Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 58/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 553/2013 de 21 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 58/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100053
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1229
Núm. Roj: SAP V 1229/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0004078
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 553/2013- AM -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000321/2013
Del JUZGADO DE INSTANCIA 6 DE TORRENT
Apelante: SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..
Procurador.- Dña. LAURA ESPUNY SANCHIS.
Apelado: COM. PROP. DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALDAIA Y AXA SEGUROS GENERALES
S.A..
Procurador.- Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
SENTENCIA Nº 58/2014
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.
Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de
esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 321/2013,
promovidos por SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra COM. PROP.
DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALDAIA Y AXA SEGUROS GENERALES S.A. sobre 'acción art. 43
Ley Contrato de Seguros ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador
Dña. LAURA ESPUNY SANCHIS y asistido del Letrado D. JAVIER PEREZ AROCAS contra COM. PROP.
DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALDAIA Y AXA SEGUROS GENERALES S.A., representado por el
Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido del Letrado D. JOSE CRESPO ARAIX.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTANCIA 6 DE TORRENT, en fecha 20 de junio de 2013 en el Juicio Verbal 321/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 y AXA SEGUROS GENERALES ABSOLVIENDO a éstos últimos con todos los pronunciamientos favorables de las pretensiones contra ellos ejercitadas y todo ello con expresa condena de las costas causadas a la mercantil demandante en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COM. PROP. DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALDAIA Y AXA SEGUROS GENERALES S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 28 de enero de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La mercantil Segurcaixa S. A. de Seguros y Reaseguros presentó demanda en exigencia del importe principal de 5.104,41 euros, e intereses legales, con base a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y 43 y 76 de la Ley del Contrato del Seguro , en repetición de la cantidad abonada a su asegurada, la entidad Óptica Llobell S. L., como indemnización de daños por los ocasionados en maquinaria existente en el local propiedad de ésta por sobretensión de red consecuencia del deterioro de la base del neutro de la caja general de protección del edificio donde se ubicaba, elemento común, por su inadecuada conservación y mantenimiento, frente a la Comunidad de Propietarios de la Avenida DIRECCION000 de la localidad de Aldaya donde se encontraba el indicado local y frente a su aseguradora Axa Seguros Generales S. A. de Seguros y Reaseguros (Sociedad Unipersonal) Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia desestimatoria de la misma.
Resolución que es apelada por la parte actora.
SEGUNDO .- Expone la recurrente error en la valoración de la prueba considerando justificados los hechos expuestos en la demanda.
Y, al respecto, se debe partir como premisa para dilucidar la apelación, la de que no resulta factible entrar de nuevo, como pretende la demandada al reiterar la cuestión con ocasión de su escrito de oposición a la apelación, en la excepción procesal articulada de su propia inexistencia por pertenecer el edificio a una propietaria única, por haber sido resuelta por el Juzgado y aquietada la demandada al no recurrir la sentencia dictada en este punto, no obstante hacer propio este Tribunal unipersonal lo argumentado al efecto en dicha
Fallo
Asimismo, entrando en las cuestiones que plantea la apelante, procede tener en cuenta, como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones, entre otras, en la Sentencia nº. 371/2005 de 8 de junio : sustentada la acción resarcitoria en el artículo 1902 del Código Civil , se ha de significar que la responsabilidad que se exige se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el indicado precepto, cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro ( SSTS 6-11-90 , 26-11-90 , 7-03-91 , 14-06-92 , 7-10-92 , 21-10-94 , 7-04-95 , 20-07-95 ...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el artículo 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( SSTS 29-03-83 , 9-03-84 , 1-10-85 , 24-01-86 , 2-04-86 , 19-02-87 , 17-07-87 , 16-10-89 , 18- 02-91, 8-04-92 , 12-1-93 , entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del artículo 217 de la LEC ; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el por qué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.Y, a partir de ello, de manera preliminar, cabe señalar que no opera en el caso la inversión de la carga de la prueba, puesto que teniendo su origen los daños en una sobretensión eléctrica, según se admite por los peritos en sus informes, tanto el de la parte actora, D. Landelino , del Gabinete de Peritaciones Blasco S.
L. (folio 26 y ss. de las actuaciones), como el de la demandada, D. Modesto , por Pericis Red de Servicios Periciales (folios 85 y ss.), no es la Comunidad demandada la que presta el suministro del servicio eléctrico, por lo que no cabe atribuirle las exigencias que en el campo de la prueba se vincula a quienes lo proporcionan.
Y, por otro lado, no existen elementos suficientes que permitan dar mayor valor a la prueba pericial de la actora sobre la de las demandadas, correspondiendo entender que la sentencia de primera instancia valora adecuadamente la practicada. Y así, en la línea de lo que se argumenta en la misma, y sin perjuicio de disponer 'a priori' el perito de la demandante de menos conocimientos específicos sobre la cuestión por carecer de titulación frente a la de ingeniero técnico industrial con formación sobre electricidad del otro, en cuanto a la forma de acaecer el siniestro, que necesariamente debe quedar determinada para poder imputar, a partir de ello, la responsabilidad de la Comunidad demandada, no se demuestra que el fallo del neutro provenga de una actuación directamente imputable a aquella, por razón de dejadez en su cuidado o mantenimiento, dando el perito del demandado explicación detallada y convincente, acompañando documentación gráfica, de deberse a sobretensión eléctrica con imputación de la empresa distribuidora del suministro, a partir de las dos posibilidades que refiere en sus conclusiones: avería en la caja general de protección por desconexión del neutro de la acometida de la compañía distribuidora a la misma, o anterior a la caja, desencadenado la avería en la caja y la sobretensión en la línea de alimentación desde ese punto hasta el final de la misma, puesto que no se explica en otro caso que afecte también a locales vecinos fuera del edificio, y siendo claro en sus conclusiones y coherente en todo momento, sin que corresponda acudir a menciones aisladas para desvirtuar dicha pericial . Y sin perjuicio de basarse el perito actor en lo que le refiere y escribe el operario que acude a la reparación, sin posibilidad de contrastar suficientemente la información proporcionada y los detalles del arreglo, al no haber sido llamado a declarar en las actuaciones, y menos aun para que sirva de contradicción con la pericial tenida en cuenta.
Por lo que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado y confirmar de manera íntegra la sentencia apelada, a la que cabe remitir en lo demás.
TERCERO La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Segurcaixa S. A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de los de Torrent en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 321/2013.
SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
