Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 58/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 100/2010 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 58/2011

Núm. Cendoj: 22125370012011100069


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00058/2011

Apelación Civil Nº 100/2010 S280211.8J

Sentencia Apelación Civil Número 58

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a veintiocho de febrero del año dos mil once.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 676/08 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Huesca, que fueron promovidos por la Compañía Winterthur Seguros Generales S.A., quien actuó como demandante dirigida por el Letrado Sr. Calavia Rebollar y representada por la Procuradora Sra. Del Amo Lacambra, contra la Compañía Banco Vitalicio de Seguros y Reaseguros , quien intervino como codemandada defendida por el Letrado Sr. Loste Herce y representada por el Procurador Sr. Laguarta Recaj, contra Apolonio , quien intervino como codemandado defendido por el Letrado Sr. Sáez-Benito Ferrer y representado por el Procurador Sr. Bonilla Sauras, y contra la mercantil Alquileres y Reparaciones Osca S.L., quien intervino asimismo como codemandada defendida por el Letrado Sr. Orús Rodes y representada por la Procuradora Sra. Fañanás Puertas. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud de los presentes recursos de apelación, tramitados conjuntamente al número 100 del año 2010 y respectivamente interpuestos por los codemandados Banco Vitalicio de Seguros y Reaseguros , Apolonio y Alquileres y Reparaciones Osca S.L. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO : El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día dieciséis de octubre de dos mil nueve la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. del Amo Lacambra, en nombre y representación de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (Grupo Axa) , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados, D. Apolonio , ALQUILERES Y REPARACIONES OSCA S.L. y BANCO VITALICIO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar a la actora la cantidad de 80.202,20 euros, con exclusión de la franquicia de 601 euros respecto de la entidad aseguradora Banco Vitalicio, todo ello con mas los intereses legales del art. 576.1 de la LEC . Todo ello con expresa condena en costas a los demandados quienes deberán abonar las causadas en la presente instancia en su totalidad".

TERCERO : Contra la anterior Sentencia, los codemandados Banco Vitalicio Seguros y Reaseguros , Apolonio y Alquileres y Reparaciones Osca S.L. anunciaron sendos recursos de apelación. El juzgado los tuvo por preparados y emplazó a los respectivos apelantes para que los interpusieran, lo cual efectuaron aquéllos en plazo y forma presentando los correspondientes escritos mediante los cuales cada uno de ellos solicitó la íntegra desestimación de la demanda. A continuación, el Juzgado dio traslado de estos tres recursos a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable, en cuyo trámite la demandante Winterthur Seguros Generales S.A. formuló en tiempo y forma sendos escritos de oposición a fin de solicitar la desestimación de cada uno de los recursos y la confirmación de la Sentencia, en tanto que Alquileres y Reparaciones Osca S.L. impugnó asimismo el recurso de Banco Vitalicio a fin de solicitar la confirmación de la Sentencia en lo relativo a la condena de dicha parte, la cual, evacuando el nuevo trámite que le fue conferido, realizó las pertinentes alegaciones sobre la referida impugnación.

CUARTO : Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 100/2010. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para lo que se señaló el pasado día veintitrés de febrero. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Las tres partes que ahora son recurrentes coinciden en expresar su discrepancia respecto de la Sentencia apelada en cuanto a la causa del siniestro que ha dado lugar al presente litigio. La juzgadora de instancia ha acudido a la llamada prueba de presunciones para decantarse por la tesis de que el incendio del camión perteneciente a la codemandada Alquileres y Reparaciones Osca S.L. y asegurado por la también codemandada Compañía Banco Vitalicio fue la causa de que los otros dos vehículos que estaban estacionados junto a él en las instalaciones del concesionario de Bemassy resultaran a su vez totalmente siniestrados al ser alcanzados por el fuego, teniendo su origen el incendio del camión primeramente referido en algunos restos de escoria o purnas que habían quedado depositados en alguna parte de dicho vehículo a consecuencia de los trabajos que el también codemandado Sr. Apolonio estaba realizando en el mencionado camión con una herramienta apta para cortar hierros, concretamente con un soplete, a fin de separar y retirar determinados componentes del vehículo. Los apelantes inciden en que este siniestro pudo haberse producido de muchas maneras, y en este sentido se alega que, aún partiendo de la base de que el incendio comenzara en el camión que estaba siendo reparado, pudo haberse debido a la autocombustión espontánea del propio vehículo, a la acción de algún animal que hubiera debilitado o dejado sin protección alguno de sus componentes eléctricos, a las altas temperaturas del día (era un 7 de septiembre y los vehículos se hallaban en una explanada al aire libre) o incluso al descuido de alguien que pudo haber arrojado al suelo una colilla encendida, sin olvidar la actuación dolosa de un tercero dirigida a la destrucción de los vehículos o de alguno de ellos. El catálogo de hipótesis es amplio, por tanto, pero consideramos que de la prueba practicada no se desprenden indicios suficientes que avalen alguna de las posibilidades que no han sido aceptadas por el Juzgado, mientras que, por el contrario, sí ha quedado probado que una persona se había desplazado hasta la explanada para realizar trabajos de reparación sobre uno de los camiones y había empleado un aparato -que de hecho apareció junto a los vehículos siniestrados- apto para cortar el hierro y por efecto del cual alguno de los elementos sobre los que se actuaba pudo haber quedado en el vehículo que se estaba reparando. No desconocemos que los peritos y algunos de los testigos que comparecieron al juicio manifestaron que, si bien es cierto que las purnas o restos de escoria se hallan en estado incandescente en el momento de recibir la acción del soplete, tardan escasos segundos en apagarse, sin olvidar que desde que el codemandado cesó en la ejecución de su trabajo hasta que comenzaron a percibirse signos inequívocos de que el fuego había prendido transcurrió un lapso que como mínimo fue de media hora (aunque algunos de los testigos hablen de dos horas e incluso de más) cuando lo normal sería que la ignición hubiera comenzado en el instante mismo de contactar la purna con un elemento inflamable. Sin embargo, podemos afirmar, al no resultar esta conclusión contraria a la lógica o a la experiencia humana, que no todas las partes de un camión comenzarían a arder con la misma rapidez al contacto con el hierro candente, sin que podamos descartar como físicamente imposible la tesis que se acoge en la Sentencia, según la cual el vehículo que se reparaba habría tardado algún tiempo en arder de modo que el fuego o el humo resultaran perceptibles, todo lo cual nos inclina por no apreciar error en la valoración llevada a cabo por la Sra. Magistrada-Juez a quo con relación a la causa del siniestro.

Hay un segundo motivo de recurso en el que también coinciden los tres apelantes, y es el relativo a la titularidad de los dos vehículos que estaban estacionados junto al camión siniestrado, pues se discute en los tres recursos que tales vehículos pertenecieran a la empresa Bemassy , asegurada de la Compañía que es demandante en esta litis. Una vez más, sin embargo, asumimos la solución adoptada por el Juzgado, que ha aceptado que dichos vehículos, cuya documentación revelaba un titular distinto del asegurado de la actora en el momento en que fue aportada a los autos, fueron transferidos una semana antes del siniestro, bien que las correspondientes facturas no fueran remitidas por fax al asegurado hasta el día siguiente, y así lo manifiestan además los titulares de las dos entidades, compradora y vendedora, sin olvidar que la actora no tuvo inconveniente en indemnizar a su asegurada, lo que sin duda hizo porque consideró que ya era la propietaria de los vehículos cuando éstos ardieron, y que ha sido esta última, y no la vendedora, quien ha recibido, según se relata en la demanda, una cantidad por los restos tras enviarlos al desguace. En última instancia, la cuestión planteada por los apelantes sólo podría dar lugar a la falta de legitimación de la Aseguradora actora, pero no a la exclusión de la obligación de indemnizar a quien resultara perjudicado, de modo que este motivo de recurso debe correr igual suerte que el anterior.

SEGUNDO : La representación del codemandado Sr. Apolonio plantea en su recurso la excepción de prescripción de la acción, dado que la demanda se interpuso transcurrido más de un año desde la fecha del siniestro sin que, a diferencia de lo sucedido con las otras dos codemandadas tal y como consta en autos, se hubiera dirigido contra aquél reclamación extrajudicial alguna. El recurso debe ser estimado en este particular. Conviene señalar, eso sí, que no aceptamos la tesis de que, si bien la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el Sr. Apolonio es sin duda de carácter extracontractual, pues ningún vínculo obligacional tenía con la asegurada de la actora, la propietaria del camión en donde se inició el incendio, que además de ser titular del vehículo había encargado su reparación al Sr. Apolonio , sí que mantenía un vínculo contractual con dicha asegurada al haberse concertado el depósito en las instalaciones de la segunda del vehículo de la primera mientras se desarrollaban los trabajos de reparación, de modo que la responsabilidad en que podrían haber incurrido una y otro codemandado sería de naturaleza distinta (al ser contractual, como derivada de un contrato de depósito, la correspondiente a la propietaria del camión), y decimos que no aceptamos esta tesis porque el siniestro nada ha tenido que ver con los derechos y obligaciones que corresponden a una y otra parte en un contrato de depósito, como tampoco cabe alegar, saliendo al paso de lo invocado en el recurso de la propietaria del camión, que la cuestión haya de resolverse acudiendo a la presunción de culpa del depositario del Código Civil, pues es claro que el art. 1769 , y basta la simple lectura del precepto para llegar a esta conclusión, se refiere a un supuesto distinto al que ahora se analiza.

Todo ello no obstante, tenemos declarado que para los supuestos de solidaridad impropia, como sería el presente, no es aplicable a uno cualquiera de los deudores la interrupción de la prescripción que sí afecta a otro u otros de ellos. Así lo dijimos en Sentencia de 22 de diciembre de 2010 , en la que se recogía el acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Junta General celebrada el día 27 de marzo de 2003, que dice "el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente", acuerdo que ha sido aplicado en las sentencias de dicho Alto Tribunal de 14 de marzo y 5 de junio de 2003 y 31 de marzo de 2010 , entre otras. El recurso del Sr. Apolonio , por tanto, debe ser estimado por prescripción de la acción, procediendo directamente su absolución.

TERCERO : En cuanto al recurso de Alquileres y Reparaciones Osca S.L., e insistiendo en que no procede admitir la exclusión de su responsabilidad sobre la base de un hipotético vínculo contractual de depósito con la asegurada de la actora, incide aquélla en la circunstancia de que, partiendo de la base de que la actuación desarrollada sobre el camión por el Sr. Apolonio hubiera sido la causa del siniestro, de modo que podría haber incurrido el mencionado en una responsabilidad extracontractual por la vía del art. 1902 del Código Civil , no sería posible atribuir a la titular del camión una culpa de igual clase, basada esta vez en el art. 1903 , por cuanto, si bien es cierto que al Sr. Apolonio le encargó la recurrente unos trabajos de reparación de su camión, el Sr. Apolonio es un trabajador autónomo titular de su propia empresa y que no guarda relación alguna de jerarquía o dependencia respecto de quien realizó el encargo. Sin embargo, y aún admitiendo como ciertos los hechos alegados por la apelante (es decir, excluyendo la hipótesis de que el Sr. Apolonio , que reconoció recibir de forma habitual encargos de la recurrente, no fuera realmente un empresario autónomo subcontratado sino un trabajador encubierto de la empresa para la que suele prestar sus servicios), hay varios datos que deben conducir al rechazo del recurso. De una parte, y como ya se dice en la Sentencia apelada, la apelante proporcionó al Sr. Apolonio la herramienta con la que había de realizar su trabajo, que no era otra que el soplete por acción del cual se habrían desprendido las purnas que a su vez prendieron en el interior del camión, dato que no deja de resultar llamativo teniendo en cuenta que el Sr. Apolonio tiene una empresa propia y se dedica a trabajos como el que estaba realizando cuando acaeció el siniestro, pese a lo cual no contaba con un soplete que le permitiera cortar los hierros del camión. Por otra parte, y pese a que el representante legal de la recurrente insistió en que él le dijo al Sr. Apolonio lo que tenía que hacer pero no cómo tenía que hacerlo, también manifestó durante el juicio que sí le indicó al menos cómo emplear el soplete, pues al fin y al cabo le estaba proporcionando dicha herramienta para cumplir el encargo. Por último, no habría que olvidar que la apelante, y nadie más que ella, hubo de ser quien decidiera llevar el camión no a sus propias instalaciones sino a las de la asegurada de la actora, quedando por tanto dicho vehículo estacionado junto a los otros dos que también resultaron siniestrados porque la apelante lo quiso así, pudiendo haberlo impedido por sí misma o haberle dado instrucciones al Sr. Apolonio para que él impidiera, lo cual no consta que fuera así dado que este último no reconoció haber variado la posición del camión mientras efectuaba el encargo, existiendo a mayor abundamiento más que una simple probabilidad de que, en caso de prender fuego el camión que se estaba reparando, el incendio alcanzara a los otros vehículos que estaban próximos, según manifestaron los bomberos, a una distancia máxima total de unos cinco metros. Por todo lo expuesto, se impone la responsabilidad de quien encargó la reparación de su propio camión sin adoptar unas mínimas precauciones para evitar daños en el patrimonio ajeno.

CUARTO : Finalmente, la Aseguradora Banco Vitalicio alega como motivo específico de su recurso que el siniestro que ha dado lugar a este pleito no quedaría cubierto conforme a los términos de la póliza concertada con Alquileres y Reparaciones Osca S.L. El Tribunal debe discrepar de esta tesis. En primer lugar, es cierto que el seguro cubre la responsabilidad civil derivada del personal de la empresa asegurada, no obstante lo cual, y con independencia de que en ningún momento define la póliza lo que haya de entenderse por tal, sin que por tanto exista en el contrato una remisión específica a las categorías empleadas en Derecho Laboral a fin de identificar este personal con el personal dependiente del asegurado mediante una relación laboral, insistimos en que la propietaria del camión es responsable ya no por la actuación del profesional al que encargó los trabajos sino por la propia inobservancia de medidas de prevención de una posible propagación del riesgo según hemos hecho mención. En segundo término, no consideramos de aplicación al caso la clausula f) del apartado 2.1 (garantías cubiertas) relativa al incendio o explosión , que ciertamente exige que éstos se hayan producido en el recinto donde el asegurado desarrolla su actividad ubicado en la situación descrita de las condiciones particulares de la póliza , esto es, las propias instalaciones de la asegurada, sino más bien la clausula a), relativa a la normal explotación del negocio, entendiendo por tal la ejecución de los trabajos propios de la actividad desarrollada en el riesgo asegurado , siendo la reparación de vehículos uno de los conceptos enumerados en el apartado de descripción del riesgo, sin que, como puede verse, dicha clausula a) contenga referencia alguna al lugar en donde se haya producido el riesgo derivado de la normal explotación del negocio. No hallamos, por tanto, razón suficiente para excluir el siniestro de la cobertura pactada.

El recurso de la Aseguradora, sin embargo, debe estimarse en el particular relativo a las costas de primera instancia, pues en la Sentencia se condena a los tres codemandados pero excluyendo para la Aseguradora la cantidad correspondiente a la franquicia, por lo cual, siendo dicho extremo firme al no haber sido impugnado por la actora y habiendo solicitado dicha parte en la súplica de su demanda la condena de las tres partes codemandadas al pago, conjunta y solidariamente, de una misma cantidad sin realizar mención alguna a la franquicia pactada, debe accederse a lo solicitado por la Compañía recurrente.

QUINTO : Con relación a las costas, finalmente, debe quedar omitido un especial pronunciamiento sobre las de primera instancia correspondientes a Banco Vitalicio según lo que acaba de exponerse, sin que, saliendo al paso de lo alegado en otro de los recursos, aprecie el Tribunal, y mucho menos por el solo motivo de que la juzgadora de instancia haya acudido a la prueba de presunciones para determinar la causa del siniestro, serias dudas de hecho o de derecho a los efectos previstos en el art. 394.1 de la Ley Procesal , en cuya virtud, eso sí, deberá condenarse a la actora al pago de las costas de primera instancia correspondientes a la parte cuyo recurso ha sido estimado en su integridad.

En cuanto a las causadas en esta alzada, no cabe imposición de las derivadas de los dos recursos que han sido estimados, totalmente el uno y parcialmente el otro (art. 398.2 de la Ley 1/2000 ), debiendo condenarse a la parte cuya apelación ha sido íntegramente rechazada al pago de las correspondientes a su propio recurso (arts. 398.1 y 394.1 de la misma Ley ), así como a la pérdida del depósito en su día constituido para recurrir (Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

1) Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación del codemandado Apolonio ,

2) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la codemandada Compañía Banco Vitalicio de Seguros y Reaseguros ,

3) Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la codemandada Alquileres y Reparaciones Osca S.L.,

4) Revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Huesca en los siguientes términos: A) Desestimamos íntegramente la demanda interpuesta contra el codemandado Apolonio , a quien absolvemos respecto de los pedimentos formulados en su contra; B) Estimamos parcialmente la demanda interpuesta contra la codemandada Compañía Banco Vitalicio de Seguros y Reaseguros , a quien condenamos en los mismos términos que figuran en la Sentencia de instancia, esto es, al pago de la cantidad reclamada con deducción de la franquicia de 601 euros; C) Estimamos íntegramente la demanda interpuesta contra la codemandada Alquileres y Reparaciones Osca S.L., a quien condenamos en los mismos términos que figuran en la Sentencia de instancia, esto es, al pago íntegro de la cantidad reclamada, respecto del cual responderá conjunta y solidariamente la Compañía Banco Vitalicio dentro del límite de su responsabilidad; D) Condenamos a la actora Winterhur Seguros Generales S.A. al pago de las costas de la primera instancia correspondientes al codemandado Apolonio ; E) Omitimos un pronunciamiento especial sobre las costas de la primera instancia correspondientes a la codemandada Compañía Banco Vitalicio de Seguros y Reaseguros ; F) Condenamos a la codemandada Alquileres y Reparaciones Osca S.L. al pago de las costas de la primera instancia correspondientes a su propia intervención,

5) Omitir un especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de los recursos de la Compañía Banco Vitalicio y de Apolonio , así como condenar a Alquileres y Reparaciones Osca S.L. al pago de las costas derivadas de su propio recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución pueden caber, en su caso, recursos de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia, a preparar ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que la presente Sentencia ha infringido normas del Derecho Civil de esta Comunidad Autónoma, todo ello sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tengan lugar su ejecución y su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronuncio, ordeno y firmo.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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