Sentencia Civil Nº 58/201...zo de 2014

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16/04/2014

Sentencia Civil Nº 58/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 7/2014 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL

Nº de sentencia: 58/2014

Núm. Cendoj: 50297370042014100035

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:517

Núm. Roj: SAP Z 517/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00058/2014
R:7/2014
SENTENCIA NÚMERO CINCUENTA Y OCHO
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente :
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a :
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
D. Manuel Daniel Diego Diago
En Zaragoza, a doce de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1088/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 17 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 7/2014, en los que aparecen como apelantes
exclusivamente parte de los iniciales demandantes , en concreto , Nazario y Ángeles , representados por
el Procurador Dª María de los Ángeles Prieto Sogo y asistidos de la Letrada Dª Ana Lizaur López y apelado
PROMOCIONES BOIME 2006 S.A representada por el Procurador D. Carlos Adán Soria y asistida por el
Letrado Sr. García Romanos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Daniel Diego Diago.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Nazario , Ángeles , Magdalena , Juan Ignacio , Ceferino Y María Esther frente a PROMOCIONES BOIME 2006, S.L y absuelvo a la demandada de los pedimentos instados en su contra, al estimarse la alegación de nulidad del contrato de compraventa celebrado el día 20 de enero de 2011 que tenía por objeto la vivienda sita en el piso sito en el NUM000 NUM001 ) de la casa nº NUM002 del PASEO000 de Valladolid y el garaje anexo, todo ello sin hacer expresa condena en costas.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Nazario y Ángeles se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 14 de Enero de 2014 , donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 26 de febrero de 2014, en que tuvo lugar.



CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia y:
PRIMERO. - Se instó demanda por la representación de Nazario , Ángeles , Magdalena , Juan Ignacio , Ceferino y María Esther contra Promociones Boime 2006 SL , siendo hechos relevantes: A) Los dos primeros son hermanos del causante Urbano , fallecido el 24/5/2011 y los otros cuatro hijos del causante.

B) Que en virtud de testamento de 19/4/2011 y sentencia de 10/1/2012 , dictada en ordinario 954/2011 del Instancia 8 de Zaragoza ( que declaró la nulidad de cláusula testamentaria de desheredación de los hijos del causante ): - a los hijos le corresponde la legítima y por lo tanto la mitad del caudal hereditario por partes iguales.

- a los dos hermanos , en calidad de herederos universales , la otra mitad del caudal hereditario.

C) Que el causante , estaba enfermo , carecía de metálico , vivía en Zaragoza , era ayudado en todo por su hermano mayor Javier y no tenía expectativas de venta de su piso de Valladolid , sito en PASEO000 número NUM002 NUM000 NUM001 , junto con la plaza de garaje que le correspondía como anejo , por lo que acordó con su hermano que este , a través de una de sus sociedades , le compraría el piso por su precio de tasación al tiempo de liquidarse la sociedad del causante y su esposa Casilda ( de la que estaba separado desde 2005 ).

D) Que la venta se otorga por escritura de 20/1/2011 por precio de 200.000 euros, entregándose cheque nominativo NUM003 contra la cuenta de Cajalón NUM004 , en favor de Promociones Boime 2006 SL que se dedicaba a la actividad inmobiliaria , la cual abonó el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales ,e inscribió el título en el Registro de la Propiedad.

E) Que pese a hacerse constar en la escritura la entrega del cheque , fue Javier , hermano del vendedor , quien se quedó al cuidado del mismo, quizás para hacer pagos pendientes y entregarle el sobrante.

F) Promociones Boime SL pagó 1.743,80 euros de honorarios del letrado del causante en la liquidación de su sociedad de gananciales y 157,14 euros de minuta de Notaria G) Que a los pocos días de la venta , en concreto 17/2/2011 Javier murió , de manera que D. Urbano se quedó sin inmueble y sin el dinero.

H) Que Don Urbano se dirigió a los herederos de D. Javier y por tanto adquirentes de sus participaciones en Promociones Boime SL para que se hicieran cargo de la situación con urgencia , respondiente tales sobrinos que solo le devolverían el dinero si vendían el piso o le proponían la devolución del piso si se hacía cargo de los gastos.

I) Que D. Urbano falleció sin haber cobrado el cheque.

J) Que se siguió procedimiento 781/2011 del Instancia 7 de Zaragoza de extravío de cheque , oponiendo Promociones Boime SL que no fue extraviado y que lo tiene la sociedad que nada adeuda y que había inutilizado el cheque, siendo desestimada la petición por el Juzgado y confirmada en apelación.

K) Que en la escritura de aceptación de herencia se hizo referencia al derecho de crédito de los 200.000 euros.

L) Que como la correspondencia bancaria de D. Urbano se remitía al domicilio de D. Javier , que coincide con el Promociones Boime SL , conocieron posteriormente que los gastos de comunidad de propietarios , luz e IBI se seguían cargando en la cuenta de D. Urbano .

M) Que la demandada adeuda el precio de venta pendiente de pago de 200.000 euros , menos los pagos hechos a cuenta del vendedor, antes indicados , más las cuotas de comunidad.

Se pretendía la condena a la demandada: A) Al pago de 198.099,06 euros en concepto de precio de compraventa .

B) Al pago de 843,69 euros de gastos de comunidad.

C) Subsidiariamente a la resolución del contrato con devolución a los actores de la vivienda , condenando a la demandada a los actos necesarios para formalizar la transmisión , siendo de su cuenta los gastos.

D) Subsidiariamente a la resolución del contrato abonando cada parte los gastos que le corresponden según la ley.



SEGUNDO .- La demandada se opuso a la demanda , siendo hechos relevantes : A) Que D. Urbano tenía más bienes que deudas , con más liquidez que deudas , cobraba pensión ...

B) Que no hubo venta , sino puesta de un bien a nombre de otro y si se hizo constar un precio de 200.000 euros y se dijo que se entregaba cheque lo fue para cumplir la formalidad de reseñar los medios de pago empleados y se otorgó carta de pago pese a no entregarse el cheque.

C) Que la demandada no ha realizado actividad alguna desde su constitución y , aunque tenía bastantes recursos realizables , carecía la cuenta domiciliataria del cheque de fondos bastantes para atenderlo.

D) Que desde hacía años D. Javier había prestado dinero a D. Urbano .

E) Que tanto D. Urbano como sus herederos han tenido el inmueble a su disposición .

F) Que D. Urbano siguió pagando las cuotas de comunidad , sin que la documentación aportada acredite las cantidades satisfechas.

G) Que D. Urbano puso el inmueble a nombre de Promociones Boime SL , sociedad controlada por su hermano Javier , por razón de confianza , pues Urbano estimaba que sus hijos eran inmerecedores de heredarle , para lo cual puso la titularidad del bien a nombre de la sociedad de Javier , para convertir el inmueble en dinero que haría desaparecer por vía de hecho repartiéndose, entre sus hermanos.

H) Que tal actuación se realizó con entrega a los hermanos , por parte de Javier , de una hoja manuscrita en la que explicaba la operación , cuya fotocopia quedó en poder de su Letrado Sr. Argüelles , compañero de despacho de la actora que no lo ha querido facilitar.

I) Que se hizo constar un precio superior al de mercado , para evitar que generara plusvalía fiscal para la demandada y se relacionó y unió un cheque que no se entregó y no se cambio de nombre ni la comunidad , ni los suministros de luz , agua potable y basuras...

J) Que Promociones Boime 2006 SL anticipó gastos diversos para ser reintegrados cuando se produjera la venta verdadera a un tercero, pues el grueso de los recursos líquidos de D. Urbano debía entregarlos a su ex esposa , o a Boime si esta le anticipaba los fondos , para que no se le penalizara la cancelación anticipada de un plazo fijo embargado por la ex esposa.

K) Que los herederos de D. Javier continuaron con lo acordado y todo lo relacionado con el inmueble lo sometieron a la decisión de D. Urbano , como oferta de compra del inmueble por 150.000 euros que no le satisfizo pues quería sacar más ; que asimismo le siguieron asistiendo en lo personal.

L) Que el 19/4/2011 D. Urbano desheredó a sus hijos e instituyó herederos a sus dos hermanos.

M) Y el 20/5/2010 , para asegurar más la desheredación , reconoció adeudar a sus hermanos 150.000 euros que se compromete a pagar con el precio de venta de su piso de Valladolid.

N) Que el 23/5/2011 el letrado Sr. Jesús Carlos que lo había sido de Promociones Boime SL y de D.

Javier , hasta su fallecimiento , preguntó al hijo de D. Javier cuando y cuanto dinero debía entregarse a la sociedad para poner el piso a nombre de los que iban a ser herederos de D. Urbano .

Ñ) Que los hermanos de D. Urbano pretendieron primero la puesta del piso a su nombre sin pagar nada de los gastos , luego que la demandada asumiera los gastos de cambio de titularidad y finalmente que pagara el precio de la supuesta venta , todo ello bajo la dirección Letrada de la compañera de despacho Don.

Jesús Carlos .

O) Que con el Letrado de los hijos de D. Urbano se tuvieron conversaciones , desde el fallecimiento de D. Javier , en las que tal Letrado parte de lo que todos saben , que es que el piso se puso a nombre de la sociedad demandada simulando venta inexistente .

P) Que se intentó acuerdo con los hijos de D. Urbano bien para el cobro de lo que le correspondía a su madre tras resarcirse la demandada de los gas tos , como la anulación ; y asimismo acuerdo a tres bandas con los demás hermanos para anular la escritura , siendo objeto de discrepancia quien asumía el riesgo de la falta de devolución del Impuesto de Transmisiones patrimoniales.

Q) Insistió en sus argumentos y terminó suplicando la desestimación de la demanda , con declaración de nulidad absoluta de la compraventa.



TERCERO .- Al tiempo de darse traslado a los demandantes de la alegación de la nulidad del negocio jurídico se opusieron a los mismos , por los hechos y documentos que ya constaban en su práctica integridad y con valoración de los mismos distinta a la de la demandada.



CUARTO .- La sentencia de primera instancia desestimará la demanda por apreciar la concurrencia de nulidad del contrato de compraventa , siendo argumentos relevantes de la misma: A) Incumbe a la demandada la prueba de la transmisión fiduciaria que alega y consiguiente inexistencia de la compraventa .

B) Solo son relevantes , al escudriñar sobre la real intención de los contratantes , los actos de uno y otro protagonista del negocio jurídico, y no de sus herederos , que apenas sabían de la voluntad de los otorgantes ; por lo que no toma prácticamente en consideración cualquier clase de negociación u oferta posterior que hicieran los herederos de uno y de otro.

C) Destaca el reconocimiento , que efectuó Ángeles , al tiempo de ser interrogada , de obrar en su poder y en el de su hermano un documento confeccionado por Javier que explica el sentido y la finalidad de la compraventa formalizada , la cual califica como esencial en este litigio y que ( entregada asimismo , según parece , al Letrado que entonces lo era de D. Javier y hoy integrante del despacho de la dirección técnica de la actora ) , inexplicablemente no se ha aportado al proceso .

D) Que tal falta de aportación, conforme al principio de disponibilidad probatoria , debe perjudicar a quien no aportó el documento , siendo la consecuencia la certidumbre de que , en la realidad de las cosas , se pactó una mera transmisión fiduciaria o aparente.

E) Que tal conclusión viene avalada por la falta de pago , por la falta de entrega al vendedor del cheque que representaba el precio , hecho que califica como inexplicado de forma lógica y contradictorio con el hecho movilizador de la compraventa , según , los actores , que era la obtención de liquidez por D. Urbano , que en el escaso tiempo desde la contratación hasta el fallecimiento de D. Javier no reclamó a su hermano.

F) Que tal mantenimiento de titularidad real a favor de D. Urbano también se refuerza , tangencialmente por la testifical de la persona a quien se encomendó la venta del piso y que reconoció que la hija de D. Javier ( que junto con su hermano , heredó las acciones de su padre en la demandada ) , al tiempo de transmitirle oferta de compra señaló la necesidad del consultar al propietario.

G) Destaca el encaje y coherencia con lo anterior , en claro refuerzo de la voluntad de D. Urbano de eludir la sucesión de sus hijos , la escritura de desheredación , un reconocimiento de deuda sin causa a favor de los hermanos en cantidad equivalente a la suma en que valoró el piso la agencia inmobiliaria.

H) Analiza el contendido del doc. 25 de la contestación a alegación de nulidad desde el punto de vista de la percepción , tras la muerte de D. Javier , de la existencia de un pacto de fiducia en peligro por lo que pretendido hacer valer la escritura , aunque nada reclamó en vida.

I) Exterioriza el derecho aplicable y su interpretación jurisprudencial.



QUINTO .- Solo parte de los inicialmente demandantes , en concreto , Nazario y Ángeles apelarán la sentencia , alegando como motivos de recurso: A) Error en la valoración de la prueba , por inadecuada interpretación del testimonio de la codemandante Ángeles .

B) Error en la valoración de la prueba , por inadecuada interpretación del testimonio de las testigo Dª Justa .

C) Error en la valoración de la prueba documental .

D) Infracción procesal por inversión de la carga de la prueba.

E) Infracción de la prohibición de construir una presunción sobre otra presunción.

La apelada interesó la confirmación de la sentencia.



SEXTO .- Con toda seguridad, no sería este el pleito a que se hubiera enfrentado el Tribunal de Primera Instancia y esta Sala , años atrás , en una época de continua subida de precios de la vivienda . Posiblemente los que ahora defienden la validez del negocio jurídico de compraventa hubieran pretendido su calificación como negocio nulo para obtener un precio mayor que el que consta en la escritura y la que ahora defiende que se trató de un negocio nulo , quizás hubiera estado tentada en defender su validez , pagar y obtener plusvalía con posterior venta. Pero la realidad actual de la vivienda es distinta : desplome general de precio y , en el caso litigioso , una mejor oferta de 150.000 euros , por un piso en cuya venta real o ficticia , se fijó en un precio de 200.000 euros.

En aquellos negocios en los que la apariencia que se extrae de su literalidad , no coincide con la voluntad real de los contrayentes , es esencial encontrar un hecho que explique la razón de tal proceder.

A) Si la compraventa celebrada el 20/1/2011 hubiera sido real , para obtener D. Urbano efectivo con el que pagar los 65.702,49 euros que tenía que adeudaba a su ex esposa , en virtud de auto de 17/12/2010 del Juzgado de Violencia de la Mujer número 1 de Valladolid en procedimiento de liquidación de gananciales 155/2007 , y que tenía que satisfacer una vez se hiciera efectiva la inscripción registral de los inmuebles adjudicados a D. Urbano , a su exclusivo nombre y titularidad ( lo que según consta en la escritura de venta litigiosa aún no se había producido , por afirmarse que el auto de adjudicación estaba pendiente de su inscripción en el Registro de la Propiedad ) , lo lógico y normal hubiera sido que la entrega al vendedor del cheque que representaba el precio se hubiera efectivamente realizado , tal y como se expresaba en la escritura en la que el vendedor otorgaba carta de pago . Pero la realidad es que tal entrega del cheque nunca se produjo , sino que permaneció en poder de D. Javier , hermano del vendedor y ' dueño ' de la compradora , como se confirmó en la sentencias dictada en el procedimiento de extravío del cheque.

B) Incluso si dicha venta real hubiera venido acompañada de la encomienda de D. Urbano a D.

Javier de que , con el importe del cheque , este hiciera pago de la cantidad que D. Urbano adeudaba a su ex esposa y demás gastos judiciales del procedimiento matrimonial , ningún problema existía : con el efectivo pago del cheque , con el íntegro ingreso de su importe en la cuenta del vendedor ( de tener firma en la misma el representante del comprador ) o en otra cuenta con facultades para disponer por este último , que podía abrir y cancelar , pues D. Javier , en virtud de escritura notarial de 27/5/2010 , tenía conferidas amplísimas facultades de Administración que abarcaban este extremo y hasta la autocontratación ; ni tampoco con la rápida extracción de fondos de cuenta del comprador para atender tales pagos y posterior e inmediato ingreso del saldo resultante en la cuenta del vendedor , constando exclusivamente un pago a Letrado en fecha 11/2/2011, además de los derivados de la titulación.

C) Pero si la compraventa no era real y tenía como finalidad eliminar la titularidad formal de D. Urbano e impedir que existiera en sus cuentas metálico del que , en el peor de los casos , pudieran disponer sus hijos , sí se entiende la operación , la ausencia real de precio , pues no se hizo entrega del mismo y los actos posteriores.

SEPTIMO .- Pero es que , para los dos hermanos que intervinieron en el expresado negocio jurídico , la apariencia divergente a la realidad en los negocios jurídicos , no era excepcional: A) El mismo día 20 de enero de 2011 , ante el mismo Notario Sr. Badía y con el número de protocolo inmediatamente anterior , Javier intervino en calidad de Promociones Boime 2006 SA para manifestar que el titular real de dicha sociedad era Crescencia ( a la sazón , su esposa ) pese a estar reconocida que D.

Javier era titular formal de la práctica totalidad de acciones.

B) El 20 de mayo de 2011 , Urbano compareció ante Notario a los efectos de reconocer adeudar a sus hermanos Nazario y Ángeles la cantidad de 150.000 euros que procedía de gastos derivados de la atención prestada en los últimos años debido a su enfermedad, obligándose D. Urbano a satisfacer la referida deuda con el dinero procedente del piso ...( de Valladolid ) . Dicha escritura es la elevación a público de un reconocimiento privado de deuda de fecha 9/5/2011 , escrito íntegramente a máquina y suscrito por D.

Urbano ( dos semanas antes de su fallecimiento ) y en el que se refería a la venta como real y a no saber el motivo por el que no llegó a cobrar. Pero tal reconocimiento de deuda no se correspondía a la realidad , como confirmó Ángeles al ser interrogada y , nuevamente , solo se explica desde el punto de vista de la voluntad , confirmada por la arriba mencionada , de que Urbano , tras separarse , quería dejar a los hijos sin nada , lo que exteriorizó en testamento de 19 de abril de 2011 en que desheredaba a sus cuatro hijos . Si finalmente , como sucedió , la desheredación se declaraba nula , los hijos iban a tener otro inconveniente para heredar , cual era la merma de activos del causante derivado del reconocimiento de deuda. Uno tras otro , en el Acto de la vista y al tiempo de ser interrogados , los hijos de D. Urbano mostraron su desconocimiento y sorpresa y posiblemente aquí se encuentre la explicación de haber dejado de ir en este recurso de la mano de sus tíos Nazario y Ángeles .

OCTAVO .- Hará especial hincapié la apelante del , a su juicio , error en la interpretación del Tribunal de Instancia sobre el testimonio de la codemandante Ángeles acerca de la posible existencia de un documento de D. Javier en que explicaba el sentido y finalidad de la operación .

Sobre esta forma de actuar de D. Javier ( entregar a los hermanos explicaciones manuscritas ) existen diversas referencias a lo largo del pleito: A) En el escrito de demanda se aporta como documento 5 documento manuscrito por D. Javier el 27/1/2010 ( mismo día en que su hermano Urbano le otorga poder de administración ya mencionado ) en que explica a sus hermanos el hecho del apoderamiento , informa de cómo se va a conducir en su mandato y , con evidente exceso ( pues la revocación le corresponde al otorgante ) se somete a la voluntad de sus hermanos para la anulación de los poderes.

B) En el escrito de contestación se mencionó que D. Javier entregó a sus hermanos una hoja manuscrita en la que se explicaba la operación , cuya fotocopia quedó en poder de su letrado Sr. Jesús Carlos .

C) En el escrito de contestación a la alegación de nulidad se afirmó que , de ser cierta la versión de la demandada , resultaba inconcebible que D. Javier no recogiera en un documento sus verdaderas intenciones al firmar la escritura de compraventa atendido su carácter meticuloso y laborioso.

Pero lo esencial es que la existencia de tal documento privado en el que D. Javier explicaba los pormenores de la operación fue acreditada en Sala : - mediante la testifical rotunda y segura del hijo de D. Javier ( que efectuó manifestaciones que , de ser ciertas , pondrían en entredicho la deontología profesional de quien personal o interpuesto por compañero , habiendo asesorado en un negocio jurídico o conocido del mismo a través de una de las partes posteriormente asesora a la otra ).

- mediante el interrogatorio de Ángeles en el que claramente vino a afirmar que , entregado por su hermano Javier , tenía todo escrito de cómo se había hecho y que había un documento en el que D. Javier explicaba todo como se había hecho. Y la percepción valorativa , para la Sala , tras el visionado del DVD del juicio , coincide con la del Tribunal de Instancia.

No se conoce el contenido del mencionado documento , pero si : que hubiera contribuido , quizás definitivamente a la explicación real de la operación ; que la negación de su existencia por la defensa de los actores ha quedado desbaratada por el interrogatorio de su defendida ; y que la no aportación sugiere contenido perjudicial para aquel que dispone del mismo .

NO VENO .- Y constan diversos hechos que abundan en la inexistencia de real compraventa cuales son: A) La ausencia de cualquier reclamación del precio por parte de D. Urbano a D. Javier , mientras este último permaneció vivo.

B) La testifical de los hijos D. Javier ( que asimismo son socios de la demandada por herencia paterna ) y que aludieron a las manifestaciones de su padre acerca de la puesta del piso a titularidad de la demandada y a que en el Tanatorio ( cuando falleció su padre ) su tío Urbano les había comentado que el piso seguía siendo suyo y que tenían que venderlo.

C) El correo electrónico de 23/3/2011 del Letrado de Valladolid Sr. María , que lo era de la ex esposa de D. Urbano en los siguientes términos '.... No tengo más remedio que continuar con la reclamación por el importe que corresponde a Ángela de la venta de su casa en PASEO000 . Me comenta alarmada que se ha puesto otra vez a la venta. Te agradecería me digas si pensáis hacer algo del asunto, puesto que aunque el responsable directo es su ex marido , al final la casa se ha puesto a nombre de Promociones Boime 2006 sin que hubiera pago - el que aparece notarialmente - por lo que al final puede derivar en un sin fin de posibilidades - simulación de contrato , alzamiento de bienes , etc que nos llevarían más pronto que tarde a la nulidad del contrato de compraventa y a la responsabilidad civil de los herederos del comprador...' D) Las manifestaciones de la API de Valladolid ( correctamente interpretadas por el Tribunal )a quien se le encomendó la venta del piso inicialmente por D. Javier y , tras su fallecimiento , retomado el encargo por su hija María , de las que se desprende que al tiempo de recibir oferta de compra María expresaba que tenía que consultarlo con el propietario y le transmitido que el propietario la rechazaba .

Y frente a tales hechos probados , escaso valor contradictorio debe darse : A) Al interrogatorio de los actores , en especial el de los hijos de D. Urbano que aunque afirmaron que su padre les decía que había vendido el piso , eran ignorantes de la ausencia de cobro del precio y de las actuaciones del padre tendentes a privarles de sus derechos hereditarios ( desheredación sentenciada como nula ; reconocimiento de deuda inexistente ) y que con su conducta procesal se han aquietado al pronunciamiento del contrato nulo.

B) A las postreras actuaciones de D. Urbano que se entienden desde el punto de vista de favorecer la actuación de sus hermanos , los ahora demandantes , una vez muriera , cuales son : que el 9/5/2011 Urbano insta a Cajalón que acredite que no se ha cobrado el cheque y que se entregue la acreditación a sus hermanos ( que a la postre interpusieron el pleito por supuesto extravío del cheque ); que el mismo 9/5/2011 D. Urbano firme documento escrito a máquina en que se refiere a la venta sin cobrar y reconoce la ' deuda irreal de 150.000 euros a sus hermanos ' ; que el 20 mayo de 2011 D. Urbano ( que falleció el 24/5/2011 otorgara escritura de reconocimiento de deuda ( inexistente ) de 150.000 euros a favor de sus dos hermanos a satisfacer con el dinero procedente de la venta del piso.

Siendo la valoración de tales hechos y no presunciones , ni inversiones de carga probatoria , los que llevan a la conclusión de compraventa inexistente.

DECIMO .- Incluso los hechos posteriores al fallecimiento de D. Urbano evidencian que la negociación no miraba el pago del precio de un contrato válido como primero opción , sino a la transmisión de la titularidad , surgiendo la discusión en lo relativo a los importes a pagar por los herederos. Y en este sentido tiene su encaje el mensaje del Letrado Sr. Jesús Carlos al hijo de D. Javier , en el que , actuando en defensa de los hermanos de D. Urbano ahora demandantes , se interesa por las condiciones exactas para devolver el piso y rapidez en la ejecución.

Solo tras la ruptura de negociaciones para la restitución de titularidad se abre paso la postura de compraventa real y la reclamación del precio que se inicia con la desestimada demanda de extravío de cheque fechada 12/7/2011 y con la demanda resuelta por la sentencia que es objeto del presente recurso.

UNDECIMO .- Poco que añadir a los fundamentos de derecho que con los hechos probados que se han desgranado llevaron al sentenciador de instancia a apreciar la nulidad contractual.

Nuestras sentencias de 04 de diciembre de 2013 ( ROJ: SAP Z 1950/2013 ) y 30 de diciembre de 2013 ( ROJ: SAP Z 2768/2013 ) analizan la jurisprudencia sobre los negocios fiduciarios .

A) Argumentando la primera: - La TS de 31-10-2.012 indica respecto al negocio fiduciario 'que su precedente histórico se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, 'sed fiducia contrahituraut cum creditorepignoris iure, aut cum amico quo tutiusnostrae res apudeumsint') habiendo sido reconocida su posibilidad y validez por la jurisprudencia, salvo finalidad fraudulenta ( sentencias de 15 de marzo de 2000 ; 16 de julio de 2001 ; 13 de febrero de 2003 y 7 de mayo de 2007 ), de modo que en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguirá perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza (también st TS 8-10-2012, nº 583/2012 ).

- En el mismo sentido, la st del TS de 30-11-2012 , que añade 'que la existencia de pacto de fiducia no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre del fiduciario , que, a tenor del art. 38 de la Ley Hipotecaria , sólo tiene el valor de presunción 'iuris tantum' y, por consiguiente, se neutraliza por la prueba en contrario'.

- La st TS de 4-12-1976 ' Que el expresado negocio jurídico se caracteriza por su naturaleza compleja, confluyendo en el dos con tratos independientes. Uno, real transmisión plena de dominio con su correspondiente atribución patrimonial eficaz 'erga omnes', y, otro, obligacional valido 'inter partes', que constriña al adquirente para que actúe dentro de lo convenido, en forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactada 'inter partes' sin que sea óbice a la validez y eficacia de este negocio jurídico, la divergencia, entre la estructura jurídica empleada y la finalidad económica perseguida por los contratantes, siempre que no implique fraude de ley'.

- En definitiva, el negocio fiduciario es una relación que se caracteriza por la confianza que una persona tiene en otra y por la que le hace un atribución patrimonial, de forma que aparentemente se trasmite un derecho sin que concurra causa que justifique la adquisición, obligándose el que adquiere a usar lo recibido, o a reintegrarlo al transmitente o a un tercero según lo pactado. Se puede distinguir en el negocio fiduciario un contenido externo, frente a terceros, mediante una determinada forma (en este caso compraventa) en cuanto que se transmite la propiedad, y otro contenido interno, entre fiduciante y fiduciario , con obligaciones entre ellos. En este último aspecto interno, el trasmitente tiene un derecho a la devolución de lo entregado, lo cual tiene un carácter reivindicatorio.

- Pero será necesario probar la existencia del negocio fiduciario , cual el encargo que en este caso debía llevar a cabo el fiduciario (cum amico), pues , añadimos ahora, en el negocio fiduciario quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario .

B) Recordando la segunda que no son inválidos por la sola estructura de la fiducia o por contener una causa fiduciae ( STS 18 de octubre de 2005, rec. 127/1999 ), y que para los negocios fiduciarios se aplica la doctrina general de la simulación relativa, en la que se produce la expresión de una causa que no existe y sí otra que se oculta, disimula ( SSTS 27 de enero de 2012 , 18 de marzo de 2008 ). El negocio fiduciario es válido a salvo una finalidad fraudulenta, pero aunque concurra la misma no se puede aprovechar la misma en el pacto 'fiducia cum amico' ( el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal ) para negar toda eficacia entre partes ( STS 31 de octubre de 2012 ).

Pero es que , realmente , lo único acreditado es la existencia de una compraventa aparente , nula por inexistencia de precio real ; no estando debidamente acreditados los perfiles del supuesto encargo de venta , que , en todo caso estaría presidido por la finalidad fraudulenta que privar a los hijos de derechos legitimarios ( extracción de bienes del patrimonio , desheredación nula , reconocimientos irreales de deuda para hacer atribuciones gratuitas en perjuicio de los legitimarios mal desheredados ) lo que determina el mantenimiento del pronunciamiento de nulidad del negocio por ( arts. 1261 , 1275 y ss. CC . ).

DUODECIMO .- Desestimado el recurso se imponen costas a los apelantes ( art. 394.1 y 1398 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recuso de apelación interpuesto por la representación de Nazario y Ángeles , contra la sentencia dictada el 18/10/2013 en autos de juicio ordinario 1088/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Zaragoza seguidos a instancia de los ahora apelantes y de los hermanos Ángeles , Magdalena , Juan Ignacio y Ceferino contra PROMOCIONES BOIME 2006 S.L , la cual confirmamos íntegramente , con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

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