Última revisión
30/09/2016
Sentencia Civil Nº 58/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 861/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 58/2016
Núm. Cendoj: 17079470012016100139
Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2938
Núm. Roj: SJM GI 2938:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO 1 DE GIRONA
Avda. Ramón Folch, 4-6.
JUICIO VERBAL núm. 861/2015
En GIRONA, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 861/2015 a instancia de la entidad mercantil PISSARRES PIRINEUS, S.L. representada por el procurador de los tribunales don Joan Ros Cornell y asistido por el letrado doña Sònia Ribot Pal, contra don Simón , representado por el procurador de los tribunales doña Gregoria Tuebols, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.
Fundamentos
La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, este régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.
La exigencia a los administradores de responsabilidad directa a través de la acción individual, implica superar la tradicional inmunidad reconocida a los administradores que conllevaba la aplicación estricta de la teoría orgánica en un Derecho de sociedades en los que impera la personalidad jurídica de las sociedades de capital y el principio de responsabilidad limitada a las aportaciones de los socios. Y es que partiendo de una concepción rígida de la teoría orgánica en el campo de las personas jurídicas, la derivación de responsabilidad externa a quien en principio parece que sólo asume deberes frente a la sociedad y actúa en defensa del patrimonio social, en tanto la actividad principal de los administradores en principio va dirigida a realizar el objeto social y la actividad de organización societaria, tiene, en un plano teórico, difícil encaje. Pues en principio, como regla general en el ámbito de la responsabilidad por actos ilícitos ocasionados por el funcionamiento de personas jurídicas en el tráfico, a tenor de los artículos 38 y 1903 del Código Civil , responde contractual o extracontractualmente la propia persona jurídica, sin perjuicio del derecho de la sociedad que satisficiera el daño de repetir contra el titular de la posición orgánica causante del mismo.
Sin embargo, no hay que olvidar, que con la asunción del cargo, se obtiene no sólo derechos, sino que se asumen deberes de cuidado en la ejecución de la dirección, coordinación y control de la sociedad. En la satisfacción de estos intereses, se ha de cumplir con normas específicas y actuar con la debida diligencia, es decir, la diligencia de un buen administrador desde el prisma de una posición institucional en relación a los intereses de la sociedad, socios, terceros e, incluso, respecto al tráfico jurídico en general. Y desde este planteamiento puede superarse la inmunidad e, incluso impunidad, que los administradores, como órganos de la sociedad, tendrían con arreglo a una interpretación estricta de la teoría orgánica. Los administradores de las sociedades de capital en la realización de sus funciones, están obligados a respetar las normas jurídicas donde las haya, y donde no las hubiera, a comportarse conforme al estándar correspondiente al sector de la actividad que realicen guiándose en su actuación por el deber objetivo de cuidado que subyace en el axioma alterum non laedere.
Por parte de la actora, se ejercitan dos acciones de responsabilidad de los administradores de sociedades de capital.
A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , 'La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.
A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio, 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.
Aun invocándose por parte de la actora fundamentos propios de la acción de responsabilidad objetiva o por deudas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de capital, aduciendo que concurrirían las contempladas en las letras d y e del artículo 363.1, no se ha practicado prueba alguna al respecto. Se desconoce por qué se alega la reducción del capital social por debajo del mínimo legal de la forma societaria en cuestión, cuando ni se justifica ni se alega nada al respecto, pero en relación a la concreta causa contemplada en la letra d) por la existencia de pérdidas que hubieran dejado reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad de la cifra escriturada de capital social el vacío probatorio es absoluto.
Pese a lo que parece inferirse de la demanda, la concurrencia de la causa legal de disolución no tiene que acontecer cuando la existencia de la deuda se determinó judicialmente por el auto de 18 de febrero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puigcerdà , en tanto la naturaleza de la petición monitoria y la resolución judicial es declarativa ( art. 5 LEC ), sino en el momento en que se contrajeron las obligaciones sociales cuya responsabilidad solidaria se insta. Momento que según se constata del examen de los albaranes aportados como anexos al doc. nº 5 de la demanda tuvo lugar en el tercer trimestre del ejercicio 2009.
Pese a constar depositadas cuentas anuales relativas a ese ejercicio en el Registro Mercantil por parte de la actora no se aportaron junto con el escrito demanda, pudiéndose constatar tras la aportación de las cuentas del año 2009 de la entidad HABITATGES VALLCER, S.L. que realizó la defensa del Sr. Simón en el acto de la vista, que ni se acumulaban pérdidas del ejercicio anterior y que el patrimonio neto distaba mucho de encontrarse por debajo de la cifra escriturada de garantía del capital social. Circunstancia por la cual, la petición de responsabilidad solidaria sobre la base de hechos y fundamentos jurídicos de la responsabilidad ex lege del art. 367 LSC debe ser desestimada en tanto en el momento de contraerse las obligaciones sociales la entidad mercantil administrada por el demandado no se encontraba incursa en ninguna causa legal de disolución.
Se trata en consecuencia, de una acción de responsabilidad orgánica, propia y directa de los administradores, que cuando se predica de daños a terceros o acreedores sociales, no existe duda alguna que su naturaleza es de responsabilidad extracontractual, incumbiendo al actor de conformidad con doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la carga formal de la prueba de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad aquiliana o extracontractual. Precisando según la STS 142/2013, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Fundamento de Derecho 3º.1.2, 'la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.
A diferencia de la acción social y la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367.2 de la Ley de sociedades de capital, cuya nota de objetividad simplifica su prueba y comprensión de su naturaleza sancionatoria, en la acción de responsabilidad individual de los administradores nos encontramos con un gran elenco de supuestos de hecho subsumibles en la figura del todo heterogéneos. Si bien, por el grado de vinculación de los perjudicados con la sociedad, puede distinguirse daños a terceros no vinculados contractualmente con la sociedad, a terceros vinculados por relaciones contractuales, y a socios. Sin embargo el campo en el que mayormente se presentan supuestos de daños generadores de responsabilidad individual o subjetiva de los administradores es con terceros vinculados contractualmente con la sociedad. A título de ejemplo, podemos citar los siguientes, centrándonos en los últimos que son los que tienen encaje en el supuesto de hecho de la acción de responsabilidad individual ejercitada en este proceso:
a) Daños ocasionados por el incumplimiento de contratos;
b) Responsabilidad por informaciones falsas o incorrectas;
c) Contratación en situaciones de dificultades económicas.
D) Contratación con sociedad insolvente..
e) Incumplimiento de los deberes disolutorios y su relación causal con un daño directo a acreedores anteriores a la concurrencia de causa legal de disolución.
f) Incumplimiento de los deberes concursales y su relación causal con un daño directo a acreedores anteriores. En este punto, nos encontramos en otro de los aspectos más conflictivos y de incertidumbre jurídica dada la jurisprudencia oscilante en la materia de responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital. Y que tiene su explicación en la concepción extensiva del daño directo y la presunción judicial de la relación de causalidad entre la conducta activa u omisiva de los administradores y el daño producido, a los efectos de dar respuesta a los numerosos fraudes a los derechos de los acreedores.
Sin embargo, los problemas en la identificación de los supuestos de hecho que son subsumibles en responsabilidad individual o por daño se presentan no sólo a nivel teórico, sino principalmente en atención a la carga formal y material de la prueba que incumbe al actor.
Las dificultades se plantean a la hora de coordinar el régimen de responsabilidad concursal, el régimen de responsabilidad individual o por daño del artículo 241 LSC, y el de responsabilidad objetivo o por deudas del artículo 367.2 LSC.
El Legislador, a través de la redacción dada a los antiguos arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL por la Ley 19/2005, redujo el ámbito objetivo de la responsabilidad por deudas, es decir, por obligaciones sociales, a las contraídas con posterioridad a la concurrencia de causa legal de disolución. Es decir, se protege ex lege y de forma objetiva, a los acreedores posteriores. Sin embargo, dejando de lado la responsabilidad concursal al amparo del artículo 172,2-3 º y 3 LC , el problema se plantea al conceptuar el daño que en relación a acreedores anteriores a la concurrencia de causa legal de disolución, en este caso relativa a la incursión en pérdidas cualificadas, por las que entrasen en juego los deberes concursales ( arts. 5 u 165 LC ), se produjera a consecuencia de no disolver o liquidar ordenadamente el patrimonio de la sociedad.
En puridad, no habría daño directo, en tanto el daño directo se produciría al patrimonio social, sin perjuicio que indirectamente o de modo reflejo, se lesionase las legítimas expectativas de satisfacción crediticia de los acreedores anteriores en relación a la cuota de satisfacción de sus derechos que en relación a su participación en la masa y el principio de la par conditio creditorum les hubiera correspondido con el régimen específico concursal, sin perjuicio de los privilegios reconocidos. En este sentido, al no apreciarse daño directo a los acreedores, sino que el daño a lo sumo sería indirecto o reflejo por el daño directo al patrimonio social como consecuencia de la continuación de la actividad social, a los efectos de resarcirse no se dispondría de acción directa individual al amparo del artículo 241 LSC, sino de acción social a los efectos de reintegrar el patrimonio social dañado.
No obstante, debe distinguirse entre supuestos de operaciones que reducen el patrimonio social y que podría generar responsabilidad por vía de la acción social, a aquéllos supuestos en los que desconociéndose el principio de la par condictio creditorum se causa efectivamente un daño directo al acreedor social, como cuando al margen del principio en cuestión se paga a un acreedor en detrimento del resto.
En consecuencia, aunque ha habido una tendencia jurisprudencial a la admisión indiscriminada del daño directo, estableciendo la STS de 4 de noviembre de 1991 que 'la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de inferir ese daño directo... por configurar una negligencia grave de los administradores en el cumplimiento de sus obligaciones legales'. Lo cierto, es que el hecho que se adopte, a modo de corrección, la necesidad de prueba en relación a que de haberse disuelto y liquidado ordenadamente el patrimonio de la sociedad los acreedores hubieran visto satisfecho en alguna medida su crédito, se reconduce la inadecuada extensión del concepto de daño directo, y como determina la STS de 9 de enero de 2005 , se establece que 'el presupuesto básico viene determinado por la existencia de un daño directo, que no puede consistir meramente en la insolvencia'. Y por tanto, la disminución del patrimonio repartible no es constitutivo per se de un daño directo, salvo que se trate de actos que afecten al principio de la par condictio creditorum o de la paridad de trato entre los acreedores.
Debiéndose tener presente, que en esta tendencia de flexibilizar el concepto de daño directo a los efectos de paliar los fraudes a los acreedores, y en atención al criterio de la facilidad probatoria que en algunos casos suscita dudas sobre el acogimiento de una inversión de la carga de la prueba, con arreglo a la jurisprudencia menor en relación causal con el daño producido al acreedor, la no liquidación ordenada de la sociedad puede ser entendida como un acto u omisión no diligente por su parte, concurriendo en consecuencia, el presupuesto de responsabilidad consagrado en el artículo 236 de la Ley de sociedades de capital. Sentencia nº 70/12, de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2012 , 'En todo caso, la desaparición de hecho de una sociedad eliminándola de la vida comercial o industrial sin que sus administradores hubiesen tomado las medidas oportunas para su disolución y ordenada liquidación en cualquiera de las formas prevenidas legalmente constituye una negligencia grave de la que causalmente se deriva un daño, aquí representado por el crédito exigible y no satisfecho al demandante. El nexo causal debe apreciarse con arreglo a criterios de adecuación, que permiten considerar el acto antecedente como una causa natural, adecuada y eficiente para producir el resultado lesivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 , 19 de abril de 2001 , 14de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2008 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado, en este sentido, sentencias de este tribunal de 19 de abril de 2.007 , 7 de febrero de 2008 , 18 de marzo y 22 de mayo de 2009 , entre otras'.
Por tanto, con independencia de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido a atemperar la responsabilidad exigible a los administradores de las sociedades de capital valorando a efectos de exoneración la buena fe en el ejercicio de la acción y el conocimiento de los acreedores de la situación de extremas dificultades económicas de la sociedad. Con la limitación de la objetividad en la responsabilidad por deudas a las obligaciones sociales contraídas con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución, fuera de los casos en los que existe con claridad daño directo, relación de causalidad y reproche culpabilistico en relación a obligaciones contraídas con anterioridad a la causa legal de disolución, los problemas en relación a la acción de responsabilidad individual del artículo 241 LSC se presentan en aquéllos casos en que la obligación social es anterior, pero se ha abandonado a su suerte a los acreedores haciendo desaparecer del tráfico mercantil a la sociedad, o en las que concurren causas de disolución o respecto de las cuales se han presentado los deberes concursales ( arts. 5 y 165 LC ) por no poder atender regularmente a sus obligaciones, y no se haya procedido a disolver la sociedad o reordenar la situación de crisis o liquidarla ordenadamente por el procedimiento concursal.
Como hemos visto, en cualquier caso, a diferencia de la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367.2 LSC que establece una responsabilidad ex lege y objetiva, de carácter sancionador y no indemnizatorio, sin necesidad de acreditar daño alguno, sino simplemente la causa legal de disolución, la infracción del deber de convocar, y la contracción de una obligación social posterior. En la responsabilidad subjetiva o por daño, en relación al ejercicio de la acción individual del artículo 241 LSC, en caso de obligaciones anteriores en las que no se aprecie un daño directo, en caso de incumplimiento de los deberes disolutorios o concursales, a efecto de carga formal ( art. 217 LEC ), se exigirá la prueba de un daño directo a los acreedores anteriores en relación causal con el incumplimiento imputado a los administradores, mediante la acreditación que en caso de haberse disuelto y liquidado ordenadamente el patrimonio social de la sociedad el acreedor demandante habría visto satisfecho su crédito. ( STS 20 de noviembre de 2003 ).
En relación a la acción individual de responsabilidad ejercitada, cuya fundamentación se halla en el hecho cuarto de la demanda, la parte actora atribuye la responsabilidad al administrador en base a los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital . Si bien, de la mera lectura de la demanda puede advertirse la mera alegación de vaguedades e imprecisiones que difícilmente puede considerarse la descripción de una conducta ilícita de un administrador en relación causal con un daño directo al acreedor en el momento de la perfección de los contratos de suministros o, en su caso, en atención a la doctrina referida, por la realización de actos posteriores por incumplir deberes disolutorios o concursales. Se alega eso sí, la desaparición de hecho de la sociedad.
Sin embargo, aunque no se ha practicado la más mínima actividad probatoria que permitiera siquiera acreditar que por no disolverse ordenadamente la sociedad por existir activos se hubiera dañado la expectativa de cobro del actor en su totalidad o, en su caso, si fuera preceptivo una solución concursal con arreglo al principio de la par conditio creditorum, por parte de la demanda, quién negó tajantemente el cierre de hecho de la sociedad, se aportó en el acto de la vista documental que acreditaría la continuación de la actividad empresarial. En este sentido, se aporta factura de electricidad que acredita el consumo eléctrico en el local en que la sociedad tiene su domicilio social, informe de situación de código de cuenta de cotización expedido por la TGSS y informe de vida laboral que acredita la existencia de trabajadores activos, así como una factura de gestoría que acreditaría con claridad la existencia de actividad.
En consecuencia, teniendo presente que la falta de atención de unos de los pagarés no produjo un daño directo, que no existe ni prueba de activos que liquidar y que la sociedad continúa activa, del elenco de hechos alegados por la actora que conforman la causa de pedir atinente a la existencia de un acto ilícito causante de un daño directo al acreedor, no se puede considerar que exista fundamento alguno para exigir responsabilidad individual o subjetiva en los términos previstos en el artículo 241 LSC.
Habiéndose desistido de la acción ejercitada frente al administrador cesado, al no tratarse de un supuesto en el que el desistimiento debe ser consentido, al no estar personado en el procedimiento, de conformidad con el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede realizar especial pronunciamiento en relación a las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad mercantil PISSARRES PIRINEUS, S.L. representada por el procurador de los tribunales don Joan Ros Cornell, contra don Simón , representado por el procurador de los tribunales doña Gregoria Tuebols, ABSOLVIENDO al demandado de todos los pedimentos deducidos de contrario.
Se imponen las costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
