Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 58/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 48/2014 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 58/2014
Núm. Cendoj: 48020370052014100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.2-12/000054
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2012/0000054
A.p.ordinario L2 48/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 13/2012(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Macarena , Gumersindo y María Consuelo
Procurador/a / Prokuradorea:MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA, MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA y MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA
Abogado/a / Abokatua:JON ESESUMAGA ARROLA, JON ESESUMAGA ARROLA y JON ESESUMAGA ARROLA
Recurrido/a / Errekurritua: Bárbara y SEGUROS REALE S.A.
Procurador/a / Prokuradorea:PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y PEDRO MARIA SANTIN DIEZ
Abogado/a / Abokatua:MIGUEL MONTILLA ARBE y MIGUEL MONTILLA ARBE
SENTENCIA Nº: 58/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a catorce de marzo de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 13/12seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante, Gumersindo , Macarena Y María Consuelo , representados por la Procuradora Sra. Esesumaga Arrola y dirigidos por el Letrado Sr. Esesumaga Arrola y como demandada, SEGUROS REALE, S.A. y Bárbara , representadas por el Procurador Sr. Muniategui Landa y dirigidas por el Letrado Sr. Montilla Arbe, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 25 de noviembre de 2013 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
' Desestimo íntegramente la demandaformulada por la Procuradora Dª Itxaso Esesumaga Arrola, en nombre y representación de D. Gumersindo , Dª Macarena y Dª María Consuelo , contra Dª Bárbara y la Compañía de Seguros Reale, S.A., sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gumersindo , María Consuelo y Macarena y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 5 de marzo de 2014 para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en esta instancia, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 48 minutos y 49 segundos y la del del acto de juicio es la de 147 minutos y 33 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a las demandadas a reparar solidariamente las grietas y demás daños apreciados en la vivienda de su propiedad conforme a la relación y descripción contenida en el informe del Sr. Moises , asi como los previsibles daños que se produzcan en forma de aperturas de grietas hasta que no se inicien los trabajos de derribo de tabiquería y nivelación de paramentos horizontales, de manera que su vivienda quede en el mismo estado que tenía antes del inicio de las obras en la vivienda de la demandada Sra. Bárbara , con apercibimiento de que de no hacerlo se hará a su costa, y con imposición de las costas causadas.
Y ello por entender que se ha dado una errónea valoración de la prueba, cuando se considera que el encargo que la Sra. Bárbara realizó a los decoradores no implicaba actuación en elemento estructural alguno, por lo que no precisaba la actuación de arquitecto o ingeniero técnico, pues ello entra en contradicción con la conclusión sentada en la sentencia de que el origen de los daños en la vivienda propiedad de esta parte se encuentra en la ejecución de obras de reforma con picado de suelos y derribo de tabiques interiores, en la vivienda de la demandada, ya que si se analiza con detenimiento la memoria-proyecto de la obra que la Sra. Bárbara firma y asume, resulta que en la descripción de las obras a realizar, en el capítulo de derribos se recoge al igual en los planos y en el presupeusto y en la factura de albañil que ella contrata, que se iba a dar aquella actuación que causó el daño, picado de suelos y derribo de tabiques con nueva redistribución de la vivienda, no teniendo en cuenta la función portante, y con ello estructural, que tales habían adquirido, siendo evidente que con la contratación de unos decoradores busca una solución más económica que lo que hubiera conllevado la contratación de aquellos técnicos a los que la LOE encomienda el control de la estructura de un edificio, que en el caso de autos es la que se vio afectada, dándose actuaciones sobre ella en el curso de la obra, no debiendo olvidarse que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
Es más sorprende que se contrate un seguro de promotor cuando ninguna responsabilidad, según su tesis, cabe presumir pues ha actuado correctamente, siendo evidente que con él lo que se trata es simplemente de garantizar su indemnidad, creando, en definitiva, con su actuar negligente una grave situación en la vivienda superior hasta punto de llegar a apreciarse riesgo de colapso y derrumbe de tal entidad que ha determinado su desalojo al no permitir el Ayuntamiento de Lekeitio su habitabilidad, lo que ha obligado a su moradora, la Sra. María Consuelo , incapacitada por una paraplejia a abandonarla.
Finalmente tal responsabilidad aunque no se valorara desde la perspectiva del art. 1902 y ss Cº Civil , debe considerarse, como ya se indicó en la demanda y no consideró la Juzgadora de instancia, desde el punto de vista de la responsabilidad prevista en el art. 9 de la LPH , en cuyo apartado g) se prevé el deber de observar la diligencia debida de todo copropietario en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares, debiendo responder ante éstos de los daños causados con su actuar.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, antes de ha de analizar si la resolución de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima la demanda contra la propietaria de la vivienda en la que se realizaban las obras en el curso de los cuales, entiende la parte actora, se causaron los daños cuyo resarcimiento pretende y contra su aseguradora, para lo cual se hace necesario establecer los perfiles jurídicos de la acción ejercitada.
Así, la parte demandante funda su pretensión resarcitoria en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 y 1903 y concordantes del Cº Civil , siendo la misma el presupuesto para la prosperabilidad de la acción directa ejercitada que el art. 76 LCS reconoce al perjudicado contra la aseguradora del causante del daño, dentro de los límites del contrato concertado, respecto de la que esta Sala en sus sentencias, entre otras, de 4 de diciembre de 2006 , 26 de marzo y 9 de mayo y 18 de julio de 2008 , 23 de abril de 2009 , 9 de junio de 2010 , 14 de marzo de 2012 y 6 de marzo de 2013 , ha declarado lo siguiente:
' Acción ésta que conforme a reiterada Jurisprudencia exige para su prosperabilidad, no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culposa por parte de la persona a quien se reclama la indemnización, a la cual está causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora, si bien es cierto 'que la responsabilidad por culpa extracontractual, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o sicológico y del juicio de valorar sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el nacimiento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada; no lo es menos que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado supone la realidad social y técnica, del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo', siendo necesario tener en cuenta no sólo las circunstancias personales, de tiempo y lugar sino también el entorno físico y social donde se dio la conducta, para valorar la actuación del agente ( TS 1ª SS 13 de abril de 1998 , 7 de abril , 22 de julio , 2 de septiembre y 2 de octubre de 1997 , entre otras).
Por otro lado, cuando el daño se produce durante la ejecución de una obra y se pretende no solo la condena del causante directo del daño, al amparo del precepto citado, sino que se interesa también la del propietario de la vivienda para quien se ejecuta la misma, esta Sala, entre otras en sus sentencias de 14 de febrero de 2006 y 10 de noviembre de 2005 y 26 de marzo de 2008 , siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, conforme a lo declarado por este Tribunal en anteriores resoluciones y en concreto en su sentencia de 22 de Julio de 2003 ' no puede decirse que quien encarga una obra o una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia o dirección; doctrina que se reitera en las sentencias de 4 de abril de 1997 , 11 de junio de 1998 y 29 de septiembre de 2000 '. Esta doctrina se reitera en su sentencia de 31 de marzo de 2010 .
Es más el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 20 de noviembre de 2007 distingue claramente las acciones, cuando nos encontramos ante un supuesto de daños a terceros durante la ejecución de unas obras, declarando lo siguiente:
' TERCERO.- Los motivos primero y segundo se analizan conjuntamente para estimarlos. La acción que se ejercita en la demanda es la del artículo 1902 del CC y no la del artículo 1591 del mismo texto, aunque parecen confundiese una y otra. La primera contempla el daño producido como resultado de una acción culposa o negligente dentro deber genérico de no dañar a nadie, como es el que se causa a edificaciones colindantes a resultas de las obras de demolición y consolidación llevadas a cabo para la construcción de un nuevo edificio. La segunda, los daños y perjuicios que se originan a un edificio por vicios en la construcción en la que, a diferencia de la anterior, se parte de una obra construida y recibida, conforme hoy establece la Ley de Ordenación de la Edificación. Una y otra, comportan un régimen jurídico diferente, con criterios de imputación asimismo diferentes, en las que puede aparecer comprometida la actividad de agentes distintos de los que en la actualidad aparecen mencionados en la LOE, por más que el origen de los daños sea de índole constructiva.
Entre otras cosas supone que los promotores o propietarios del edificio desde los que se acometieron las obras no puedan ser equiparados al constructor, ya que tal equiparación, como dice la sentencia de 26 de noviembre de 1990 , 'tiene por finalidad la ampliación de la garantía de los adquirentes de los pisos o locales mediante tal asimilación, función de garantía que no se da frente a quienes no ostenten ese carácter de compradores de los pisos o locales construidos'. Tampoco han tenido intervención en la dirección y ejecución de los trabajos, puesto que ninguna se reservaron, ni tienen el deber de conocer la situación de riesgo que pudiera conllevar en razón al estado del inmueble, limitándose a contratar su ejecución a personas capacitadas y con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis', como son el Arquitecto, el Aparejador y la Constructora, con los que ninguna relación de dependencia o subordinación tienen susceptible de incardinarse en el artículo 1903, de tal forma que cada uno asume los resultados de su propia actividad.
Supuesto el daño, el criterio de imputación es por tanto el establecido en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil por culpa extracontractual o aquiliana, en su interpretación tradicional, concurrente a partir de la existencia de un daño, de una acción u omisión culposa, y de una relación de causalidad entre el daño y la culpa. Se requiere de los agentes un comportamiento culposo o negligente que puede devenir por vía de acción u omisión. Y es evidente que ningún criterio de imputación resulta de los hechos probados de la sentencia respecto de los ahora recurrentes puesto que ninguna intervención se les imputa en la ejecución de la obra ni ninguna relación de subordin ación o dependencia se advierte con los profesionales que contrataron, ni esta deriva de su elección para llevarla a cabo, a lo que la sentencia parece vincular su responsabilidad de una forma acrítica, asumiendo sin más la del Juzgado de 1ª Instancia, cuando se trata de profesionales independientes y objetivamente capaces para ello y su concurrencia depende de que las características de todos ellos no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 7 de diciembre 2006 ).
CUARTO.- Lo expuesto implica la estimación del recurso, sin entrar en el análisis de los demás motivos, con la consiguiente desestimación de la demanda formulada contra los ahora recurrentes y la expresa imposición a los actores de las costas originadas en la primera instancia por los demandados absueltos; sin hacer especial declaración de las demás, incluidas las del este recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 523 , 710 y 1715 de la LEC .'.
Desde esta perspectiva jurídica no puede la Sala sino compartir la resolución recurrida cuando considera, en la medida en que no entraña un hecho controvertido como tal, aunque se discrepe en el alcance de los daños cuya reparación se pretende, que ' el hecho material que derivó en la causación de daños en la vivienda de los demandantes fue la ejecución de obras de reforma con picado de suelos y derribo de tabiques interiores en la vivienda de la Sra. Bárbara ', mas de esta circunstancia, de la sola propiedad de la vivienda y de la mera tenencia de un seguro de responsabilidad civil como promotora de la reforma integral de la vivienda, que declara le aconsejaron ( minuto 3,11 y ss Cd nº1), no puede colegirse que tenga responsabilidad alguna en el estado de la vivienda superior a la suya, pues como razona acertadamente la Juzgadora, siendo la Sra. Bárbara una persona que carece de conocimientos técnicos especiales a no ser la propia prudencia de quien pretende llevar a cabo la reforma integral de su vivienda, ubicada en un edificio de estructura de madera de más de 120 años que ya presentaba grietas, como ella admite en su declaración ( minuto 3,42 y ss Cd nº1), ello le lleva a contratar a unos profesionales como el Sr. Carmelo ( minuto 44,14 y ss Cd nº1 y minuto 0 y ss Cd nº2) y la Sra. María Purificación ( minuto 7 y ss Cd nº2), a quienes abona sus honorarios, quien si bien son decoradores y por ello sabedores de que no pueden tocar en su actuar elementos estructurales ( Don. Carmelo ( minuto 3,55 y ss Cd nº2) Doña. María Purificación ( minuto 10,29 y ss Cd nº2), elaboran un proyecto, conociendo no solo el estado de la vivienda sino que se trata, pues en él lo dice en el apartado de emplazamiento y situación, de ' El edificio es de estructura de madera. El estado de éste se desconoce, y no será apreciable hasta el vaciado y picado de los revestimientos', y en el que recoge en el epígrafe 'programa de necesidades' lo siguiente ' en base a los criterios planteados por la propietaria, la habilitación interior que se ha proyectado, consiste en la distribución de espacios interiores, respetando y no interviniendo en los elementos estructurales, así como en las fachadas pertenecientes a la comunidad, salvo los acabados interiores de la misma. Fundamentalmente, en la configuración de las diferentes zonas habitables, se ha tenido en cuenta el funcionamiento propio y exclusivo a que se destinan, adaptándose a la ubicación, genérica, de postes, ventanas y bajantes, determinando sus relaciones entre ellas por ser inamovibles' , lo que determina en el programa de obras a realizar, y por lo que ahora nos interesa se relate la siguiente: ' 4.1 Derribo. Se levantará el suelo existente y derribarán los tabiques interiores -según se detalla en derribo, para proceder a la nueva distribución, tras el apuntalamiento de toda la vivienda'( doc. nº 1 contestación, adverado f. 378 y ss en el expediente municipal del Ayuntamiento de Lekeitio), esto es para cambiar la distribución de la vivienda, deciden tirar los tabiques de distribución que por su propia naturaleza no son elementos estructurales, si bien es habitual que en los edificios de estructura de madera con el paso del tiempo hayan adquirido el carácter de portantes, ante lo cual preveían el apuntalamiento de la obra, lo que ambos insiste se hizo ( Don. Carmelo , minuto 0,54 y ss Cd nº2 Doña. María Purificación , minuto 8,45 y ss, 9,05 y ss y 9,25 y ss Cd nº2), al igual que el albañil Sr. Leon ( minuto 22,05 y ss Cd nº2). La prohibición que el pliego de condiciones de la obra anexado al proyecto, en relación con los elementos estructurales es la de dañarlos ( art.14 ' Queda totalmente prohibido dañar cualquier elemento estructrural de el dificio, pilares, vigas, viguetas de forjado, muros de carga, etc..').
Proyecto que contó con el visado del Colegio correspondiente y con la licencia de obras del Ayuntamiento que entendió que era acorde a derecho, no precisando la intervención de otro profesional o proyecto al no preverse actuaciones estructurales, cuando de igual modo se podía haber advertido dadas las características del edificio el posible carácter portante de los tabiques divisorios (expediente municipal, f. 361 y ss ), lo cual no quiere decir que no se puedan causar daños.
Es más la actora, a quien no se puede reprochar que decida cambiar la distribución de su casa con derribo de tabiques, pues para eso contrata a unos profesionales que entienden que es posible con medidas de garantía como es el apuntalamiento, sin necesidad de incidir en la estructura y de ello le informan al firmar el proyecto, además les contrata, abonándoles por ello unos honorarios, para dirigir la obra ( doc. nº 2 contestación), esto es para controlar la ejecución, los gremios, el respeto del proyecto, para adoptar las medidas oportunas en el curso de la obra, esto es para solucionar los imprevistos que en ella puedan acontecer o recabar como es lógico si surge algún problema que requiera de la intervención de otros técnicos, no reservándose facultades de supervisión o control mas allá de quien visita la obra de su propiedad, elige colores, materiales..., no constando, pese a lo por ellos declarado, pues no se aporta el libro de órdenes que dice le hicieron firmar que le advirtieran de no poder seguir con el proyecto ante la situación con la vivienda superior o de la desatención de los gremios o de la actuación por ellos no autorizada sobre elementos estructurales, que al parecer admite se dieron no sabiendo, declaran, quien lo ordenó, cuando su visita a la obra era habitual ( Don. Carmelo , minuto 4,34 y ss Cd nº2 Doña. María Purificación , minuto 11,11 y ss, 12,04 y ss, 16,34 y ss,18,38 y ss y 19,06 y ss Cd nº2), declarando, por el contrario, el albañil Don. Leon que tras el derribo en el curso de la obra, se apreciaron daños en vigas de madera que estaban mal, que se cambiaron, siendo elementos estructurales, haciéndolo bajo la supervisión y dirección de los decoradores ( minuto 22,48 y ss, 23,09 y ss, 23,18 y ss, 23,36 y ss, 23,59 y ss, 27,14 y ss Cd nº2).
Esta actuación sobre las vigas que sin duda la priopiedad conoció, como declara Don. Leon , pues abonó los trabajos, sin embargo, por esta sola circunstancia no cabe colegir que deba responder, pues no tiene porque conocer el carácter estructural de tal elemento, y se da, sin prueba de objeción, mediante el control de los decoradores, pese a lo por ello declarado, quienes emitieron el certificado final de obra, sin que conste hicieran salvedad alguna al respecto, cobrando sus honorarios ( doc. nº 4 y 5 contestación), y con la actuación de gremios profesionales, esto es de quienes por su profesionalidad deben conocer el alcance de sus actos frente a los legos en la materia.
Por tanto, al no poder hablarse de culpa in eligendo ni in vigilando en el devenir de las obras de su vivienda, no puede hablarse de responsabilidad extracontractual alguna y con ello de responsabilidad civil que dé lugar a la condena de la aseguradora, pues la premisa para ello es la responsabilidad de su asegurada
Del mismo modo debe rechazarse la alegación de la parte actora de aplicación del art. 9 nº1 a), b ) y g) LPH , en cuanto a que por la demandada no haya observado la diligencia debida como dice la norma en el uso tanto de los elementos comunes, pues no es ello lo que se reclama por la actora ni que la demandada haya llevado a cabo alguna actuación sobre los mismos determinante del daño, como en su elemento privativo, pues no es su estado de conservación el causante del daño sino la realización de unas obras para las que ella adoptó cuantos medidas de prudencia y diligencia le eran exigibles.
Lo expuesto junto con lo razonado en la resolución recurrida determina la desestimación del recurso de apelación y su confirmación.
TERCERO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Secretaria a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Esesumaga Arrola, en nombre y representación de Gumersindo , María Consuelo y Macarena , contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2013 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika-Lumo, en los autos de Juicio Ordinario nº 13/12 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Secretaria el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 004814. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
