioritaria, a las correspondientes Ordenanzas Municipales, habiéndose incluso estimado que no es al vecino afectado a quien corresponde elegir la forma correcta de suprimir la inmisión, en lo que exceda ésta de lo que está obligado a soportar, sino que, acreditada esa inmisión excesiva, será el demandado quién tenga que elegir el medio que la reduzca, siempre y cuando, evidentemente, consiga tal objetivo, lo que es muy relevante destacar a los efectos que después veremos.

En todo caso, obligado es reconocer, y así se hace por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de mayo de 2007 , que "la respuesta del ordenamiento jurídico español y su complemento jurisprudencial al problema de los daños causados a particulares por inmisiones que hoy podríamos calificar de "medioambientales" no ha sido siempre homogénea", como igualmente "podría sostenerse que el muy notable y progresivo crecimiento de la normativa sobre esta materia, de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos".

Como punto de partida muy relevante se citaba por el Tribunal Supremo, en la resolución ya mencionada, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (núm. 1994/496 , caso López Ostra contra el reino de España), en la que se acordó una indemnización de 4.000.000 de ptas. a favor de la demandante y con cargo al Estado por el daño moral "innegable" que había sufrido al soportar tanto "las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora" como "la angustia y la ansiedad propias de ver cómo la situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía" (parágrafo 65), estableciendo que "los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada", y que es preciso "atender al justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto", lo que se reiteró en Sentencias posteriores, como la de 2 de octubre de 2001 (varios ciudadanos contra el Reino Unido, caso del aeropuerto de Heathrow, núm. 2001/567 ) centrada en el ruido causado por los aviones en el aeropuerto de mayor tráfico de Europa, en la que se añadían dos consideraciones de importancia capital: primera, que "en un campo tan sensible como el de la protección medioambiental, la mera referencia al bienestar económico del país no es suficiente para imponerse sobre los derechos de los demás"; y segunda, que "debe exigirse a los Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en estos derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en general, alcanzar los fines de la forma menos gravosa para los derechos humanos".

También el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, continúa diciendo la STS de 31 de mayo de 2007 , fue reaccionando progresivamente contra las inmisiones sonoras, lógicamente dentro del ámbito que le es propio de sanciones a los locales de hostelería o indemnizaciones de los Ayuntamientos a los ciudadanos por inactividad, mereciendo en esta ámbito especial mención, por abrir camino en materia de indemnizaciones a cargo de los Ayuntamientos, reconociendo además legitimación a las comunidades de propietarios y a las asociaciones de vecinos con base en una interpretación flexible del artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las sentencias de 17 de noviembre de 1997 de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, 29 de octubre de 1999 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 23 de octubre de 2000 y 29 de octubre de 2001 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, 9 de julio de 2000 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y 29 de marzo de 2001 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , como igualmente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2005 , que, apostando claramente por la tranquilidad pública como bien jurídico digno de protección, obliga a un Ayuntamiento a cambiar el emplazamiento de las instalaciones de las fiestas de carnaval.

En otro ámbito, se han dictado asimismo pronunciamientos de la Sala 2ª del propio Tribunal Supremo considerando que las emisiones ruidosas más continuadas e intensas pueden ser constitutivas de delito, de entre los cuales se citan en la tan citada STS de 31 de mayo de 2007 , las siguientes resoluciones: STS de 24 de enero de 2004 , que desestimó el recurso de casación interpuesto por el titular de una discoteca contra su condena por delito contra el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía la explotación de su negocio, y STS de 27 de abril de 2007 , desestimando también el recurso de casación interpuesto por un empresario de hostelería contra una condena de cuatro años de prisión por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía su actividad de bar- restaurante-.

QUINTO- Sin embargo, continúa el iter argumental de la Sentencia que venimos desgranado, " fue siempre ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente a ruidos y otras inmisiones, donde los particulares obtuvieron más frecuentemente una satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902, 1903 y 1908 del Código Civil , ya con fundamento en su artículo 590 , ya aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones".

En esta línea es de cita obligada la sentencia de 12 de diciembre de 1980 , sobre contaminación producida por las emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona, en la que se declaraba ya que "si bien el Código Civil, no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 , pues regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'", puntualizando más adelante que "el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes por el contrario el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebrantamiento patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad con nota objetiva", y afirmando incluso, en relación a la cuestión de si la existencia de licencia excluye o no la posibilidad de reclamar el presunto perjudicado ante la jurisdicción civil, con cita de la categórica sentencia de 19 de febrero de 1971 , que "una cosa es el permiso de instalación de una industria con la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la jurisdicción civil."

Ahora bien, sí que cabe sostener, y así se hace por la Audiencia Provincial de Asturias, de 15 de marzo de 2005 , que la existencia de una serie de decisiones administrativas que ordenaban el cierre de la actividad, o el precinto de determinados elementos, es suficiente como para entender acreditado que "la actividad pretendida por el local en cuestión, que merece el calificativo de molesta y nociva como consecuencia de la contaminación acústica que emite, no revestía el conjunto de medidas previas necesarias para la protección del medio ambiente en las viviendas de los edificios entorno, en particular vulneraba el derecho al silencio y a la tranquilidad que se constituye, enmarcado en el derecho a la intimidad, como aspecto del mismo que "reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran a no dudarlo los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados límites".

SEXTO.- Expuestas las anteriores consideraciones generales sobre la tutela judicial solicitada en este caso hemos de pasar ya analizar los distintos motivos que se recogen en el presente recurso, siendo el primero de ellos el de que la Sentencia apelada carecía de "motivación y fundamentación jurídica suficiente y acorde con el planteamiento jurídico que requiere el litigio de estos autos".

En relación a tal pretendido defecto debe recordarse, siguiendo lo establecido por esta misma Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, en Auto de 30 de diciembre de 2003 , que la motivación de las sentencias y autos constituye tanto una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución Española) como de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el primer aspecto forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 23 de abril de 1990 y del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1.1991 ).

Ahora bien, ha establecido a este respecto el máximo intérprete de la constitución que la exigencia de motivación contenida en el antes citado precepto de la norma fundamental no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (Sentencia del Tribunal Constitucional número 101/92, de 25 de junio ), resaltando que procede el amparo cuando las resoluciones judiciales dictadas en el ejercicio de aquella función (interpretación y aplicación de la legalidad) resulten arbitrarias o infundadas por efectuar una interpretación o aplicación de la legalidad carente en absoluto de razón o motivación jurídica (Sentencia del Tribunal Constitucional número 141/92, de 13 de octubre ). La exigencia formal de la motivación responde esencialmente a una doble finalidad: exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, y es importante tener en cuenta esta doble perspectiva, porque hay motivación suficiente cuando se cumplen ambas finalidades (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 5 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1991 y del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 y 20 de febrero de 1993 ). Sin embargo, una adecuada motivación cubre también otras necesidades como la de contribuir a la unificación interpretativa, y sobre todo sirve para aclarar el fallo en el momento de su ejecución, ora en cuanto a lo que en él aparezca confuso, ora por estar precisado de interpretación habida cuenta la sobriedad del pronunciamiento.

Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige, por tanto, una extensión mínima en el razonamiento, ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. No la excluyen: la "no muy pródiga cita de preceptos aplicados" (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de diciembre de 1992 ), una redacción defectuosa, pero inteligible (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 1992 ), una argumentación escueta y concisa (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1992 ), y la parquedad o brevedad en el razonamiento (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de octubre de 1991, 10 de marzo de 1992, 9 de abril de 1992 y 16 de octubre de 1993 ). A estos efectos, el Tribunal Supremo considera motivación suficiente que: la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 1989 ); o a través de los argumentos y razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1989 ); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril ).

Precisamente por aplicación de la doctrina ya mencionada entendemos procede rechazar rotundamente el motivo del recurso que venimos analizando, al considerar que la Sentencia apelada contiene una motivación más que suficiente para cubrir las exigencia que se derivarían del artículo 120.3 de la Constitución, principalmente, en cuanto que se exponen en ella las pretensiones de las partes, se recogen expresamente los hechos que consideró la Juez a quo oportuno tener por probados, se mencionan con una extensión más que razonables los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables y se llega, por fin, a una conclusión razonada.

SÉPTIMO.- Como segundo motivo del recurso se expone por la apelante que se había incurrido por la Juzgadora de la primera instancia en incongruencia, en el sentido de haber concedido a los actores más de lo que los mismos pidieron en su demanda.

Sobre tal cuestión parece oportuno comenzar señalando que establece el artículo 209.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que "El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos ...", mientras que el artículo 218.1 establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española, y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas (artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.

El principio de congruencia de las sentencias, según estableció esta misma Audiencia Provincial, Sección 3ª, en Sentencia de 18 de abril de 2002 , "significa que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada (T. C. sentencia de 12 de junio de 1986 )". Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996 , que el principio jurídico procesal de la congruencia "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas", por ello, "guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", así como que "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a lo sustancial de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" (SS 28 octubre de 1.970; 6 marzo 1981; 27 octubre 1982; 28 enero, 16 febrero y 30 junio 1983; 19 enero 1984; 9 abril y 13 diciembre 1985; 10 junio 1988; 3 marzo y 10 junio 1992; 24 junio, 19 octubre y 15 diciembre 1993 y 16 junio 1994 ).

En este mismo sentido, entendió esta Sección, en Sentencia de 23 de enero de 2002 , que no puede confundirse "la obligación de congruencia de la sentencia (que vincula al juzgador a las pretensiones de las partes, más no a sus alegaciones jurídicas o fácticas) con la valoración probatoria, siendo ésta ajena, por lo general, al vicio de incongruencia", añadiendo que, según entendió el Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de marzo de 1998 "No cabe, al amparo del vicio de incongruencia, plantear valoraciones probatorias interesadas y particulares, pues únicamente procedería su acogida, como incongruencia interna, si resulta influyente y decisiva en el fallo, cuanto se reputan como demostrados hechos carentes de toda corroboración probatoria (SS de 28-2-1991, 24-3-1993, 11-11-1994, 28-1- 1995, 3-2-1996 y 30-1-1997 ).

Expuesto ello entendemos procede rechazar también esta segunda alegación, por cuanto que, efectivamente, entendemos que lo que se concedido por la Juzgadora de la primera instancia, es decir, la condena de la apelada a que cese en las inmisiones que estaba realizando a las viviendas de los actores, y que realizara "las obras precisas para evitar las mismas en lo sucesivo", concretadas en la elevación de un muro, de unas determinadas características y con una valla encima- no excede de lo pedido en la ya demanda, puesto que en ésta se pedía, precisamente, la cesación de las inmisiones y la condena de la demandada "A ejecutar las obras necesarias e idóneas para la protección con vallado alto y a distancia preceptiva, a todo lo lardo del lindero con la finca de mis mandantes ...".

OCTAVO.- En todo caso, en relación a la prueba de las inmisiones, considera esta Sala que la circunstancia de que la demandada no tenga cerramiento propio, puesto que, efectivamente, entendemos demostrado que el muro en cuestión es propiedad de los actores, a partir del informe pericial emitido durante el procedimiento -folios 143 y siguientes- y ratificado por su autor, Don Javier Cervera Arango, no constituye una inmisión alguna que de por sí otorgue derecho a los propietarios de la finca colindante a obligar a la aquí apelada a construir su propio cerramiento, en tanto en cuanto que del mero hecho de no existir éste no se estaría derivando ninguna inmisión o molestia.

Otra cosa bien distinta debemos decir del resto de circunstancias expuestas en la demanda, puesto que, ciertamente, por el hecho de tener como vecino a un colegio no se está obligado a soportar que algunos alumnos peguen con un balón precisamente en una pared propiedad propia, ni tampoco parece justo que tengan que asumir calladamente los actores las molestias y daños a sus enseres que se derivan del hecho -accidental pero más habitual de lo deseable- de que vuelen balones por encima del muro, para ir a caer en su patio o terraza.

Y consideramos demostrado que tales inmisiones se están produciendo, a partir de las declaraciones testificales de Don Enrique (que dijo visitaba con frecuencia al Sr. Serafin y había podido constatar cómo se daban balonazos a la pared de éste que daba al Colegio María Auxiliadora por niños, muchas veces por la tarde y especialmente fuertes en tales momentos, ya que los niños que había por la mañana eran menores), Don Iván (vecino también del Colegio, que reiteró que hay pelotazos todos los días, incluyendo sábados y domingos) e incluso tomando también en consideración la declaración del Director, Don Paulino (en el sentido de haberse manifestado por éste que en fines de semana están abiertas las puertas, porque el patio da paso al pabellón cubierto, en el que se realizan competiciones), y del encargado de mantenimiento, Don Jose Manuel (que dijo que entraban chavales, incluso no alumnos a jugar a la pelota), a lo que debe añadirse que también el Perito, Sr. Cervera Arango, dijo que había visto a los niños jugar contra la pared, estimando esta Sala que, si bien podría argumentarse que deben de tolerar los actores las pequeñas molestias que pudieran suponer el que algún alumno, pese a existir órdenes en contrario de la dirección del centro, se pusiera en horario escolar a dar balonazos a la pared, no cabe decir lo mismo sobre el hecho de que en fines de semana también, y con menos vigilancia, se den igualmente esos balonazos, con mayores posibilidades de que alguna pelota vaya a caer al patio o terraza de los apelados.

NOVENO.- Ahora bien, pese a no existir incongruencia, y admitido que se han demostrado las inmisiones, sí que consideramos, entrando ya en el fondo del asunto y en las afirmaciones que se hacen en el recurso sobre la prueba practicada en la primera instancia, que, de hecho, los actores se habrían conformado con que las obras consistieran en lo que se exponían en el informe pericial aportado por ellos mismos con su demanda -folios 43 y siguientes- en virtud del cual se llegó incluso, según afirmaban los hoy apelados, al principio de acuerdo que aparece a los folios 39 al 42, que sería en concreto, no la realización de un muro, con valla encima, en la forma que se recomienda por el Perito Sr. Cervera Arango, tomando como ejemplo el cerramiento del Colegio hacia Calle Don Bosco -folio 149-, sino la mera instalación de unos postes metálicos con valla -al modo que se ve en la foto obrante al folio 62-.

Y esta Sala estima que, efectivamente, tal solución resulta más que suficiente para resolver el problema que aquí se plantea, en cuanto que con ella no se usaría ya el cerramiento de los actores -por quedar éste protegido por una valla-, no podrían darse balonazos ni jugar al frontón con él, y podría casi excluirse, teniendo en cuenta la altura que el Perito Sr. Rosado García proponía tuviera la valla, de cuatro metros y medio, el riesgo de que balones o pelotas fueran a parar al patio de los apelados, por lo que es ésta, y no la recogida en la Sentencia apelada, la solución que consideramos procedente, principalmente porque, tal y como antes se ha apuntado, no es el perjudicado por las inmisiones quien tiene que elegir la solución para que cesen éstas, sino que ha de adoptarse aquella que elija el demandado, siempre y cuando se garantice se consiga el objetivo pretendido.

No debe olvidarse que, tal y como se afirma en el recurso, ambas soluciones suponen una cierta limitación al derecho de propiedad de la apelante, al obligar a la misma a hacer en su propiedad una determinada construcción -muro con valla o sólo valla-, perdiendo así terreno, si bien estima esta Sala que estará justificado ese sacrificio, precisamente en aras a las obligaciones que implican las relaciones de vecindad, y a la doctrina antes expuesta sobre qué inmisiones a la propiedad contigua resultan o no excesivas, cuando -como es el caso- se toma la decisión menos gravosa, ante una situación en la que sí que se estaban produciendo unas inmisiones que no estaban obligados a tolerar los aquí apelados.

E igualmente indicar que no comparte este órgano ad quem la opinión del Perito, Sr. Cervera Arango, de que inexcusablemente debía la apelada hacer un muro para tener su propio cerramiento, y no usar como tal el que es propio de los actores, sino que estimamos, por una parte, que de ese mero dato no se deriva daño o inmisión alguna que deba suprimirse, y, por otro lado, que con la solución ya expuesta se evitan las inmisiones que sí que estimamos no estaban obligados los demandados a soportar, en cuanto que -insistimos- no se van a poder dar ya balonazos a su pared y va a resultar mucho menos probable que algún balón pueda sobrevolar toda la valla -de 4,5 metros- para ir a caer a su patio, terraza o azotea, puesto que, por cierto, otras molestias como daños a mobiliario, rotura de ventanas, etc., a que igualmente se hacía mención en la demanda han quedado huérfanas del más mínimo soporte probatorio.

Por último, señalar que no considera este Tribunal se haya demostrado que la solución que entendemos procedente pueda suponer un riesgo para la seguridad de los alumnos, porque pudieran éstos subirse a la valla, sobre todo porque extraña sobremanera que se afirme por la recurrente a la vez que ya tomaba medidas, impidiendo, mediante profesores, a los niños que golpearan la pared de los actores, y que no puede, sin embargo, impedir que, al menos en horario escolar, éstos se suban a una valla, aparte de que, en todo caso, es cierta la afirmación hecha en el escrito de oposición al recurso de que el Colegio tiene vallas en otras partes de sus perímetro, tal y como se ve en las distintas fotos que han sido aportadas a la litis.

DÉCIMO.- Es por todo ello que procede estimar parcialmente el presente recurso, en el sentido de mantener la condena de la recurrente a cesar en las inmisiones ilícitas que hemos dicho ya consideramos está produciendo a las propiedades de los demandante, pero establecer que las obras precisas para ello serán, no las recogidas en la Sentencia apelada, acogiendo el criterio del Perito Sr. Cervera Arango, sino las que aparecen detalladas en el informe aportado con la propia demanda -folios 43 y siguientes-, y en concreto en el folio 50, es decir, colocar una barrera de protección formada por un cerramiento metálico sobre estructura metálica galvanizada, cerramiento que en su parte inferior contará con dos pantallas de 3 metros por 2 metros compuestas de perfiles en "L" y una malla de alambre galvanizado, formando la parte superior una tela metálica de dos metros de alto, con lo que las dimensiones aproximadas serían de siete metros de ancho por cuatro metros y medio de alto, incluyendo pilastras soportes de perfil tubulares galvanizado que se empotrarán en pozo de cimentación, al mismo tiempo que se deberán reforzarse con otros perfiles tubulares alineados, separados unos sesenta centímetros, en la forma que aparece en la foto que obra al folio 62.

No procede, habida cuenta de lo resuelto, imponer las costas de la presente alzada a ninguna de las partes, por aplicación del artículo 398 LEc , y del artículo 394 de la misma, que expresamente se remite al primero , si bien ha de mantenerse el pronunciamiento que sobre costas se contenía en la Sentencia apelada, puesto que en definitiva entendemos se ha estimado la demanda de manera sustancial, aún no compartiendo esta Sala la conclusión sobre la forma de evitar en lo sucesivo las inmisiones que en éste se contenía.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando como estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES, SALESIANOS, COLEGIO MARÍA AUXILIADORA, contra la Sentencia de que dimana este Rollo, debemos modificar y modificamos la misma, en el sentido de mantener la condena de dicha recurrente a cesar en las inmisiones que se ha expuesto se vienen produciendo en las propiedades de los demandantes, Doña Sofía y Don Serafin, pero estableciendo que las obras precisas para ello serán las que aparecen recogidas en el informe aportado con la demanda, y que se han definido ya, que deberá realizar la recurrente en el plazo máximo de un mes, a contar desde la firmeza de la presente resolución.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilmo. Sr. Juan Carlos Hernández Oliveros, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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