Sentencia Civil Nº 58/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 293/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 58/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100082


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 293/2011

Autos de Juicio Verbal número: 195/2011

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva a treinta de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DON Estanislao , representado en esta alzada por el Procurador Sr. García Oliveira, y defendido por la Letrada Sra. Gómez Garrido y DON Hilario Y ENTIDAD LA PUERTA DEL CAPITAL S.L. , representados en esta alzada por el Procurador Sr. Rofa Fernández y defendidos por el Letrado Sr. Vázquez Rodríguez y como apelada DOÑA Macarena , representada en esta alzada por el Procurador Sr. Caballero Cazenave y defendida por el Letrado Sr. González Mora.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Cuya parte dispositiva dice: "FALLO Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Macarena debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la finca descrita en el Hecho primero de esta resolución, local comercial sito en Paseo de la Independencia nº 59, de esta Ciudad, condenando a la entidad LA PUERTA DEL CAPITAN,S.L. a que la desaloje y deje libre a disposición de la parte actora en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento de la parte demandada, lanzamiento que se señala para el día 19 de mayo de 201 1, a la hora que señale el SCNE, condenado a los demandados al pago de las costas del juicio. Igualmente debo condenar a los demandados D. Estanislao , D. Hilario y la entidad LA PUERTA DEL CAPITAN, S.L. a que abonen a la parte actora, de forma conjunta y solidaria, la suma de 15.656,68 € en concepto de rentas y otras cantidades debidas, vencidas e impagadas, más las que venzan hasta la completa entrega y puesta a disposición de la finca a favor de la parte actora, así como los intereses de demora procesal correspondientes.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Estima el apelante que hay inadecuación de procedimiento por tratarse de una cuestión compleja, en todo caso, y ante un arrendamiento de industria excluido de la L.A.U.

Lo alegado en la alzada es reiteración de lo opuesto por la demandada en primera instancia y ha sido valorado por el Juez correctamente.

Existen argumentos jurídicos lo suficientemente contundentes como para que fuera rechazada la excepción alegada por la demandada; no podemos olvidar que a la parte demandada se le notificó el decreto de admisión a trámite de la demanda en el que, como no podía ser de otra forma, expresamente se fijaba en su fundamento de derecho segundo: "... por lo que respecta a la clase de juicio, corresponde tramitar la demanda por las reglas del juicio verbal, conforme a lo determinado en el artículo 250.1.1º ", dándosele la posibilidad de recurrir mediante el correspondiente recurso de reposición conforme al artículo 452 de la Lec .

Por consiguiente, la parte demandada mostró su conformidad con el procedimiento. Sin embargo, a pesar de lo anterior, el demandado-recurrente, invoca en el acto de la vista la existencia de créditos compensables que aconsejan la tramitación del procedimiento por los trámites del ordinario. Y decimos bien, tal y como se ha recogido en la propia resolución, se interesó la compensación de créditos de los demandados con el esposo de la actora (titular del local arrendado) y consecuentemente, la inadecuación de procedimiento por entender que existía un arrendamiento de negocio y no de local (a este respecto, nos remitimos al contenido de la grabación del CD del acto de la vista).

Ahora, en fase de recurso, introduce el nuevo argumento de la cuestión compleja, sin duda, a la vista de que la compensación de créditos invocada en el acto de la vista resulta claramente insuficiente para rebatir la rotundidad del fundamento de derecho primero de la sentencia, por la aplicación del artículo 438.2 de la Lec .: " 2. Cuando en los juicio verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista".

Y a mayor abundamiento, la aplicación del art. 444 de la LEC ., que establece que al "demandado solo se le permitirá alegar y probar el pago de la renta; y el art. 438.1 LEC que establece que no procede la reconvención dada la condición de sentencia sin efecto de cosa juzgada.

Cuestión compleja que carece de la menor cobertura probatoria y jurídica.

Los argumentos anteriores del apelante deben decaer.

SEGUNDO.- Se invoca que existe cuestión compleja por el hecho de que existía, según los propios términos del recurso, una "relación a tres".

Procede examinar el contenido de la alegación.

Con la documental aportada se acredita:

a) el local es propiedad de la actora Macarena , en virtud de escritura de Capitulaciones Matrimoniales otorgada por los cónyuges Macarena y Valeriano .

b) En el propio contrato se determina que el contrato es de arrendamiento de local con una relación de bienes que quedan para el uso y disfrute de los arrendatarios, siendo la arrendadora la propietaria doña Macarena , sin que haya tenido ninguna intervención en el contrato su esposo.

c) No se trata de un arrendamiento de industria como pretende el apelante, por el hecho de que ni por las partes se determina, ni goza de los caracteres propios de un arrendamiento de industria en los que, por citar alguno, no se fija precio de renta por meses, sino a tanto alzado por todo el periodo de la explotación, ni se somete a la LAU como expresamente han sometido las partes intervinientes su relación contractual. No se trata sólo de una denominación dada por las partes. Los preceptos del propio contrato nada hace pensar en un contrato de arrendamiento de industria, ni los preceptos que se relacionan y a los que se someten expresamente las partes.

d) Las supuestas deudas a favor de los demandados, parecen ser el esposo de la arrendadora, que ni es propietario ni interviene en el contrato.

e) Por tanto, la única alegación posible por parte de la demandada se refiere a la acreditación del pago de la renta y no a posibles compensaciones por créditos a favor de aquella que ni siquiera van referidas a la actora sino a su esposo que ni siquiera existen o se acreditan.

TERCERO.- Inexistencia de créditos compensables:

No se reconoce ninguna participación del esposo de la actora en el contrato del local de negocio; en cualquier caso cabe hacer las siguientes consideraciones:

1. Falta el presupuesto indispensable y necesario del art. 1196, esto es, la condición de acreedor de la demandada con respecto a la actora, que ninguna participación ha tenido en esos supuestos acuerdos entre su esposo y la sociedad demandada.

2. Plantear que existe cuestión compleja por el hecho de que exista una opción de compra cuando, ni se ha ejercitado ni se ha pretendido, y cuando las deudas y compromisos que existen, de existir, son con el esposo de la actora y no con ésta, con lo que resulta difícil que pueda afectar a las cantidades que se tuvieran que pagar.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la LEC , condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Estanislao , representado en esta alzada por el Procurador Sr. García Oliveira, DON Hilario Y ENTIDAD LA PUERTA DEL CAPITAL S.L. , representados en esta alzada por el Procurador Sr. Rofa Fernández, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 5 de Huelva, en fecha 5 de mayo de 2011, y CONFIRMAMOS la indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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