Última revisión
12/03/2008
Sentencia Civil Nº 58/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 29/2008 de 12 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 58/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100061
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00058/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100029
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2007
RECURRENTE : Juan María
Procurador/a : BEGOÑA VALLEJO SECO
Letrado/a : SIRA PEREZ
RECURRIDO/A : MAPFRE AUTOMOVILES S.A.
Procurador/a : ASUNCION CALDERON RUIGOMEZ
Letrado/a : SANTIAGO GONZALEZ RECIO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NUMERO 58/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
DON IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
Palencia, a doce de marzo de dos mil ocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000077/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA, a los que ha correspondido el
Rollo 0000029/2008,en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 8 de
octubre de 2007 en los que aparece como parte apelante D. Juan María representado por el procurador D. BEGOÑA
VALLEJO SECO, y asistido por el Letrado D. SIRA PEREZ, y como apelado MAPFRE AUTOMOVILES S.A. representado por el
procurador D. ASUNCION CALDERON RUIGOMEZ, y asistido por el Letrado D. SANTIAGO GONZALEZ RECIO, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:
Estimando parcialmente la demanda y condenando solidariamente a Luis Carlos y MAPFRE a indemnizar a Juan María en la cantidad global de 23.571,99 euros, más los inerreses legales de dicha cantidad, que serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la compañía de seguros condenada y en la forma expresada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, a indemnizar a Ángela en la cantidad global de 10.669,94 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, que serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la compañía de seguros condenada y en la forma expresada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, a indemnizar a María Purificación en la cantidad global de 11.584, 02 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, que serán los art. 20 de la Ley de contrato de Seguro para la compañía de seguros condenada y en la forma expresada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, más el importe de la operación de cirugía estética para eliminar su cicatriz supraciliar, sin que el importe de la misma pueda superar el importe actualizado mediante IPC a la fecha de la realización de la intervención, una vez acreditada su actualización inflacionista correspondiente, lo que se determinará en ejecución de sentencia, sin hacer expresa condenar en costas al estimarse parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 8 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esta Ciudad estimaba parcialmente la demanda presentada entre otros por D. Juan María y condenaba a D. Luis Carlos y a la entidad Mapfre a satisfacer a este la cantidad de 23.571,99 euros más intereses legales, pero que desestimaba la petición de este de que se incluyesen en la indemnización facturas cobradas por trabajos realizados por un tercero, contratados por _D. Juan María en razón a la incapacidad derivada del accidente origen de actuaciones, es recurrida por la representación de D. Juan María , que entiende existe error en la valoración probatoria, ya que a su decir se había presentado documentación que acreditaría el perjuicio derivado de la necesidad de tal contrato. De dicho recurso se dio traslado a la contraparte que pidió la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Contestando al único motivo de recurso que se arguye en el recurso que ahora se resuelve, se advierte de que esta Sala puede realizar una valoración probatoria distinta de la que consta en la sentencia de instancia, más ello será siempre que sea manifiestamente erronea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica, situación ante la que no nos encontramos.
La acción que se ha ejercitado es la del artículo 1902 del C.Civil que dispone que el que "por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado"; y criterio interpretativo de tal artículo es que el perjudicado por el actuar negligente en cuestión, debe ser resarcido de forma tal que independientemente de la indemnización que le corresponda por daños físicos, quede indemne en su patrimonio a consecuencias de daños o perjuicios materiales sufridos, más también se hace preciso que tales daños y perjuicios estén suficientemente acreditados.
En el caso el juzgador "a quo" explica de forma suficiente por qué considera que no se han acreditado, y dice que las facturas presentadas como documentos 77, 78 y 79, que en el recurso se presentan como si hubieran sido directamente abonadas de su bolsillo por D. Juan María , cuando lo lógico es que los clientes con los que contrató el acto le pagarán a su vez el importe de los trabajos, y con el dinero obtenido D. Juan María pagaría lo contratado, desconociéndose lo que pagó el cliente y si D. Juan María entregó la totalidad a Ernesto, perdiendo así el beneficio empresarial propio de su actividad, por lo que no habiéndose acreditado dicha pérdida, el simple pago de las facturas no implica daño pues el actor obtuvo, por el contrario, el pago de los trabajos de sus propios clientes; criterio que no puede considerarse erroneo. Cierto es que se presentan facturas expedidas por el tercero al que se alude en el escrito de recurso y en sentencia, pero por sí no acreditan el perjuicio, y aunque implícitamente se pide que se presuma el mismo, debe entenderse que con fundamento en el art. 219 y concordantes de la L.E.Civil , no se va a hacer en esta alzada, pues deben de hacerse propios los criterios que se contienen en la sentencia recurrida, y si el juzgador entiende no suficientemente acreditados los perjuicios a ello debe de estarse, teniendo en cuenta la explicación lógica que para ello da. Por más que no puede desdeñarse el argumento que se contiene en el escrito de recurso, en modo alguno hace patente el error de la sentencia recurrida. La parte recurrente bien pudo documentar en autos presupuestos de las obras a realizar, albaranes, dinero efectivamente entregado por las contratantes de las obras, y cantidad concreta entregada al tercero en cuestión, para así concluir en los perjuicios ciertos, más ante la situación descrita de que únicamente se pretende documentar un cobro a mayores por el tercero en cuestión, pero de dichas facturas no puede colegirse sin ningún género de dudas que ello se haya constituido en perjuicio efectivo para el recurrente, es por lo que se va a entender necesaria la desestimación del recurso.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan María contra la Sentencia dictada el día 8 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada Resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
