Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 58/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 598/2014 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 58/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100057


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 58/15

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2173/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Valentín y Liberty Seguros S.A. , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martínez y dirigida por el Letrado Sra. Fuentes Soriano, y como apelada la parte actora, D. Abilio , representada por el Procurador Sra. Brufal Escobar y dirigida por el Letrado Sr. J. Pascual.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Abilio y en su representación la Procuradora de los Tribunales D. Rosa Brufal Escobal, contra D. Valentín y LIBERTY SEGUROS, representados por el Procurador de los Tribunales D. Lorenzo C. Ruiz Martínez, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a abonar al demandante la suma de 4.411,99 euros en concepto de principal, más intereses previstos en los artículos 1.108 del Código Civil y 576 LEC . Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados referidos.'

Dicha Sentencia ha sido aclarada con Auto de fecha 14 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva dice: ' Que PROCEDE ALARAR LA SENTENCIA de fecha 19 de septiembre de 2012 en el sentido de modificar la redacción del FALLO de la misma en el sentido de sustituir la mención de 'Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados referidos' por la de ' Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas' , dada la estimación parcial de la demanda.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 598/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de febrero de 2015.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.


Fundamentos

PRIMERO.-Estima la sentencia de instancia, la pretensión de la actora tendente a ser indemnizada por las lesiones que sufrió, cuando al pisar un juguete en el domicilio del demandado cayó a l suelo.

Recurren los demandados, el condenado y su aseguradora, considerando que la condena es contradictoria con la descripción de los hechos, que la presencia de un juguete en un lugar donde juegan niños es algo normal y previsible y que no se puede enjuiciar la conducta de menores en términos de negligencia de la que hayan de responder los padres. Por último imputa falta de atención al demandante.

Se opone la actora alegando en síntesis que no se trata de responsabilizar al menor sino a su padre que debía de conocer el tipo de juguetes que usaban sus hijos y el peligro que representaban si se dejaban abandonados .

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ha venido marcando las pautas de la responsabilidad extracontractual en supuestos como el presente, diferenciándola de la responsabilidad por riesgo. La SSTS, 17/12/2007 y 31/5/2011 de recoge esta tendencia y dentro de la inevitable casuística recoge supuestos en los que se reconoce y en los que no es así.

'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 EDJ 2005/144795 , 10 de diciembre de 2002 EDJ 2002/54093 , 31 de diciembre de 2003 EDJ 2003/186267 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 EDJ 2005/144795 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 EDJ 2006/261505 , 22 de febrero EDJ 2007/10513 y 6 junio de 2007 EDJ 2007/68114 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero EDJ 2009/16808 , 4 de marzo de 2009 EDJ 2009/16182 y 11 de diciembre de 2009 EDJ 2009/283552 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 EDJ 2005/165831 y 5 de enero de 2006 EDJ 2006/1859 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 EDJ 2005/207147 y 2 de marzo de 2006 EDJ 2006/29167 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 EDJ 2003/80429 y 31 de octubre de 2006 EDJ 2006/288699 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 EDJ 2006/288699 , de 29 de noviembre de 2006 EDJ 2006/331102 , de 22 de febrero de 2007 EDJ 2007/10513 y 17 de diciembre de 2007 EDJ 2007/243048 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 EDJ 1997/9838 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 EDJ 1997/7662 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 EDJ 2003/6523 y 20 de junio de 2003 EDJ 2003/35094 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 EDJ 2004/51802 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 EDJ 2004/197314 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 EDJ 2010/21700 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 EDJ 1997/3258 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 EDJ 2006/31740 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002 EDJ 2002/22265 , 13 de marzo de 2002 EDJ 2002/4005 , 26 de julio de 2001 EDJ 2001/16160 , 17 de mayo de 2001 EDJ 2001/5541 , 7 de mayo de 2001 EDJ 2001/6542 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003 EDJ 2003/2039 , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 EDJ 2003/2047 , 10 de diciembre de 2002 EDJ 2002/54093 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 EDJ 2003/35082 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 EDJ 2006/29167 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 EDJ 2007/10513 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia ) y de 30 de mayo de 2007 EDJ 2007/40204 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 EDJ 2009/288552 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'

TERCERO.-La sentencia condenatoria la fundamenta la Juez a quo, en que los padres debieron extremar la precaución para retirar los juguetes que los niños de 5 y 8 años que jugaban a su alrededor habían dejado en el suelo, evitando que su visitante pisara uno y cayera al suelo.

Pues bien consideramos que no cabe tal responsabilidad. El actor, que se define en su demanda como amigo del demandado y así lo reconoce este, había de conocer perfectamente, y reconoció conocer, la composición de la familia, y la existencia de dos niños pequeños. El hecho de que éstos, que están en su casa, jueguen en el suelo con juguetes tan normales como es el tractor que pisó el demandante, responde a la cotidianidad de la vida y desde luego no supone en absoluto la creación de una situación de riesgo. Dice la sentencia y no se niega, que los niños estaban jugando alrededor de los adultos, entraban y salían dijo el actor y fue éste, quien a pesar de constatar tal circunstancia, al levantarse para marchar no se percata de la presencia del juguete que pisó, un tractor de 12 cm., dice, por lo tanto perfectamente visible.

El hecho es perfectamente encuadrable en los riesgos ordinarios del discurrir de la vida. Ignorar que en una casa en la que viven niños éstos juegan, habitualmente en el suelo, y allí dejan los juguetes es algo claramente previsible. Pero es que además en este supuesto, como dice la sentencia, el actor pudo apercibirse de la presencia de los niños a su alrededor. El demandante debió ser consciente de tal hecho y adoptar una medida tan sencilla como mirar al suelo donde los pequeños estaban o habían estado jugando. El hecho de que hubiese algún juguete en el suelo, no es imprevisible como dice la sentencia, sino que nos encontramos ante un hecho, que puede calificarse con la jurisprudencia trascrita, como riesgo ordinario de la vida. No es imputable a los padres, a los efectos de atribuirles la responsabilidad causal del hecho, el no haber retirado del suelo de su vivienda todos los juguetes con los que los niños habían estado jugando, máxime cuando el visitante, que como dice la sentencia, se ha percatado de tal hecho, se levanta para marcharse. Por el contrario, consideramos que la conducta normalmente prudente del actor, hubiese sido salir de la estancia mirando y sorteando en su caso los juguetes con que los niños juegan o han estado jugando junto a él.

CUARTO.-Lo casuístico de la jurisprudencia tal como hemos citado, hace comprensibles dudas de derecho y por lo tanto no se imponen costas en la instancia art 394 LEC , tampoco en esta alzada al estimarse el recurso art 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimar el recurso interpuesto por D. Valentín y Liberty Seguros S.A. contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche , que revocamos y en su lugar absolvemos a los demandados de los pedimentos de la demanda Sin costas en ninguna de las instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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