Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 58/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 418/2013 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 58/2014

Núm. Cendoj: 28079370182014100055


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007120

Recurso de Apelación 418/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 230/2012

APELANTE:Dña. Virginia

PROCURADOR: D. JOSE CARLOS GARCÍA RODRIGUEZ

APELADO:D. Juan Alberto

PROCURADOR: Dña. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 58/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a tres de febrero de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Virginia representada por el Procurador Sr. García Rodríguez y de otra, como apelado demandante DON Juan Alberto representado por la Procuradora Sra. García Martínez, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Juan Alberto contra Dª Virginia debo declarar y declaro haber lugar a:

a) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre la vivienda objeto de autos apercibiendo a la demandada de desalojo a su costa si no la abandonase antes de la fecha señalada.

b) Condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad de 40 €.

c) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de enero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de la demanda y que, en definitiva da lugar al desahucio por el impago de las cantidades que en la misma se indican se interpone por la parte demandada Doña Virginia el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la parte demandante Don Juan Alberto se formuló demanda en la que se pretendía esencialmente el desahucio de la vivienda ocupada por la arrendataria a la que se adosa la reclamación de las cantidades que fundamentaban el referido desahucio. La base de dicha reclamación estribaba en el impago por parte de la demandada de determinadas cantidades asimiladas a la renta, concretamente el impago de los impuestos relativos al IBI, así como el impago de la tasa o gestión de residuos urbanos, tasa de basuras. La parte demandada se opuso a esa pretensión aduciendo entre los motivos que se reproducen una compensación de créditos debido a que se habían abonado por parte del marido de la demandada y titular del contrato de arrendamiento hasta su fallecimiento cantidades superiores a las que se reclamaban, existiendo mala fe por parte del arrendador al hacer la reclamación que se hacía en el presente procedimiento. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, concluyendo que si bien consideraba que no cabía la resolución del contrato por el impago del IBI en cambio no se acreditaba haber abonado el impuesto por la denominada tasa de basura. Contra dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Que a la vista de las pruebas obrantes en autos esencialmente pruebas documentales el recurso de apelación debe prosperar por los motivos que a continuación se dirán.

En efecto, en el presente caso se acciona el desahucio esencialmente por el impago por parte de una arrendataria de determinados servicios asimilados a la venta como son el impuesto sobre bienes inmuebles y la tasa de basura o gestión de residuos urbanos. Como es sabido para que prospere la acción de desahucio no solamente es preciso el hecho fáctico de una falta de pago de las rentas o de las cantidades asimiladas a ella, sino que además es preciso que exista una situación de cumplimiento liberado por parte de la arrendataria de sus obligaciones contractuales. Así, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona el 28 de abril de 2000 dice 'la acción de desahucio por falta de pago exige una situación de falta de pago por contumaz morosidad del arrendatario, que no abona la renta sin razón justificable, existiendo por parte del arrendador una voluntad receptora de la renta'. En el presente caso, lo cierto y verdad es que en primer término no aparece constatada una resistencia contumaz ni una actitud siquiera voluntaria de la demandada al impago de las cantidades que sustentan el ejercicio de la acción de desahucio. En efecto no parece ocioso recordar que la demandada y el alzado apelante se constituye en arrendataria por la sucesión que hace al contrato al fallecimiento de su esposo este momento de dicha subrogación en la que se había venido encargando de todas las cuestiones relativas a la renta en las diversas modificaciones del contrato. Es una vez subrogada en el referido contrato cuando por la representación de la parte demandante se comunica por medio de burofax de fecha 10 de enero de 2012, que como consecuencia de la subrogación practicada se deriva asume la renta en un 15% en base a una supuesta disposición de la L.A.U y así mismo se comunica la obligatoriedad del pago del IBI del año 2011 así como la gestión de residuos urbanos, tasa de basura, de los años 2010 y 2011 conminando a la arrendataria a que las abonare en el plazo de cinco días so pena de proceder a la resolución del contrato. Transcurrido apenas un mes se interpone la presente demanda de resolución contractual cuyo éxito parcial motiva el presente recurso de apelación. Así constan en autos que por la representación del demandante y arrendador se le hicieron las correspondientes revisiones de la renta y que por medio de burofax de fecha 21 de febrero de 2011 se le requirió por parte de la propiedad para que abonase el impuesto sobre bienes inmuebles de los últimos cinco años, omitiendo cualquier cuestión acerca de la tasa de basuras del año 2010 que por esa fecha ya se había generado y por tanto se había pagado por parte del arrendador. En esta situación desde luego parece que no puede predicarse la existencia de buena fe por parte del arrendador pues en el mes de febrero de 2011 realiza una reclamación de los IBIS hasta ese momento, omite cualquier circunstancia o consideración acerca de la tasa por la gestión de residuos urbanos del año 2010 que evidentemente ya se había generado y se había cobrado, a pesar de que las actualizaciones de renta se hacen en el mes de marzo de 2012 procede a realizar unas reclamaciones, un mes antes de la realización o de la posible realización de la actualización de renta en la que se reclaman por una parte una supuesta actualización de renta por un 15% por la subrogación acontecida con base en una inexistente disposición de la L.A.U., y además se la reclama el IBI del año 2011 y la gestión de residuos urbanos de los años 2010 y 2011, y ello a pesar de que en el mes de febrero del año 2011 ya se le había reclamado los IBIS de los cinco últimos años y en dicho requerimiento no se hacía ninguna mención a la tasa de gestión de residuos urbanos del año 2010. Por lo tanto es más que discutible que pueda hablarse de una contumacia y de una situación de rebeldía evidente y manifiesta por parte de la arrendataria al pago de las cantidades a las que está obligada cuando se ha producido realmente una catarata de reclamaciones por parte del arrendador en los momentos que le ha parecido más oportuno y conveniente, reclamando los impuestos no cuando se han producido los mismos, sino cuando le parece bien repercutirlos a la arrendataria sin orden ni concierto, por lo que es dudoso que una persona de avanzada edad pueda llevar la cuenta de varias actualizaciones o reclamaciones verificadas en el curso de un año por parte de la propiedad, algunas de ellas, por cierto, carentes de toda razón jurídica como el supuesto aumento del 15% en la renta a abonar por mor de la subrogación producida.

Pero es que además de acuerdo con la propia sentencia que se recurre, la misma desestima la reclamación derivada del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y ello por considerar que no procedía la repercusión del mismo arrendatario pues se había abonado en los recibos de las anualidades anteriores una tasa que se dice por repercusión de la contribución, entendiendo el Juzgador de instancia que al haberse abonado dichas cantidades no se puede repercutir el IBI. Desde luego dado que la parte demandante no ha recurrido la sentencia no es el caso de entrar a examinar si realmente es procedente compensar el IBI con esos supuestos pagos que se hacían por conceptos de contribución; en cualquier caso la cuestión relativa a la desestimación del IBI por estos conceptos es una cuestión que tiene autoridad de cosa juzgada por no haberse producido recurso sobre el particular. Ahora bien siendo así y estando acreditado de manera inconcuso que el marido de la hoy apelante había abonado en concepto de IBI de los años anteriores las cantidades que se la habían reclamado por medio del burofax al que hemos hecho mención con anterioridad del mes de febrero de 2011, es del todo evidente que se ha producido una duplicidad de pagos pues si se entiende como entiende el Juzgador que no se podía repercutir el impuesto debido a haberse abonado unos conceptos por razón de pago de contribución, no cabe duda que existe un saldo a favor del arrendatario y en el caso a favor de la de arrendataria como sucesora de la personalidad de su marido en el arriendo, y es del todo evidente que procedería la compensación de las cantidades que hoy se reclaman con las cantidades abonadas demás por parte del marido en el año 2011, por lo que no procede la resolución del contrato que se solicita. Por ello el recurso se estima y la sentencia se revoca procediéndose a la absolución de la demandada de las peticiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.-Que de lo dicho hasta el momento se infiere la desestimación de las alegaciones vertidas por la parte demandante y el alzado apelante acerca de la necesidad de inadmitir a trámite el recurso de apelación, por basado como se basa en el supuesto impago de las cantidades adeudadas por parte de la hoy apelante, lo cierto y verdad es que no consta tal circunstancia se han venido consignando y a la fecha de interposición del recurso se habían consignado las adeudadas a lo que se añade que malamente puede decirse que la apelante está en mora de sus obligaciones de acuerdo con la fundamentación jurídica que antecede que hace a la compensación solicitada.

CUARTO.-Las costas en primera instancia deben imponerse a la parte demandante, sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDOcomo estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García Rodríguez en nombre y representación de DOÑA Virginia contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 83 de los de esta capital, de fecha 3 de octubre de 2012 , a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo y, en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia y sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento de las de la alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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