Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 114/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 58/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100044
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00058/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 114 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a tres de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 61/2009 , procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 114/2011, en los que aparece como parte apelante KUNDALINY FITNESS, S.L., representado por el procurador D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO, y como apelado TRESNI, S.A., representado por la procuradora Dª MARAVILLAS BRIALES RUTE, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, en fecha 9 de febrero de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de la entidad Kundaliny Fitness S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a ella formulada, con expresa condena en costas a la actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de la mercantil actora "KUNDALINY FITNESS, S.L.", que articula su recurso en una alegación preliminar que titula "planteamiento de la cuestión litigiosa", dos alegaciones de fondo, y una última de conclusiones.
La mercantil demandada entiende que el recurso debe ser inadmitido a trámite por infracción de los artículos 457.2 y 458.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO : La inadmisibilidad del recurso se funda por la parte apelada en dos circunstancias: a) ausencia de impugnación del fallo que determina el resultado del pleito, puesto que en el escrito de preparación la parte apelada impugna "el pronunciamiento del fallo relativo a la inadmisión de la demanda", cuando al entender de la parte actora, la sentencia apelada no inadmite la demanda, sino que "absuelve a la parte demandada de la reclamación contra ella formulada". b) ausencia de concreción de los artículos supuestamente vulneración de hecho o de derecho en la prueba practicada o en la violación de normas sustantivas.
La causa alegada no puede prosperar. Solo en los supuestos de apelación por infracción de normas o garantías procesales será necesario citar en el escrito de interposición las normas que se consideren infringidas. En los demás casos, bastará con que el apelante exponga las alegaciones en que se base la impugnación ( artículos 458 y 459 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
En cuanto a la indicación en el escrito de preparación de la apelación de los pronunciamientos impugnados, debemos destacar la reiterada doctrina constitucional sobre esta materia, resumida por la STS de 25 de mayo de 2010 :
a) La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
b) Debe deludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE . De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho.
c) En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado.
Pues bien, trasladando la citada doctrina al caso que nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de apelación contiene la indicación de la resolución que se pretendía recurrir; la voluntad de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia fue manifestada con claridad, y el objeto del proceso estaba integrado por una única petición de condena pecuniaria. La expresión utilizada "el pronunciamiento del fallo relativo a la inadmisión de la demanda", no es del todo incorrecta, y, sobre todo, no ha podido causar confusión ni indefensión alguna a la parte apelada.
TERCERO : Entrando en el examen de la primera de las alegaciones del recurso, esto es, infracción de los artículos del Código Civil relativos a la prescripción adquisitiva o usucapión, así como los reguladores de la posesión, la misma debe prosperar.
La fianza arrendaticia se configura por la doctrina moderna como un supuesto de depósito necesario ( número 2º del artículo 1.781 del Código civil ) que el arrendatario debe prestar al inicio del arrendamiento en cumplimiento de la obligación legal impuesta por el artículo 105 de la Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto 4.104/1964, de 24 de Diciembre, normativa aplicable al caso dada la fecha de celebración del arriendo.
Se trata, además, de un depósito irregular, ya que no se entrega al arrendador depositario una cantidad de dinero individualizado por signos que lo distingan para que lo custodie y restituya, sino una suma que se funde y confunde en el patrimonio de aquél. Por ello la actual Ley 29/1994 de 29 de noviembre de Arrendamientos Urbanos no obliga al arrendador a devolver el mismo dinero entregado, sino el saldo de la fianza en metálico que resulte al final del arriendo (artículo 36.4 ).
Por tanto es imposible jurídicamente que el arrendador pueda hacer suyo el dinero recibido en concepto de fianza arrendaticia por usucapión como ha entendido desacertadamente la sentencia recurrida.
En primer lugar, porque al confundirse el dinero entregado en depósito en el patrimonio del arrendador, no se puede prescribir, pues nadie puede prescribir lo que ya es suyo.
Pero es que, aunque así no fuera, la doctrina jurisprudencial (por todas STS de 6 de abril de 2006 , que resume la doctrina del Alto Tribunal en esta materia), impediría que el arrendador pudiera prescribir lo que recibió en concepto de fianza, pues uno los requisitos exigidos para la usucapión, sea de bienes inmuebles o de inmuebles, es la posesión «animus domini». Sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio sin que baste la mera tenencia material, sino que a ésta debe añadirse la intención de haber la cosa como suya, no siendo suficiente la mera intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador. Y es evidente que tal elemento causal no concurre cuando la cosa se recibe en virtud de un contrato que obliga a restituirla la en sí misma o su equivalente, como ocurre en los contratos de préstamo, depósito, arrendamiento, comisión mercantil u otros.
CUARTO : En cuanto a la segunda de las alegaciones del recurso, relativa al fondo del asunto, también debe prosperar.
"TRESNI, S.L." viene obligada a restituir la totalidad de la fianza recibida al haber concluido el arriendo y no ostentar derecho alguno a retenerla ni a hacerla suya.
En primer lugar, en virtud del principio de cosa juzgada, pues en el juicio ordinario 427/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado Villalba, la hoy apelada, reclamó el pago de diversas cantidades que afirmaba se le adeudan como consecuencia del contrato de arrendamiento de 29 de diciembre de 1994, dirigiendo la demanda contra "KUNDALINY FITNESS, S.L.", que se había subrogado en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato en calidad de arrendataria, reconociendo su obligación de abonar la fianza prestada por la arrendataria original por importe de 5.409,11 euros, aunque pretendiendo su compensación con las cantidades que afirmaba se le adeudaban como rentas como consecuencia del extinto arrendamiento (documento nº 7 de la demanda). La demanda fue desestimada en ambas instancias.
El contrato se había resuelto el día 6 de junio de 2002 (documento nº 5), esto es, con fecha anterior a la citada demanda. Conforme al artículo 400.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , "TRESNI, S.L." debió haber acumulado entonces todas las acciones derivadas del contrato de arrendamiento que tuviera contra "KUNDALINY FITNESS, S.L.", conocidas o que hubieran podido invocar al tiempo de interponer la demanda, y, entre ellas, los perjuicios sufridos por obras ejecutadas durante el contrato en la escalera del local. Al no hacerlo así, de conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo citado, los efectos de la cosa juzgada material del procedimiento precedente se extienden a los hechos y fundamentos jurídicos que hubiera podido alegar respecto a las obras en la citada escalera, y que son los mismos que ahora esgrime como excepción a la obligación de restituir la fianza, excepción apreciable de oficio por este tribunal.
Pero es que, a mayor abundamiento, entendemos que las obras en la escalera del local estaban amparadas por la cláusula quinta, párrafo segundo, del contrato de arrendamiento.
QUINTO : Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por "KUNDALINY FITNESS, S.L.", y, como consecuencia de ello, la estimación de la demanda, condenando a "TRESNI, S.L." al pago de la suma de 5.409,11 euros, más intereses legales de la citada cantidad desde el día 20 de enero de 2009, fecha de presentación de la demanda, al no ser aplicable al contrato la Ley 29/1994 de 29 de noviembre de Arrendamientos Urbanos.
SEXTO : Igualmente, deberá abonar las costas de la primera instancia y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "KUNDALINY FITNESS, S.L." contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 61/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba , y, en su lugar:
- Se estima íntegramente la demanda rectora de los presentes autos.
- Se condena a "TRESNI, S.L." a que abone a "KUNDALINY FITNESS, S.L." la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (5.409,11 euros). Dicha suma devengará el interés legal del dinero el día 20 de enero de 2009 hasta la fecha de la presente sentencia, y el interés de la mora procesal del artículo 578 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de la suma que resulte, desde esta fecha hasta su completo pago.
- Se imponen a "TRESNI, S.L." las costas de la primera instancia.
- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia, con devolución del depósito constituido por la recurrente.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
