Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 58/2015, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 65/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ
Nº de sentencia: 58/2015
Núm. Cendoj: 51001370062015100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA . AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA
SENTENCIA: 00058/2015AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA
N01250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 956510905 Fax: 956514970
N.I.G. 51001 41 1 2013 0001707
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CEUTA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2013
Recurrente: Lucio
Procurador: MARIA CRUZ RUIZ REINA
Abogado: MANUEL MARTINEZ SELVA
Recurrido: Víctor
Procurador: JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ
Abogado: ABSELAM ABDERRAHAMAN MAATE
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. doña Rosa de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Lucio contra la sentencia que, condenándole a abonar las costas procesales, desestimó íntegramente la demanda que en reclamación de una cantidad de dinero más los intereses legales formuló contra Víctor al objeto de que se revoque y se estime en su totalidad.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-La procuradora María Cruz Ruiz Reina interpuso el día 10/07/2013 en representación de Lucio una demanda de juicio ordinario contra Víctor en la que solicitó que se le condenara a pagarle 12.665,10 euros, más ' ...los intereses correspondientes desde la interposición de la presente demanda ...'. Alegó en sustento de ello lo siguiente:
a) El 12/072011, tras salir alrededor de las 12:00 horas de su trabajo como traductora en la Comandancia de la Guardia Civil de Ceuta y mientras llamaba por teléfono se cayó sobre su cabeza ' ...la cornisa y un voladizo de escayola de la fachada del establecimiento denominado PES[A] CASUR sito en la calle Teniente Coronel Gautier...', quedando inconsciente y teniendo que se traslada en ambulancia al hospital de esta misma localidad por el servicio del 061, interviniendo también agentes de la policía local.
b) Como consecuencia del impacto sufrió menoscabos físicos, cuya sanación se demoró durante 80 días ' ...de curación clínica...', 41 días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y 4 días de hospitalización.
c) Como secuelas le quedaron un síndrome postraumático cervical y una pérdida de auditiva del oído izquierdo de 50 decibelios de media que valoró según el baremo del texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en 3 y 6 puntos respectivamente.
d) El demandado era el ' ...titular del establecimiento...' cuando los hechos tuvieron lugar.
e) Dirigió un telegrama al demandado en el que le formuló una reclamación, la cual no fue atendida.
SEGUNDO.-El procurador Juan Carlos Teruel López contestó a la demanda el día 12/02/2014 en representación de Víctor y se opuso a la misma. Comenzó alegando en apoyo de ello, a modo de excepciones procesales, lo siguiente:
a) Falta de legitimación pasiva, puesto que no era el propietario del local, sino su arrendatario, y, por lo tanto, no estaba obligado a mantenerlo en condiciones que no produjera daños a terceros.
b) Falta de litisconsorcio pasivo necesario, ' ...ya que del devenir de la hipotética sentencia que pudiera dictarse, se verían afectados los derechos...' del propietario ' ...y sobre incluso una hipotética responsabilidad de la que mi representado jamás pudiera ser responsable...'.
c) Prescripción por el transcurso de 1 año, en tanto que el hecho había acaecido el 12/07/2011, el alta médica tuvo lugar ese mismo día y no se había producido interrupción alguna de aquélla ' ...a través de un burofax y el cual ni está certificado a través de la dirección de correos; quien es la persona que recoge dicho burofax, siendo al parecer una familiar del demandado...'.
En cuanto a lo que entendió que era el fondo del asunto esgrimió lo que sigue:
a) El local se arrendó el 01/06/2011 para dedicarlo a la actividad de venta de productos de pesca, no se le concedió la licencia de apertura hasta el 15/11/2011 tras solicitarla el 28/06/2011 y todavía estaba llevando a cabo el traslado y comprando mercancía para iniciarla, no sabiendo de las condiciones del inmueble ni pudiendo llevar a cabo obras ni poder prever imponderable alguno.
b) La demandante trataba de dar por nuevas unas lesiones que ya se padecían.
TERCERO.-En la audiencia previa, después de que el demandante rechazara lo que se vinieron a esgrimir como excepciones procesales, el juzgador desestimó la concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario y mantuvo que la ausencia de legitimación pasiva y las prescripción se habrían de resolver en la sentencia. A continuación, tras ratificarse sin más en la demanda y la contestación, los contendientes afirmaron no impugnar documento alguno de los aportados de contrario. Con posterioridad el juzgador afirmó que, a su entender, el único hecho controvertido era la relación de causalidad entre la caída de los cascotes y las lesiones, añadiendo el demandado que también negaba su responsabilidad, porque esta habría de recaer sobre el propietario, y que aquéllas eran exageradas y nada tenían que ver con lo que sufrió la demandante en el momento de los hechos. Ante ello y con la anuencia de las partes, el juzgador mantuvo que no era controvertida la caída de los elementos constructivos y que, por el contrario, sí lo era la causación de las lesiones por la misma y su entidad, entendiendo impugnado, en consecuencia, el informe aportado con la demanda en cuanto a su valor probatorio, insistiendo el demandado en que negaba las lesiones. Ambos litigantes, finalmente, asumieron expresamente como indiscutido que el demandado era arrendatario del local, cayeron cascotes del mismo sobre la demandante, acudió la policía local al lugar y fue evacuada finalmente por los servicios del 061.
CUARTO.-El día 29/05/2015 se dictó una sentencia que desestimó íntegramente la demanda y condenó a Lucio a abonar las costas procesales. Tales pronunciamientos se fundaron, en esencia, en que no cabía atribuir responsabilidad alguna al arrendatario porque no cayó o se arrojó objeto alguno desde el inmueble, sino que una parte del mismo se había caído por ruína, supuesto en el que habría de responder el propietario o la comunidad de propietarios del edificio.
QUINTO.-La procuradora María de la Cruz Ruiz Reina interpuso el día 16/07/2015 en representación de Lucio un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en la que solicitó que se revocara y se estimara íntegramente su demanda. Los argumentos esenciales en lo que ello se fundó son los que siguen:
a) La responsabilidad que pretendía que se estableciera no abarcaba al propietario-arrendador del inmueble.
b) No se había acreditado que los daños proviniesen de la ruína de todo o parte del edificio por falta de las reparaciones necesarias.
c) El local se acababa de arrendar y se presumía que se había recibido en perfecto estado.
d) No se había acreditado que el demandado hubiera comunicado al arrendador la existencia de deterioro alguno de la cornisa de escayola que servía de visera al local.
e) La causa de la caída de materiales sobre su cabeza fue la presión ejercida sobre la escayola al instalar el cartel del comercio.
f) Era discutible que el local perteneciese a una comunidad en régimen de propiedad horizontal.
g) La visera no formaba parte del edificio, sino que era un adorno u ornato añadido del local.
h) La responsabilidad en la que basaba su demanda era de naturaleza objetiva y, por lo tanto, sin necesidad de que concurriese culpa del arrendatario.
SEXTO.-El procurador Jesús Miguel Jiménez Pérez se opuso al recurso de apelación en representación de Víctor mediante un escrito presentado el día 13/09/2015. Alegó en apoyó de ello lo siguiente:
a) Nunca había negado lo que calificó como ' siniestro' y respecto de las lesiones había que estar al informe del médico forense por su imparcialidad y ausencia de impugnación, el cual concluyó que la sanación de la demandante se había demorado 10 días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y otros 10 días no inhabilitantes para ello, sin que hubiera sufrido secuela alguna.
b) Nunca se había formulado reclamación alguna contra él, por lo que se había producido la prescripción.
c) El eje esencial del debate planteado giraba sobre la obligación de mantener el edificio en condiciones de seguridad y ello correspondía a su propietario.
d) No había traído aún mercancías al local y las licencias para desarrollar la actividad estaban en trámite cuando ocurrieron los hechos.
e) La escayola se desprendió del exterior del negocio y no de su interior.
f) Él ni siquiera llegó a tener conocimiento de lo ocurrido.
Fundamentos
PRIMERO.-El principio de aportación de parte que rige en el procedimiento civil en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la ley de enjuiciamiento civil impone que las controversias que se sostengan judicialmente se resuelvan tomando en consideración exclusivamente los hechos aducidos por las partes en defensa de sus respectivas posiciones procesales. Estos se introducen, de ordinario, a través de la demanda y su contestación conforme con los artículos 399 , 405 , 426 y 433 del mismo cuerpo legal antes indicado. Destacarlo no es ocioso en el caso que nos ocupa. La demandante, tal como se ha expuesto con más detalle en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, interesó que se condenara al demandado a abonarle una cantidad de dinero más los intereses legales fundándose, en esencia, en los menoscabos físicos, período de sanación de los mismo y las secuelas que le quedaron tras caer sobre su cabeza ' ...la cornisa y un voladizo de escayola de la fachada...' de un local comercial. De tales palabras, así como del resto de sus alegaciones fácticas y jurídicas, se desprende que a ese elemento arquitectónico no se le atribuyó el carácter de una parte integrante de la edificación en sí misma, sino que se consideraba como algo propio de esa parte del mismo dedicada a una explotación empresarial, aunque adherido de alguna manera a la construcción. Si las palabras empleadas en la demanda no fueran suficientemente explícitas, dentro de los documentos aportados con ella en los que apoyó lo solicitado y que se aludieron constantemente como referencia había 3 fotografías que recogerían, según su versión, la imagen de esa parte de la construcción desde el que se habría producido el desprendimiento. Se aprecia claramente en ellas que se trata de una pequeña obra ajena a la fachada de la edificación y que se proyecta desde la misma hasta la vía pública, a modo de una visera. Tan importante como todo lo expuesto es que el demandado no se pronunciara en su contestación en otro sentido ni introdujera ni siquiera la duda al respecto de cuál sería su naturaleza. Por tales motivos no podía partir la sentencia recurrida, como hizo entremezclado con aspectos puramente técnicos, de la posibilidad de que la parte desde la que se hubieran caído los fragmentos de material de construcción fuera un elemento común de un edificio en régimen de propiedad horizontal de los establecidos en el artículo 396 del código civil , cualquiera que pudiera ser la relevancia que tuviera en el fallo, y ahora tampoco este tribunal en la alzada.
SEGUNDO.-Dentro de los hechos alegados por las partes, con la puntualización realizada en el fundamento de derecho anterior, la determinación de aquéllos en los que no hubiera controversia entre las mismas es crucial, dado que el artículo 281.3 de la ley de enjuiciamiento civil les exime de la necesidad de ser probados. A fin de concretarlos, su artículo 428.1 prevé un trámite especialmente destinado a ello, que debe ser completado por su propia naturaleza con el posicionamiento sobre los documentos aportados de contrario establecido en su artículo 427.1. A través del instaurado en este último precepto, aparte de impugnarse la posible autenticidad o su falta de correspondencia con los originales de los documentos en sentido estricto que se hayan unido, que permite la entrada en juego de las previsiones de sus artículos 319, 326 y 334, se contribuye a perfilar los extremos fácticos discutidos poniendo en evidencia la veracidad intrínseca de su contenido, la realidad de las observaciones de los profesionales de la investigación privada cuyos informes se pudieran adjuntar y el acierto de las conclusiones de los dictámenes periciales que se hubieran utilizado. El artículo 428.1, por su parte, coadyuva a concluir tal labor mediante un turno de intervención destinado a que los contendientes muestren expresamente sus posiciones sobre ' ...los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad...'. Como es fácil comprender, los artículos 427.1 y 428.1 constituyen en buena medida distintas caras de una misma moneda, complementándose mutuamente. Según se ha expuesto en el antecedente de hecho tercero de la presente sentencia, no sin ciertas deficiencias, dado que resulta claro que las partes no entendieron bien el alcance del penúltimo de los preceptos indicados y confundieron en gran medida lo que eran aspectos puramente fácticos con los jurídicos, ambas normas se hicieron entrar en juego. No obstante, de lo expuesto en la demanda, en su contestación y lo manifestado en la audiencia previa se desprende fuera de cualquier duda que no hubo discusión sobre los siguientes extremos:
1.-El día 12/07/2011, alrededor de las 2011, se desprendió parte de la visera situada en la puerta de un local ubicado en la calle Teniente Coronel Gautier, cayendo encima de la cabeza de la demandante.
2.-Dicho local había sido objeto antes de la fecha indicada de un contrato de arrendamiento, en el que el demandado era la parte arrendataria.
3.-Agentes de la policía local acudieron inmediatamente después de que todo ocurriera al lugar.
4.-La demandante fue trasladada a unos servicios médicos tras sufrir el impacto de los materiales por el servicio del 061.
5.-La demandante tenía 34 años el 12/11/2011.
6.-La demandante desarrollaba la actividad de ' traductora', ya fuera laboral o profesionalmente.
TERCERO.-Frente al deber que el artículo 399.3 de la ley de enjuiciamiento civil impone a los demandantes de expresar los hechos en los que se funden sus pretensiones de forma ordenada y clara, su artículo 405.2 atribuye a los demandados, paralelamente, la carga procesal de negarlos o admitirlos, permitiendo en caso de no satisfacerla por silenciar la respuesta debida o evadirla que se tengan por admitidos tácitamente en lo que le sean perjudiciales. Con ello se pretende asegurar que la contienda judicial se desarrolle en las mayores condiciones de igualdad posible, puesto que, de otro modo, se desequilibraría a favor de los demandados al orbitar sobre los demandantes de ordinario en virtud de su artículo 217.1 y 2 la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, frente a aquéllos, que no tienen que introducir necesariamente circunstancia extintiva, impeditiva u obstativa alguna para que se falle a su favor. En este caso la citada previsión normativa tiene que entrar en juego con una claridad que es difícil de apreciar en otros supuestos. La demandante afirmó en su demanda que reclamó al demandado que abonara los daños y perjuicios sufridos por ella a consecuencia de la caída de los materiales del local a través de un telegrama que fue ' ...debidamente notificado...'. Este último indicó en su contestación, al hilo de su alegación de la concurrencia de prescripción, lo siguiente:
' ...Igualmente por otra parte viene a interrumpir el plazo de la prescripción de la acción a través de un burofax y el cual ni está certificado a través de la dirección de correos; quien es la persona que recoge dicho burofax, siendo al parecer una familiar del demandado...'
Mayor imprecisión, vaguedad y falta de adopción de una posición firme en un extremo fáctico tan simple y que le atañe tan directa y personalmente al demandado, como es su domicilio y la relación con la persona que figuraba como receptora, es imposible encontrar. Tiene que considerarse incontrovertido y, por lo tanto, exento de la necesidad de ser probado que se le dirigió la citada comunicación y que se entregó a una persona vinculada familiarmente con aquél, llegando a su conocimiento.
CUARTO.-El proceso de concreción de los hechos controvertidos, a los efectos del artículo 281.3 de la ley de enjuiciamiento civil referidos en el fundamento de derecho segundo, no se agota en la primera instancia. Antes al contrario, continúa durante la fase de apelación, más allá de lo que pudiera pensarse en un primer momento en función del tenor literal de su artículo 456.1. No pueden dejar de tenerse en cuenta las alegaciones que pudieran hacerse con ocasión de los recursos y los escritos de oposición a los mismos. Ello no es irrelevante en el presente caso. Si se vuelve sobre el antecedente de hecho sexto se apreciará que el demandado reconoció que la demandante había sufrido unos menoscabos físicos por la caída de materiales sobre su cabeza y que su sanación se demoró 10 días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y otros tantos no inhabilitantes de las mismas, sin que le quedara secuela alguna. Este tribunal debe partir de eso como una base fáctica de mínimos para el dictado de la presente resolución.
QUINTO.-Si con la fase de apelación pueda ir reduciéndose la controversia en el plano fáctico, como se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, no es apta, en cambio, para ampliar los hechos en los que se funden las posiciones de las partes, salvo que se trate de extremos acaecidos después del inicio del plazo para dictar la sentencia en la primera instancia o anteriores si se justificase que se tuvo conocimiento de los mismos con posterioridad a ese momento, conforme con los artículos 456.1 y 460.2 de la ley de enjuiciamiento civil . En atención a ello este tribunal tiene que obviar en la alzada todo lo alegado por la recurrente sobre que se hubiera recibido el local por el demandado en perfecto estado o que, en todo caso, hubiera de presumirse, el que se hubiera o no comunicado al arrendador la existencia de cualquier deficiencia del mismo o que la escayola se cayera por la presión ejercida sobre la visera al colocarse los carteles del nuevo comercio que se iba a abrir en él.
SEXTO.-A tenor de lo expuesto en los cuatro fundamentos de derecho anteriores, el único punto de hecho en el que subsiste la controversia entre las partes en la alzada es si la demandante sufrió unos menoscabos físicos de una entidad superior a lo admitido por el demandado en su escrito de oposición al recurso. Sobre ello tiene que realizar este tribunal una nueva valoración de las pruebas practicadas conforme con el artículo 456.1 de la ley de enjuiciamiento civil . Dicho análisis tiene que centrarse, lógicamente, en las periciales practicadas, que tienen que valorarse conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del artículo 348 del citado cuerpo legal . Frente a lo que parece entender el demandado en su escrito de oposición al recurso no tiene que darse forzosamente al médico forense, que en este supuesto realizó una pericial judicial, una virtualidad acreditativa incuestionable. Es obvio que su aparente desvinculación con las partes aleja en gran medida la sombra de que pudiera verse menoscabada su objetividad, pero ello no le atribuye un mayor acierto en su dictamen. En este supuesto, la brevedad del que ofreció por escrito y la falta de intervención en el juicio para aclarar sus deducciones técnicas merman en enorme medida su valor probatorio. No ocurre lo mismo con la pericial aportada por la demandante. Su pericia escrita es mucho más extensa y detallada y su declaración en dicho acto no se limitó a ratificarla, sino que se enfrentó con profusión de detalles a todas las preguntas que se le formularon. Sobre el material que introdujo en el acervo acreditativo tienen que hacerse, no obstante lo expuesto, las siguientes precisiones:
1º.-No puede establecerse el número exacto de días que se habría demorado la sanidad de la demandante. Tomó como fecha final para contabilizar los 80 días que calificó como de ' curación clínica' el momento en el que se le diagnosticó la pérdida auditiva en el oído izquierdo, no cuando se habría, si no curado, estabilizado ese padecimiento o en general el estado físico de la misma.
2º.-Los 41 días que, al margen de lo anterior, se consideraron que la demandante estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y los 4 días de hospitalización, son coherentes con la gravedad del impacto que se afirmó que sufrió y las necesidades de diagnóstico de la pérdida auditiva y todo ello resulta corroborado por el resto de documentos médicos que se aportaron con la demanda, que no fueron cuestionados en aspecto alguno.
3º.-Las secuelas que se apreciaron (síndrome postraumático cervical y pérdida auditiva del oído izquierdo de 50 decibelios de media) subsiguientes a un traumatismo craneoencefálico cerrado así como su entidad, que se estableció en un 37,5% del total y 8,57% del máximo correspondiente según el baremo del anexo de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (3 y 6 puntos, respectivamente) concuerdan con el tipo de materiales que cayeron sobre la demandante y el lugar de su cuerpo en el que se produjo el impacto, aspectos que fueron incontrovertidos.
SÉPTIMO.-Acreditado que se produjeron unos menoscabos físicos a la demandante como consecuencia de la caída sobre su cabeza de parte del material de una visera integrada como un elemento de un local de negocio surge una responsabilidad a cargo del demandado en virtud del artículo 1.910 del código civil por las siguientes razones:
1.-Cuando dicho precepto establece que ' el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas qué se arrojaren o cayeren de la misma' tiene que entenderse por ' cabeza de familia', haciendo una interpretación histórica y teleológica del mismo conforme con el artículo 3 del código civil , a quien disfruta o pueda disfrutar de todo o parte de un bien inmueble, no sólo una vivienda, por cualquier título, como es incontrovertido que ocurría en este caso en virtud de un contrato de arrendamiento. Las citas jurisprudenciales que se hicieron en la demanda sobre este punto fueron plenamente certeras.
2.-La utilización de los mismos criterios interpretativos antes indicados determinan que la previsión del artículo 1.910 del código civil no alcance sólo a los objetos que fueran arrojados voluntariamente desde la altura o que se cayeran sin intervención humana directa, como con toda lógica ha entendido el Tribunal Supremo en resoluciones como las indicadas también en la demanda.
3.-Es indiferente que la actividad empresarial que el demandado pretendía llevar a cabo en el local no se hubiera puesto en marcha aún de cara al público, como se alegó por el mismo, dado que la responsabilidad que establece dicho precepto es de corte objetivo, no subjetivo o por culpa, sin perjuicio de que pudiera dirigirse él posteriormente contra el propietario del inmueble.
4.-Partiendo de la naturaleza objetiva de la responsabilidad que establece el artículo 1.910 del código civil , la causa del desprendimiento de los materiales es indiferente. No constituye obstáculo alguno, frente a lo que se entendió en la sentencia recurrida y constituyó el razonamiento esencial en el que se fundó la desestimación de la demanda, que la misma, si realmente fuera concretable en la ' ruína' de un inmueble, pudiera generarse en virtud del artículo 1.907 de ese mismo cuerpo legal y a cargo del propietario. La ' acción' que concede este precepto y la que atribuye el artículo 1.910 son compatibles, pudiendo optarse entre una y otra o incluso ejercitarse ambas acumulativamente. La sentencia del Tribunal Supremo de 29/02/2012 en la que se sustentó en buena medida la resolución apelada versa sobre un supuesto completamente distinto del que planteó la demandante. En ese supuesto la parte actora, que era el arrendatario, lo que interesaba era la condena del arrendador a reparar las paredes del local de negocio objeto de arrendamiento con el fin de eliminar las humedades que sufría, así como los desconchamientos en la parte interior del mismo, y a que le indemnizase en una cantidad por los ' perjuicios' y ' ...molestias y gastos...' causados , todo ello como consecuencia filtraciones de agua del exterior. La sentencia, también del Tribunal Supremo, de 01/02/2000 que se alegó en el escrito de oposición al recurso para apoyar la tesis del juzgador ' a quo' trató de un caso en el que se pretendía hacer entrar en juego la responsabilidad por culpa prevista en el artículo 1.902 del código civil . La de la audiencia provincial de Barcelona de 13/09/2003 que también esgrimió trataba, por su parte, del hundimiento de parte del pavimento del patio existente en la guardería, cayendo la directora de dicho centro y una empleada a un pozo allí existente de doce metros de profundidad y que quedó al descubierto al haber cedido la tapa que lo cubría, sufriendo ambas lesiones, sin que se hiciera alusión alguna al artículo 1.910.
OCTAVO.-Sólo partiendo de la existencia de un derecho atribuído a la demandante en virtud de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior debe analizarse si el mismo puedo haberse extinguido tras su nacimiento. Ello es lo que se entendió por el demandando que había ocurrido, pues alegó en la contestación a la demanda e insistió en su oposición al recurso de apelación que se había producido la prescripción. Ésta se funda en el mero transcurso del plazo determinado por la ley, unido a su falta de ejercicio o a la omisión de otros actos de los que se deduzca la voluntad de abandonarlo, tal como se extrae de los artículos 1.930 y 1.961 del código civil .
NOVENO.-El plazo establecido para la prescripción de los derechos derivados de la denominada ' responsabilidad extracontractual', dentro de la cual se encuadra sistemáticamente el artículo 1.910 del código civil , es de 1 año en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.968.2º del código civil con independencia de que dicho precepto sólo aluda expresamente al artículo 1.902. Por encima de su tenor literal, su finalidad impone interpretar el precepto conforme con el artículo 3 del mismo cuerpo legal en tal sentido.
DÉCIMO.-El inicio del cómputo del plazo de 1 año se establece, a la luz del artículo 1.968.2 º y 1.969 del código civil , en el momento en el que lo supo el agraviado. Ello debe entenderse en el sentido de que esté en condiciones de tener objetivamente conocimiento del alcance del daño sufrido, no cuando se produce el acto generador del mismo. En el supuesto de menoscabos físicos sujetos a control médico ese momento tiene que situarse en términos generales cuando desde una perspectiva facultativa se hubieran puesto de manifiesto los datos esenciales que permitiesen determinar la patología sufrida y su evolución hasta llegar a un punto en el que se hubiera producido la sanación o estabilización, lo que ocurrirá cuando se produzca el alta médica, entendida como valoración final de tales aspectos. Ahora bien, la fecha concreta en la que deba situarse ello en el presente caso es indiferente. La prescripción es interrumpible por su propia naturaleza, estableciéndose en el artículo 1.973 del mismo cuerpo legal citado que ello se producirá por el ejercicio de las acciones ante los órganos jurisdiccionales, ' ...por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'. El segundo de dichos mecanismos, como ha mantenido coherentemente el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, como las de fecha 24/01/2007, 27/03/2009 o 24/12/1994, requiere, además, llevarse a cabo por un medio hábil, como lo es fuera de toda duda el telegrama que se ha considerado incontrovertido que se remitió al demandado y que llegó a su conocimiento un día antes de que transcurriera 1 año desde que se produjo el evento causante del daño, concretamente el 11/07/2012. Volviendo a iniciarse el cómputo a partir de ese mismo momento, la interposición de la demanda antes de que transcurriera otro año el 10/07/2013 impide que se entienda extinguido el derecho de la demandante.
UNDÉCIMO.-La consecuencia jurídica que se deriva de la responsabilidad atribuída al demandado se traduce, siguiendo la línea del artículo 1.902 del código civil , que es el precepto básico de la denominada ' responsabilidad extracontractual', en la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al no ser posible en caso alguno la restauración del estado de salud de la demandante anterior a los hechos que son incontrovertidos que acaecieron el 12/07/2011. Su fijación no es sencilla. En la búsqueda de un criterio lo más objetivo posible los tribunales patrios, como se instó por la demandante, han venido utilizando el baremo que del anexo del texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, ideado sólo para los hechos de la circulación, pero que constituye un elemento orientativo innegable. Ninguna razón existe para deje de aplicarse en el presente caso, sobre todo cuando por su finalidad las cantidades establecidas en él y que han venido actualizándose periódicamente han sido siempre bastante moderadas.
DUODÉCIMO.-El baremo del anexo del texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se articula a través de seis tablas. A fin de que el transcurso del tiempo no impida que las cuantías establecidas en ellas cumplieran la finalidad que le es propia se prevé su actualización anual conforme a las variaciones que experimente el índice general de precios de consumo, facilitándose el conocimiento de los datos necesarios para su aplicación a través de su publicación por una resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Como consecuencia de lo expuesto, la determinación de la concreta indemnización que pudiera corresponder a los perjudicados por muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales de hechos derivados de la circulación habría de de depender, al margen de las diferencias en el sistema de valoración que hayan podido irse introduciendo, de cuál de las sucesivas actualizaciones resulte aplicable. Sobre esto último ha venido considerando esta sección plenamente acertada la doctrina que el Tribunal Supremo fijó al respecto a partir de las dos sentencias que dictó el día 17/04/2007, mantenida posteriormente en otras, como las de fecha 23/07/2008 o 18/06/2009. En ellas, interpretando sistemáticamente las previsiones de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y conciliando el principio de irretroactividad con el carácter de deuda de valor que le es propio a las que regulaba el baremo y como la del presente caso, se distingue entre la determinación del sistema que habría de tomarse en consideración de cara al establecimiento de la indemnización, que será el correspondiente a la fecha incontrovertida del siniestro, en este supuesto el 12/07/2011, y la concreta cuantía que deba atribuirse a las partidas establecidas en el mismo, que se fijará en atención a cuando se produzca el ' alta definitiva', empleando los mismo términos que el tribunal al que se cita, que debe entenderse en el sentido de momento en el que se produzca la sanación o estabilización de las lesiones si estas deviniesen permanentes, que en la propia demanda se entendió que fue en el mismo año.
DECIMOTERCERO.-Las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, como debe entenderse que son el síndrome postraumático cervical y la pérdida auditiva que se ha entendido probado que sufre la demandante, se establecen en el baremo del anexo del texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor a través de sus tablas III, IV y VI. A cada uno de los menoscabos físicos que tenga tal consideración se le atribuye una puntuación a tenor de lo dispuesto en la última de las referidas conforme al sistema vigente en el momento del siniestro, aplicándose la fórmula (100 - M) × m) / 100 ) + M cuando concurran varias, siendo ' M' la mayor y ' m' la menor. En el supuesto que nos ocupa el que se haya dotado de crédito al perito de la demandante no quiere decir que se hubiera de estar a la graduación de 3 y 6 puntos que, respectivamente, dio a las dos secuelas antes indicadas. El establecimiento de la puntuación escapa de lo que es una labor pericial, adentrándose en el campo puramente jurisdiccional. Otra cosa es que sus indicaciones sobre cuál es la entidad de las patologías se hayan realizado precisamente mediante la asignación de la puntuación que sufre aquélla, este tribunal las utilice como guía para aplicar la norma jurídica, y, eventualmente, coincida con la opinión del autor del dictamen. Así ocurre en este caso, en el que, si se tiene en cuenta que se fijó la entidad del síndrome postraumático cervical sólo ligeramente por encima del primer tercio de la puntuación atribuída, lo que no puede ser más coherente con que no sólo sean dolorosos los movimientos extremos del cuello, sino que también la palpación en el nivel suboccipital izquierdo, y que se atribuyera la mínima que correspondía a una pérdida de audición de 50 decibelios de media, según la subtabla C de la tabla VI. Teniendo en cuenta que la aplicación de la citada fórmula con el redondeo a la unidad superior que se impone en el propio baremo arroja un resultado idéntico a la suma aritmética de las dos secuelas (9 puntos), que la edad de la demandante es incontrovertido que era 34 años el 12/11/2011 y que se atribuía 875,70 euros por punto en su tramo correspondiente en la actualización de 2011, el total de indemnización básica por lesiones permanentes es de 7.881,30 euros.
DECIMOCUARTO.-Por lo que respecta a la incapacidad temporal sufrida hasta la curación o estabilización de los menoscabos físicos sufridos por la demandante lo primero que debemos de tener en cuenta es que las consecuencias negativas de no acreditarse con exactitud cuánto se prolongó y el grado de afectación durante ese período debe recaer sobre la misma conforme con el artículo 217.1 y 2 de la ley de enjuiciamiento civil . La indemnización por tal concepto debe fijarse, en consecuencia, sobre la base de haberse demorado, al menos, 41 días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, sufriendo, además, 4 días de hospitalización. Atendiendo a ello y a la actualización de la tabla V correspondiente a 2011 se tiene que fijar en 2.537,99 euros, resultante de la suma del producto de 41 y 55,27 euros (2.266,07 euros) y 4 y 67,98 euros (271,92 euros).
DECIMOQUINTO.-Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, en el propio baremo del texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se establecen una serie de factores de corrección, como señala el número 7 del apartado primero de su anexo, tanto en lo tocante a las incapacidades permanentes como a las temporales, que se plasman en las tablas IV y V.B), respectivamente. Dentro de los cálculos que efectuó la demandante se obvió cualquier posibilidad de entrada en juego de esa última, por lo que este tribunal debe prescindir de la misma para no incurrir en una incongruencia proscrita por el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil . En cuanto a la primera, siendo incontrovertido que desarrollaba una actividad como traductora, aparte de encontrarse claramente en edad laboral, tiene que aplicarse un incremento de hasta el 10%. La fijación del porcentaje concreto habrá de depender de las circunstancias económicas, familiares y personales, así como otras excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado. En este caso, no puede ser inferior a esa cifra máxima, como se entendió en la demanda, a la luz de que se encuentra prácticamente en la mitad de su vida laboral y que en ella es esencial la audición. Ese incremento hace que la suma a abonar por las lesiones permanentes se eleve a 8.669,43 euros (7.881,30 euros + 788,13 euros).
DECIMOSEXTO.-Lo surgido de un supuesto de responsabilidad extracontractual, aunque sea sin culpa, como por regla general establece el artículo 1.902 del código civil , tiene el carácter de deuda de valor. Su íntegra reparación sólo se consigue si la indemnización se establece conforme al valor actual del daño, no el pasado. Ello se logrará en cierta medida, mediante la fijación de unos intereses, no existiendo circunstancia que justifique otra decisión al no rechazarse ni siquiera la existencia del impacto de los materiales sobre la cabeza de la demandante y ser evidente que ello habría de producirle algún menoscabo físico. La petición de que se abonen los legales desde la fecha de interposición de la demanda no puede ser, en consecuencia, más prudente y ajustada.
DECIMOSÉPTIMO.-Con independencia de los expuesto en el fundamento de derecho anterior y conforme con el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil la suma adeudada pasará a devengar un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
DECIMOCTAVO.-Pequeñas desviaciones entre lo interesado en la demanda y lo llevado al fallo no debe considerarse sin más como una estimación parcial, con las consecuencias que ello lleva implícito en las costas procesales a tenor del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil . En tales supuestos, que se denominan de estimación sustancial, no se dejaría de poner de relieve que el demandante se vio forzado a acudir de manera irremisible a la Administración de Justicia para que ésta dirima un conflicto que no ha podido resolver con su contendiente previamente, teniendo como consecuencia que se condene al demandado al abono de las costas procesales como si la tutela instada se hubiera concedido íntegramente al demandante. Esto es lo que ocurre en el presente caso. La cantidad que se ha entendido procedente que se indemnice a la recurrente (11.207,42 euros) sólo se aparta 1.457,68 euros del total solicitado (12.665,10 euros), lo que equivale a un 11,50%, cifra mínima que determina que se impongan al demandado las costas procesales de la primera instancia a tenor de lo expuesto y al no concurrir seria duda alguna de hecho o de derecho que justifique un pronunciamiento diferente.
DECIMONOVENO.-Debiendo estimarse parcialmente el recurso de apelación, el artículo 398.2 de la ley de enjuiciamiento criminal impone ordenar que cada parte abone las costas procesales ocasionadas a su instancia en la alzada, excepto las comunes, que habrán de satisfacerse por mitad.
VIGÉSIMO.-Conforme con la disposición adicional 15ª, párrafo 8º de la ley orgánica del poder judicial , la estimación del recurso de apelación impone la devolución de la totalidad del depósito constituído por el recurrente para su interposición.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María de la Cruz Ruiz Reina en representación de Lucio contra la sentencia que desestimó íntegramente la demanda que formuló contra Víctor , la cual revocamos y condenamos a este último a abonarle la suma de 11.207,42 euros, que se incrementará en el interés legal del dinero desde el 10/07/2013 y el mismo, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta su pago.
2) Condenamos a Víctor a abonar las costas procesales de la primera instancia.
3) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales ocasionadas a su instancia por el recurso de apelación, excepto las comunes, que los serán por partes iguales.
4) Ordenamos la devolución del depósito constituído por Lucio para la interposición del recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación, que habrá de fundarse en la existencia de un interés casacional en su resolución, sólo o conjuntamente con otro extraordinario por infracción procesal.
Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
