Sentencia Civil Nº 58/201...zo de 2011

Última revisión
21/03/2011

Sentencia Civil Nº 58/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 43/2011 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 58/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100213

Resumen:
21041370032011100213 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 58/2011 Fecha de Resolución: 21/03/2011 Nº de Recurso: 43/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número: 43/2011

Autos de Juicio Verbal Desahucio núm. 2316/2009

Juzgado de Primera Instancia número 2 de

Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva a veintiuno de marzo de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DON Carlos Daniel , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Saavefra López y defendido por la Letrada Sra. Bengoechea Carazo y como apelada LAZORA S.A . , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Manzano Gómez y defendida por la Letrada Sra. Simón Amián.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ CON ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sra. Manzano Gómez en nombre y representación de LAZORA S.A contra Carlos Daniel, DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES DE FECHA 19/5/08 CONDENANDOLE A QUE DEJE LIBRE Y A DISPOSICIÓN DEL ACTOR EL INMUEBLE ARRENDADOS BAJO APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO EN CASO CONTRARIO ASI COMO AL PAGO DE LA CANTIDAD DE 11.098 ,58 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas debidas y no satisfechas con los intereses legales correspondientes más las que se vayan devengando desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de Don Carlos Daniel -demandada- contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Huelva (P.V. 2316/2009), de 30 de septiembre de 2010, que falló en el sentido de estimar la demanda interpuesta por la actora declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 19 de mayo de 2008 y haber lugar al desahucio solicitado condenando a la demandada al desalojo de la vivienda y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- La parte recurrente alega ahora en fase de apelación lo siguiente:

a)"Que la demanda de desahucio por incumplimiento en el pago de la renta y reclamación de cantidad , debió de someterse a la Asociación Europea de Arbitraje (AEADE)".

La demanda fue interpuesta ante los Juzgados de Primera Instancia de Huelva, para su tramitación, siendo admitida a trámite mediante auto de fecha 17 de junio de 2010 (notificada con fecha 29/07/2010), asignándole los números de Autos 2316/2009.

Que el motivo esgrimido por la parte apelante en su escrito de apelación no tiene lugar ni fundamento procesal alguno, al alegar una posible declinatoria por falta de Jurisdicción Objetiva, estando ésta fuera del plazo y de la forma , exigido al estar establecido por la Ley rituaria civil, en su artículo 64 , que reza: " La Declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez (10) primeros días de plazo para contestar a la demanda o en los cinco (5) primeros días posteriores a la citación para vista".

Asimismo, hay que hacer referencia al artículo 11 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje, en su apartado primero, en el que se regula: El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a Arbitraje, siempre que la parte a quien interesa lo invoque mediante Declinatoria".

Habida cuenta de lo anterior, en el caso de que la parte hoy apelante, anteriormente parte demandada , hubiera querido plantear la supuesta Declinatoria, ésta se hubiera tenido que proponer antes del día 5, posterior a la recepción de la cédula de notificación de la Vista, y no así en el momento procesal que nos encontramos , por lo que esta primera alegación debe ser desestimada; debiéndose añadir que en todo caso, el sometimiento a arbitraje estaba previsto.

Cláusula Decimonovena - "Para la discrepancia o interpretación del contrato" no para la resolución por falta de pago.

b) Asimismo es motivo de alegación, por la parte hoy recurrente, la existencia de una garantía adicional, aval bancario, por un importe de Cuatro mil (4.000,00 ?), emitido por la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva , Jerez y Sevilla, con una vigencia 19 de diciembre de 2018 para cubrir las posibles responsabilidades que se derivarán del incumplimiento del contrato de arrendamiento.

Esta garantía prestada por el arrendatario, hoy recurrente, se prestó para garantizar el cumplimiento del contrato de arrendamiento y, más concretamente, para en el caso del incumplimiento en el pago de la renta pactada. En el acto de la vista , en el cual se declaró en rebeldía a la parte demandada al no comparecer habiéndosele citado en tiempo y forma por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos (SCNE), la deuda que había generado frente a la entidad mercantil "LAZORA S.A.", ascendía a la cantidad global de once mil noventa y ocho con cincuenta y ocho euros (11.098,58 ?) según quedó probado en la vista, mediante presentación de un informe sobre el estado de la deuda reclamada.

Por lo anteriormente expuesto, no tiene razón alguna , ni justificación legal posible , alejar la existencia de una garantía adicional/aval bancario, como motivo de apelación de la Sentencia de 30 de septiembre de 2010 , más aun, cuando la renta impagada es muy superior al aval bancario.

TERCERO.- Quedan probados los siguientes extremos:

1.- La existencia de contrato de arrendamiento.

2.- Impago de las rentas reclamadas correspondientes a las mensualidades de febrero de 2009 y septiembre de 2010, que eran las debidas y no pagadas al tiempo de interponer la demanda y de celebrarse la vista en 30 de septiembre de 2010 aún no había sido abonada.

De la valoración de prueba, cuya "revisión" es posible en el recurso de apelación realizada por el Tribunal de Primera Instancia, hay que resaltar lo siguiente:

. - Legalidad en la producción de la prueba. La prueba documental practicada, propuesta en tiempo y forma, fue admitida por su pertinencia y utilidad de cara a acreditar lo alegado , y fue objeto de práctica conforme a los artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

. - Se observan los principios rectores de la carga de la prueba. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de ritos civil, incumbía a la parte demandada probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que acredita el actor en el proceso.

Sin embargo, como declara la propia sentencia recurrida, los demandados no han acreditado, de conformidad con los articulo 217 y 444 L.E.C. el pago de las rentas que se les reclaman , lo cual implica el incumplimiento de la principal obligación derivada del contrato de arrendamiento, cual es el pago de la renta, dando lugar, ex articulo 27.2.a de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, al derecho del arrendador a promover la Resolución del contrato.

Se dio el valor probatorio a las pruebas practicadas, exigido en las leyes de enjuiciamiento, pues la prueba documental practicada ha surtido los efectos previstos en los artículos 1225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, procede declarar el acierto del Tribunal de Instancia , en la formulación de sus razonamientos que distan de ser ilógicos, absurdos, irracionales o contrarios a las reglas de la sana crítica, y que corresponden a la prueba practicada y sus efectos , entre los que hay que incluir la prueba plena de los documentos aportados al proceso por la demandante.

CUARTO.- Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la Sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la LEC, condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Daniel, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Saavedra López, contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por la Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 2 de Huelva, en fecha 30 de Septiembre de 2010, y CONFIRMAMOS la indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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