Última revisión
30/01/2009
Sentencia Civil Nº 58/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 731/2008 de 30 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 58/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00058/2009
Fecha: 30 de Enero de 2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 731/2008
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandada: UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. PROCURADOR: Dª. PILAR IRIBARREN CAVALLÉ,
Apelada y demandante: MAPFRE INDUSTRIAL, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR: Dª. MARÍA DE LAS MERCEDES GALLEGO ROL
Autos: JUICIO VERBAL 843/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 12 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID, a treinta de enero de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 843/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 731/2008, en los que aparece como parte apelante: UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. representada por la procuradora Dª. PILAR IRIBARREN CAVALLÉ, y como apelada: MAPFRE INDUSTRIAL, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS, S.A. representada por la procuradora Dª. MARÍA DE LAS MERCEDES GALLEGO ROL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 843/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Pilar Pala Castán, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2007 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "1º.- ESTIMO la demanda formulada por la representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.
2º.- CONDENO a UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. a que abone a la actora la cantidad de 1.215,34 euros, más el interés legal de esa suma desde la fecha de la interpelación judicial.
3º.- CONDENO a la demandada al pago de las costas."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Pilar Iribarren Cavallé, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de enero del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda interpuesta por la mercantil Mapfre Seguros Generales S.A., que en la presente alzada ocupa la posición procesal de parte apelada, contra la entidad UNIÓN FENOSA Distribución S.A., que actúa como apelante, en reclamación de la cantidad de 1.215,34 €.
En la sentencia nº 213 de 24 de octubre de 2007 se estimó la demanda por el Juzgado de 1ª instancia nº 12 de Madrid en el juicio verbal nº 843/2007. Dicha pretensión declarativa de condena se basó en que: a) GILCU, S.L. fue indemnizada por dicha Aseguradora por los daños causados en los aparatos eléctricos de sus instalaciones de hostelería en el Bar BATELA de la C/ Silva nº 23 de Madrid, a consecuencia de una sobretensión en el suministro eléctrico al reanudarse el servicio sobre las 12 horas del día 19 de septiembre de 2006, según se deduce del documento nº 9 de los adjuntos a la demanda en la que Unión Fenosa reconoce la interrupción del suministro eléctrico por una incidencia en la red de distribución, del documento nº 3 aportado también con la demanda en que consta un informe pericial, que aparece unido a los folios 15 a 27 de autos, donde se informa que la causa de la sobretensión fue una avería en la línea de distribución de Unión Fenosa, y en los recibos de la reparación de los aparatos eléctricos consta que los técnicos intervinientes en dos de ellos, atribuyeron las averías a la subida incontrolada de la tensión de la luz, folios 23 y 24; b) las instalaciones eléctricas afectadas estaban en buen estado de funcionamiento hasta que fueron alcanzadas por la comentada sobretensión; y, c) la entidad aseguradora apelada ha satisfecho la indemnización por los daños originados en dicha empresa asegurada, según consta al folio 28 de autos la orden de pago de 15/11/2006 por transferencia, ejercitando acción contra Unión Fenosa Distribución al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguros .
SEGUNDO.- Entiende la recurrente y ello constituye la base de su recurso en primer lugar que hay error de derecho en dicha sentencia no siendo correcta la aplicación judicial de la normativa del sector de distribución de energía eléctrica, en relación con las leyes civiles que regulan dicho concepto indemnizatorio reclamado, aduciendo en un segundo grupo de cuestiones la falta de motivación de la resolución judicial recurrida e impugnación de la pericia practicada.
La apelada se ha opuesto al recurso reforzando los fundamentos de la sentencia apelada con sus alegaciones basadas en las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la pericial de la actora.
TERCERO.- En los casos de daños producidos al consumidor o usuario por irregularidades en el suministro de energía eléctrica (averías de aparatos por alimentación a voltaje inadecuado, pérdidas de productos perecederos alojados en cámaras eléctricas por interrupción del suministro) es clara la responsabilidad de la empresa suministradora, por vía contractual o extracontractual (el daño puede sufrirlo una persona no vinculada contractualmente con la empresa eléctrica, pero afectada por la incidencia). Presupuesto para el recobro de la indemnización satisfecha a los asegurados perjudicados por parte de una compañía de seguros (artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ), actuando en subrogación de los derechos de aquellos, es el pago de la indemnización por el siniestro y la responsabilidad contractual o extracontractual de la suministradora de energía eléctrica, según la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, cuyo criterio se contiene en la sentencia de 8-4-2008, nº 249/2008, rec. 216/2008 .
Como se ha discutido en la instancia y en el recurso la aplicación al caso de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, cuyos artículos 25 al 28 podrían no resultar aplicables a virtud de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos de 1994 , se ha de indicar que, admitiendo la distinción entre electricidad defectuosa y servicio defectuoso de suministro eléctrico, caso el último para el que quedarían vigentes los preceptos citados de la Ley para la Defensa General de Consumidores y Usuarios, la responsabilidad de la compañía de electricidad en caso de interrupciones de energía o de sobretensiones , derivaría de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil y del artículo 25 de la Ley citada de protección a los consumidores de 1984 : «El consumidor y usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente». Cuya aplicabilidad al caso del consumo del suministro eléctrico, entendemos que no puede crear ningún problema de sistema, puesto que es acorde con las prevenciones de los preceptos del Código Civil que se han citado por ambas partes, y las normas de defensa de los consumidores persiguen ampliar el ámbito de protección de éstos por su situación natural de desigualdad frente al fabricante, importador, vendedor, comercializador o suministrador del producto, en definitiva, un empresario. De la misma forma, será de aplicación al caso el artículo 28 de la Ley de 1984 , que previene la responsabilidad de daños originados en el correcto uso y consumo de determinados bienes y servicios, entre ellos los servicios de electricidad. Pero lo que el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no llega a decir es que la responsabilidad del empresario, por el hecho de ser fabricante, importador, vendedor o suministrador, quede exenta de la prueba de la relación causal entre una propia irregularidad comercial y el daño sufrido por el usuario. Así, en el ámbito de la electricidad, el usuario queda exento de probar que hizo correcto uso del servicio, mas la anomalía en el servicio tiene que ser probada directa o indirectamente para poder establecer la responsabilidad de la suministradora. Y, en este supuesto de hecho, así consta acreditado documental y pericialmente en autos, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada.
CUARTO.- Consideramos, atendiendo al segundo grupo de alegaciones, que la sentencia se encuentra suficientemente motivada y que el informe pericial se basa en los datos objetivos del caso debatido, entre los cuales cabe destacar la descripción del origen de las averías eléctricas detectadas en dos de los aparatos reparados, que figuran en sendas facturas extendidas por el respectivo técnico interviniente, atribuyéndose las averías a la subida incontrolada de la tensión de la luz, folios 23 y 24. En el caso de no reunirse la especial cualificación técnica individual del perito no es causa legal de tacha del mismo, porque quien se responsabiliza del resultado del dictamen pericial es el Gabinete Técnico que encabeza el membrete de la pericia, entre cuyos componentes no consta que falte un experto eléctrico. El discurso lógico de la sentencia de instancia en base al cual se concluye en la forma y modo que se realiza, no se funda de manera exclusiva en el citado medio de prueba sino en la valoración en su conjunto de la prueba practicada, y no habiéndose acreditado la tesis de la apelante, ante la ausencia de una completa actividad probatoria de la recurrente, que desvirtuase la conclusión condenatoria motivadamente obtenida en el fundamento de derecho tercero en relación al cuarto de la sentencia recurrida, debiendo disponer la parte recurrente de los medios de prueba en base a los cuales fundar las pretensiones que aduce, y justificar las alegaciones que realiza, no resultando realizada la probanza al respecto de la pretensión de la apelante, que no puede prosperar sin acreditar suficientemente los hechos básicos de los cuales deduce la conclusión que finalmente sostiene, debiendo a este respecto destacarse, que la recurrente no ha dado cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 217 de la LEC , que establece la carga de la prueba, del mismo modo que la del número 6 del citado precepto, en relación con la facilidad probatoria, la que en el presente caso concurre, y que aboca a la desestimación del motivo relacionado con el criterio judicial valorativo de la prueba pericial con el que muestra su disconformidad la recurrente, debiendo tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina Jurisprudencial STS de 26 de mayo y 9 de junio de 1988 , 7 de julio y 8 de noviembre de 1989 , 30 de noviembre de 1990 , 10 de noviembre de 1994 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 , y de 2 de marzo de 1999 , entre otras, que el artículo 1248 del Código Civil, hoy 335 de la LEC/2000 , precepto que implícitamente denuncia la recurrente como infringido, contiene sólo una norma admonitoria, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como los artículos 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hoy 348 de la LEC/2000 facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los peritos según las reglas de la sana crítica, sin encontrarse vinculado al dictamen de alguno de los peritos en ningún caso, y que la apreciación de la prueba pericial es facultad discrecional de los juzgadores de la instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los peritos deponentes. Lo cual no acontece en este caso según entiende la Sala porque el perito tasador de seguros tiene bastante conocimiento de la materia que evalúa, la producción de daños originados por una sobretensión, para emitir su informe con la debida fiabilidad.
QUINTO.- Por aplicación de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la presente alzada se imponen a la parte apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por UNIÓN FENOSA Distribución S.A., contra la sentencia nº 213 de 24 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 12 de Madrid en el juicio verbal nº 843/2007, debemos confirmarla, con imposición a la apelante de las costas de la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

