Sentencia CIVIL Nº 58/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 465/2016 de 31 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 58/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017100015

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:24

Núm. Roj: SAP MA 24:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 465/2016.

SENTENCIA NÚM. 58

En Málaga, a 31 de enero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga, sobre reclamación de cantidad en responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Don Adolfo contra la entidad 'Zurich Insurance PLC Sucursal en España'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2016 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de la parte actora, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada ZURICH de la pretensión planteada contra la misma. Respecto a las costas, procede condenar a su pago a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase la pretensión contenida en la demanda y condenase a la aseguradora 'Zurich' al pago de la indemnización reclamada por importe de 3.126'11 euros, descontando la franquicia, más los interés del artículo 20 de la LCS . Alegó que el Juez había incurrido en un error en la valoración de la prueba e interpretación y aplicación de las normas que rigen el principio de la unidad de la culpa civil. Los hechos constitutivos de la acción y que dan origen al presente recurso se centran en la ocurrencia del siniestro que se describe en el hecho primero del escrito de demanda, consistente en la explosión de una botella de cerveza, al considerarlo producto defectuoso, en el almacén de bebidas de la asegurada de 'Zurich', la entidad 'Bebidas Paris S.L.', empresa dedicada a la distribución y venta al por mayor de bebidas, cuando el Sr. Adolfo depositaba la caja en un carro, causándole las lesiones y secuelas descritas en los hechos segundo y cuarto. Analizando cuáles son los hechos controvertidos, su prueba y el resultado y valoración de ésta, así como el proceso de subsunción en relación a las normas jurídicas, entiende el apelante que fue hecho controvertido por la entidad demandada la falta de legitimidad pasiva de su asegurada, al alegar que no tenía responsabilidad al no ser ni el fabricante ni el importador. Finalmente el Juez de Instancia resuelve la controversia considerando que, con independencia de que la pretensión se hubiese podido plantear... en los términos dispuestos en el capítulo primero ( artículos 135 a 146) y no al amparo del capítulo segundo ( artículos 147 a 149) del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , no consta que el asegurado de 'Zurich' tenga, con relación a la botella o botellas que explotaron, la condición de productor o la condición de proveedor que ha suministrado... lo que conlleva el dictado de una sentencia absolutoria. Esta parte discrepa del citado razonamiento considerando que existe un error en la valoración de la prueba, dado que, en primer lugar, existe una clara relación de la asegurada de 'Zurich' con el siniestro objeto de enjuiciamiento, lo que se acredita con la propia póliza de seguro aportada por la demandada. En ésta consta como riesgo asegurado la responsabilidad civil de productos de la actividad de almacén de bebidas con licores. Por tanto, no tiene sentido suscribir y asegurar el riego de la responsabilidad civil de productos si luego se niega que se pueda ser sujeto pasivo de dicha responsabilidad; pues ello entraría de lleno en un claro enriquecimiento injusto o sin causa. Es más, la asegurada de 'Zurich' no es un simple establecimiento de venta al por menor, tipo supermercado, sino que es un almacén de venta de bebidas al por mayor, que entra en la figura del gran distribuidor. Y en segundo lugar, no puede olvidarse que la propia Ley dispone como potencial responsable al proveedor: 'cuando el productor no sea identificado, disponiendo expresamente que será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto'. Y en el presente caso la realidad es que, pese a las distintas reclamaciones a la aseguradora, ésta nunca alegó su falta de legitimidad pasiva ni, por tanto, facilitó la identidad del fabricante. Por último y respecto a la cuestión de la acción ejercitada, se muestra también esta parte disconforme con el razonamiento judicial, pues entiende que éste es un caso en el que se ha de aplicar el principio de la unidad de la culpa civil, como dispone la jurisprudencia en los casos de yuxtaposición de la culpa contractual y extracontractual. Lo importante es centrar y exponer los hechos causantes de la responsabilidad, en tanto que la fundamentación legal o jurídica es alterable por el principio , pues la jurisprudencia considera que los Tribunales no tienen ni necesidad ni obligación de ajustarse, en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones de derecho de las partes, y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos; a lo que les autoriza la regla . En conclusión, se han de estimar los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, en consecuencia, procede el dictado de una sentencia que revoque la dictada en primera instancia y estime la demanda, condenado a la demandada al pago de la indemnización reclamada, deduciendo la franquicia del 10% (347'34 euros), es decir, condenando a la cantidad de 3.126'11 euros con imposición de costas, o sin imposición de costas si, al amparo del artículo 394 de la LEC , se entendiera la existencia de dudas de hecho o de Derecho, dada la particular configuración del siniestro.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, previamente por no haberse constituido el correspondiente y preceptivo depósito para recurrir, lo que conllevaría su inadmisión y, subsidiariamente, con desestimación íntegra del mismo con expresa imposición de las costas causadas en el trámite de apelación, añadiendo que procede inicialmente la inadmisión a trámite del recurso de apelación interpuesto habida cuenta que no se ha constituido de contrario el correspondiente y preceptivo depósito para recurrir. Y sobre el fondo mostró su disconformidad con lo alegado por el demandante ya que, a tenor de la prueba practicada, no ha quedado acreditado en momento alguno que la explosión que de la botella se afirma de contrario sea provocada por ningún defecto de la botella en cuestión. Basta observar el propio informe de asistencia urgente acompañado a la demanda, que refiere claramente en el apartado 'anamnesis' que la herida que presenta en la rodilla fue 'al caerle una caja'; y, de igual forma, el propio informe pericial aportado de contrario, en el apartado 'consideraciones' refiere claramente que la pretendida herida se produjo 'al caérsele una caja y estallar una botella'. Es evidente que el actor cogió una caja de botellines y, bien se le cayó o escapó de las manos, cayendo al suelo, o simplemente la dejó caer. Por su parte, la testifical propuesta de contrario puso de manifiesto que no estalló uno solo sino hasta tres botellines de cerveza al unísono, lo que, puesto en relación con lo anterior y no siendo lógico que exploten a la vez varias botellas, aclara que lo realmente acontecido fue que los tres botellines explotaron, pero no por sí mismos sino porque el actor dejó caer la caja de cerveza que contenía tales botellas, y éstas, como consecuencia del golpe o impacto recibido contra el suelo o contra la plataforma del carro de transporte, explotaron. Es claro y evidente que hay una incorrecta manipulación del producto por parte del propio actor y que fue dicha incorrecta o accidental manipulación la que provocó que los tres botellines de cerveza 'Cruzcampo' explotaran a la vez. En este punto añadir que el asegurado de esta Compañía no es fabricante de la Cerveza 'Cruzcampo', ni tampoco - si el motivo de la explosión de la botella fuera realmente imputable a la botella en cuestión o a su envasado - el responsable por los daños que pudiera causar una botella que explota. En este sentido la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Productos Defectuosos, establece con total claridad que el responsable será el fabricante o, en su caso, el importador, y el asegurado de esta parte no es ni lo uno ni lo otro. El artículo 4º.3 de dicha Ley establece la responsabilidad del vendedor solo en el supuesto en que el fabricante no fuera identificado o aquél no identificara al fabricante, pero en el presente supuesto el actor conoce desde el primer momento qué producto es y quien es su fabricante. Y, de hecho, así lo consigna claramente en el expositivo primero de su demanda; de suerte que resulta temerario afirmar ahora, en trámite de recurso de apelación, que esta parte no ha identificado al fabricante del producto y que por dicha falta de identificación deviene responsable. Y, además, si ello no fuera suficiente, en toda etiqueta de dichos botellines de cerveza figura su marca de todos conocida, y figura, además, su fabricante, siendo hecho notorio quién fabrica dicho producto. En definitiva, la parte actora no pretende otra cosa que superponer su parcial y subjetiva valoración de la prueba practicada sobre la imparcial del juzgador, lo que no resulta de recibo. Y sobre esta cuestión transcribe la apelada varias sentencias de Audiencias Provinciales. En el último expositivo del escrito de recurso viene a solicitarse de contrario, además de la revocación de la sentencia en cuanto al fondo, la no imposición de costas. El legislador, en materia de imposición de costas, ha optado por el criterio del vencimiento objetivo, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra; sistema que persigue una doble finalidad: que el proceso no implique un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos; y que el hecho de acudir a la vía procesal quien se estime perjudicado y obtenga el reconocimiento de sus derechos, no le perjudique con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte. En definitiva, no existe motivo alguno para absolver al actor de la expresa imposición de costas a la que ha sido condenado, máxime cuando ello sería facultad exclusiva del juzgador conforme a lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al establecer que la excepción sería por aplicación de 'serias dudas de hecho o de derecho', exigiendo además que el tribunal 'lo razone'. En el presente supuesto ni el tribunal ha aplicado dicha excepción, ni menos aún la ha razonado. Debe mantenerse igualmente por tanto la expresa imposición de costas de la instancia al actor, así como la expresa imposición de las causadas a esta parte en el trámite de apelación.

TERCERO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', la parte actora pretende que se declare a la aseguradora demandada responsable de las consecuencias del siniestro producido el día 9 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, se condene a la misma a abonarle la cantidad de 3.473'46 euros en concepto de principal, así como los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS . Razona el Juez, atendiendo a las manifestaciones de las partes litigantes, en conexión con la prueba practicada, valorada en su conjunto y de acuerdo con los criterios racionales, que procede no acoger la pretensión planteada; y ello de acuerdo con las siguientes consideraciones: el Libro Tercero del Real Decreto Legislativo 1/2007 (artículo 128 y siguientes ) regula la responsabilidad civil por bienes y servicios defectuosos. El Título Primero de dicho Libro contiene disposiciones comunes con relación a dicha responsabilidad y, seguidamente, el Título Segundo distingue, a los efectos de la citada responsabilidad, entre 'daños causados por productos' (Capítulo Primero, artículos 135 a 146) y 'daños causados por otros bienes y servicios' (Capítulo Segundo, artículos 147 a 149), estableciendo un régimen distinto para uno y otro supuesto. La reclamación debe plantearse necesariamente en los términos previstos en el citado Capítulo Primero (artículos 135 a 146), a la vista del contenido del citado capítulo, cuando el daño ha sido causado por un producto defectuoso, entendiéndose por producto cualquier bien mueble, entre los que se encuentra una botella. Y es que los mencionados preceptos contemplan, respecto al producto defectuoso, la responsabilidad del productor, siendo responsable el proveedor cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. Y la reclamación debe plantearse necesariamente en los términos previstos en el Capítulo Segundo (artículos 147 a 149), a la vista del contenido del citado capítulo, cuando el daño haya sido causado por un servicio o por defectos de la vivienda que no estén cubiertos por un régimen legal específico. En el presente supuesto la parte actora 'ejercita la acción de responsabilidad derivada de los artículos 147 y 148 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios '; siendo ello esencial en la medida que no consta en las actuaciones que el daño que es objeto de reclamación haya sido ocasionado por servicio alguno. Efectivamente, con relación al siniestro identificado en el hecho primero del escrito de demanda no consta que el daño haya sido ocasionado por un servicio prestado, sino que es consecuencia de un producto (una o dos botellas de cerveza) que explota cuando el consumidor se disponía a depositarlo en el carro que utilizaba para hacer la compra, como manifiesta el primer testigo que compareció en el acto de juicio. Por lo tanto, la pretensión se hubiese podido plantear, si el perjudicado consideraba que concurrían circunstancias que lo justificaban, en los términos dispuestos en el Capítulo Primero (art. 135 a 146), y no al amparo del Capítulo Segundo (art. 147 a 149); en cualquier caso no consta en el procedimiento que el asegurado de 'Zurich' tenga, con relación a la botella o botellas de cerveza que explotaron, la condición de productor o la condición de proveedor que ha suministrado - a sabiendas de la existencia de un defecto - el producto que ha ocasionado el daño. Lo expuesto, concluye el Juez, conlleva necesariamente el dictado de una sentencia absolutoria respecto a la entidad aseguradora ahora demandada. Y condena en costas al demandante en aplicación del artículo 394.1 de la LEC .

CUARTO.-Considerando que la Directiva 85/374/CEE en su artículo 6 define el producto defectuoso como aquel que 'no ofrece la seguridad que se puede esperar legítimamente del mismo'. No se trata de un defecto de calidad o de vicios internos, sino de un defecto que genera la inseguridad del producto. La jurisprudencia destaca cómo la esencia del concepto 'defecto' radica en la falta de seguridad y que la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso. El artículo 5º de la Ley citada dispone, en relación con la prueba, que 'el que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos'. Y su Disposición Final Primera sienta la inaplicación de los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, disponiendo que no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en su artículo 2; que se entenderán como defectuosos si no ofrecen la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible y el momento de su puesta en circulación ( artículo 3.1). A diferencia de la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil , que sigue requiriendo la culpa o negligencia del autor del daño, la responsabilidad de la Ley 22/1994 es de carácter objetivo, y ello aunque pudiera parecer lo contrario cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 º de la Ley, el perjudicado tiene la carga de la prueba del daño, del defecto y de la relación de causalidad. Esta responsabilidad es de carácter objetivo porque por defecto no se entiende el concreto defecto de fabricación del producto o aparato, lo que sí podía dar lugar a una responsabilidad basada en la culpa de quien fabricó el producto con ese defecto, sino que por defecto se entiende en la Ley todo producto que no ofrezca la seguridad que legítimamente cabría esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias, y especialmente su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo, y el momento de su puesta en circulación. Es decir, en la ley 22/1994 el carácter defectuoso de un producto se distingue más por sus efectos que por su causa, pues según el párrafo 2º del artículo 3 un producto es defectuoso en todo caso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. Bien entendido, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2007 , que 'la demostración de que un producto es defectuoso se puede lograr, en ausencia de prueba directa, mediante un razonamiento lógico'. En este sentido la sentencia apelada sostiene que no se ha probado que la botella de cerveza estallara o explotara 'por sí sola', y que no se rompiera por una negligente manipulación del demandante, como que se le cayera la caja o envoltorio que contenía varias de ellas al suelo, o que las golpease al depositar la caja en el carro, como se deduce de la declaración del único testigo presencial. Partiendo de estas consideraciones y analizados los argumentos del Recurso de Apelación, no se aprecia error en la valoración de la prueba, ni en la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la culpa extracontractual ( artículo 1902 del CC y concordantes), del R.D. 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias o la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Y es que en todo caso tiene que acreditarse la causalidad como elemento integrante de la responsabilidad en el daño ajeno. La demandante entiende que el daño se produce porque sin motivo aparente estalló de manera inesperada la botella cuando iba a depositar la caja que la contenía en el carro de compra. Ahora bien, en ningún momento se ha acreditado por qué razón estalló la botella (o botellas) y si se debió a un defecto de la misma o a algún tipo de golpe o a su utilización o manejo indebido. No existe prueba alguna de deficiencia en la botella y el propio apelante no fija la causa de la explosión sino que se limita a formular como hipótesis que el estallido bien pudo deberse a un defecto de fabricación o a un daño ocasionado por el traslado o suministro hasta el establecimiento, entendiendo que existe un nexo causal entre la explosión de la botella y las lesiones padecidas, que hace que nazca la responsabilidad extracontractual que se solicita. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2001 , la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, no existiendo seguridad alguna sobre cuál fue la causa de la rotura de la botella, ni, por consiguiente, cual fue el acto o omisión, que la produjo, ni, en fin, qué persona o personas fueron los autores de dicho acto u omisión. En definitiva, no se desprende de lo invocado con toda certeza y sin atisbo de duda cual fue la causa de la rotura de la botella y ello implica que no se ha acreditado, según exige constante Jurisprudencia, que se justifique el 'cómo' y el 'por qué' del siniestro y, por tanto, de la causa del accidente; y sin que pueda en este caso aplicarse la doctrina del 'juicio de la probabilidad cualificada', pues no conociéndose la causa no puede atribuirse una como más probable que otra de entre las que pudieran cualificar el siniestro. Al respecto, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 dice categóricamente que constituye doctrina de la Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, de la objetivación de la responsabilidad o de la inversión de la carga de la prueba, añadiendo que la prueba del nexo causal - requisito al que no alcanza la presunción doctrinal denominada de la inversión de la carga de la prueba - incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado. La parte apelante sustenta su recurso en que la botella estalló; ahora bien, no ha acreditado cómo y por qué estalló y cuál fue en consecuencia la causa del estallido. Así, aún admitiendo el estallido, no es lo mismo que estallara por un defecto de la propia botella (poros, falta de cierre adecuado, etc.); por un indebido transporte por la expresa distribuidora; o por una manipulación (golpe, caída) por parte del propio demandante. Y exigir una prueba de la causa del estallido no es 'extrapolar la carga de la prueba', pues es constante la jurisprudencia que establece que en el elemento de la causa no existe responsabilidad por riesgo, ni inversión de la carga de la prueba, sino que tal prueba corresponde a la parte que reclama la indemnización, en el marco del artículo 217 de la LEC . Procede, en consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia.

QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de de Don Adolfo contra la sentencia dictada en fecha ocho de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Málaga en sus autos civiles 1550/2015, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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