Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 822/2015 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 58/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100042
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:42
Núm. Roj: SAP MU 42:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00058/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G.30024 41 1 2012 0004060
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000822 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2012
Recurrente: Tarsila
Procurador: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado: JOSIAS DAVID MARTINEZ FAJARDO
Recurrido: COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., AUTOCARES GOMEZ S.A. AUTOCARES GOMEZ S.A.
Procurador: JUAN CANTERO MESEGUER, PEDRO ARCAS BARNES
Abogado: MARIANO MUÑOZ MARTIN, HILARIO CAMPOY MOLINA
SENTENCIA Nº 58/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 6 de febrero de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 367/12 -Rollo nº 822/15 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , entre las partes: como actor Dª Tarsila , en nombre de su hija menor de edad Amalia , representado por el/la Procurador/a Dª Juana Mª Bastida Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Josías David Martínez Fajardo, y como demandado Autocares Gómez SA, representado por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés y defendido por el Letrado D. Hilario Campoy Molina y Allianz Seguros y Reaseguros SA, representado por el/la Procurador/a D. Juan Cantero Meseguer y dirigido por el Letrado D. Mariano Muñoz Martín. En esta alzada actúan como apelante Dª Tarsila , en nombre de su hija menor de edad Amalia y como apelados Autocares Gómez SA y Allianz Seguros y Reaseguros SA .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 367/12, se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Tarsila debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil Autocares Gómez SA y a la entidad Allianz Seguros y Reaseguros SA, de las pretensiones de la parte actora y todo ello con expresa imposición de las costas a esta última'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Tarsila , en nombre de su hija menor de edad Amalia exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Autocares Gómez SA y Allianz Seguros y Reaseguros SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 822/15, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de febrero de 2017 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta en reclamación de daños personales.
Denuncia la recurrente la existencia de error en la apreciación de la prueba en relación a la falta de legitimación pasiva declarada en la sentencia apelada en relación a las dos mercantiles demandadas, considerando que existe prueba suficiente para justificar que los daños se produjeron en un autobús propiedad de Autocares Gómez SA, tal como deriva de la testifical de la Sra. Eulalia , el interrogatorio de la demandada y la testifical del menor Benito , siendo la demandada la empresa encargada del transporte escolar en el colegio.
Por la aseguradora Allianz se opone al recurso afirmando la correcta valoración de la prueba practicada, pues no existe identificación alguna del autobús empleado con su correspondiente matrícula, lo que es imprescindible para poder conocer sí estaba o no asegurado, rechazando la valoración de la prueba llevada a cabo en su recurso por la apelante, por ser muy diferente de lo manifestado y siendo manifiestamente insuficiente la testifical practicada.
Por la defensa de Autocares Gómez SA se opone también al recurso y solicita la desestimación del mismo. Se afirma que la actora no ha logrado acreditar los hechos de la demanda, desconociendo todos los hechos relacionados con este presunto suceso y recordando que la carga de la prueba corresponde a la parte actora. La denuncia penal interpuesta fue archivada sin investigación alguna, afirmando que es imposible la producción de los daños en la forma descrita. Insiste en que no era la única mercantil que llevaba a cabo el transporte para el colegio, sin que se haya aportado la tarjeta a la que se hace referencia, considerando que la testifical del menor no es tan contundente como se pretende por la recurrente dado que entró en contradicciones a las preguntas de los demandados.
Segundo: Falta de legitimación pasiva.
El recurso de apelación se sustenta en la existencia de error en la valoración de la prueba que ha llevado a la juez a quo a dictar una sentencia en la que se aprecia la falta de legitimación pasiva de ambas demandadas. Debe anticiparse que este recurso será desestimado pues no existe error alguno en la sentencia apelada, compartiendo este tribunal después de examinar las pruebas documentales aportadas y visionar la grabación del acto del juicio la valoración de la juzgadora de instancia e incorporando como parte integrante de esta sentencia sus acertados razonamientos.
Sin embargo, esta dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido tras la entrada en vigor de la LEC actual (EDL 2000/77463), pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC ) (EDL 2000/1977463). Por ejemplo, la STS de 20 de febrero de 2006, RC 2348/1999
Como recuerda la STS 401/2015, de 14 de julio en relación a la antigua dualidad entre legitimación procesal (ad procesum) o de fondo (ad causam), '...esta dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido tras la entrada en vigor de la LEC actual, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo ésta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC )...'. La legitimación pasiva, entendida en este caso como legitimación causal o sobre el fondo del asunto y no meramente procesal, no es otra cosa que la relación entre la persona del demandado y su condición de titular de la relación jurídica u objeto litigioso, en los términos del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por tanto la obligación de soportar el ejercicio de la acción por tal relación con dicho objeto. De no existir legitimación debe dictarse sentencia absolutoria sin entrar a examinar la existencia del derecho material discutido en el proceso, de la que la legitimación pasiva constituye un elemento de previo examen. Como señala la STS de 2 de diciembre de 2004 , '...La legitimación 'ad causam' pasiva existe cuando, como en el caso, resulta de la demanda la afirmación respecto de la persona que se llama al proceso como demandada de una cualidad objetiva, consistente en una posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera la aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas -efecto postulado-; lo que es independiente, por tratarse de un tema preliminar, de si la afirmación es o no fundada, que constituye la cuestión de fondo del asunto'.Desde esta perspectiva debe de ser examinada la legitimación pasiva de los demandados y apelados la cual es reiteradamente sostenida por parte de la actora y apelante a lo largo de la demanda y en este recurso de apelación.
Estamos en presencia de una reclamación por daños personales por responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1902 CC . En consecuencia, como es reiteradamente declarado por la jurisprudencia, es preciso que la parte actora acredite a) la existencia de un daño, b) la imputación del mismo al demandado y c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido. Ello supone que, en este caso concreto, la parte apelante estará obligada a acreditar que fue en uno de los autobuses propiedad de Autocares Gómez SA donde se produjo el daño a la menor y además que dicho autobús estaba concretamente acreditado en Allianz, por ser estos los hechos básicos de la responsabilidad de cada uno de los demandados. Sólo en caso de que no se consiga dicha prueba entran en juego las reglas del artículo 217 LEC que en definitiva determinan qué parte debe sufrir las consecuencias negativas de la falta de prueba de uno de los hechos básicos de la demanda o de la contestación. Examinada la prueba practicada ninguno de estos dos hechos ha sido probado y por ello no se ha acreditado la legitimación pasiva de ninguno de los dos demandados.
La demanda presentada adolece de una notable imprecisión que impide acreditar los hechos objeto de la misma. Así por un lado no se establece nada más que una genérica referencia a la responsabilidad de Autocares Gómez SA, sin llevar a cabo la necesaria e imprescindible identificación del concreto autobús en el que se produjo el accidente que causó daño en la mano a la menor. Es cierto que estamos ante una menor que viajaba en compañía de otros menores, sin que conste que viajase con ellos ningún profesor o adulto más allá del conductor. Este hecho sin duda dificulta la prueba por la inocencia de los propios menores que no piensan en la necesidad de tomar la matrícula al autobús o el nombre del conductor a la vez que pueden no darle la importancia real a las lesiones que pudiera haber sufrido por el aprisionamiento de parte de la mano. Sin embargo es evidente que la acreditación de este extremo era muy fácil en las presentes actuaciones a través de exigir al Ayuntamiento de Lorca la identificación del autobús contratado o al menos de la compañía a la que fue arrendado, dado que existen los datos necesarios para tal identificación pues se conoce el día de los hechos (12 de enero de 2011), el colegio al que iba la menor (aunque no ha sido identificado en estas actuaciones) y la actividad extraescolar que venía de realizar Amalia (participación en juegos deportivos escolares). Un simple oficio hubiera sido suficiente para al menos justificar que fue un autobús de Autocares Gómez SA el que llevó a cabo el transporte.
Por otro lado los documentos acompañados a la demanda nada permiten justificar pues la denuncia ante la Policía Local de Puerto Lumbreras (documento nº 2 de la demanda) se limita a señalar que iba dentro de un autobús sin dar más detalles ni de matrícula ni empresa. En la denuncia penal (documento nº 3) ya se identifica a la demandada como denunciada, pero sin aportar dato alguno que permita concretar el vehículo implicado. En el alta de urgencias del día 12 de enero de 2011 (documento nº 5 de la demanda) se vuelve hacer referencia a que se pilló la mano en unos tubos de un autobús sin mayores concreciones. También es llamativo que no se haya aportado con la demanda ni en el acto de la audiencia previa la tarjeta de la empresa de autocares que intentó exhibir en el acto del juicio el letrado de la parte actora, sin que por otro lado la mera tenencia de dicha tarjeta indique dato alguno que justifique que la mercantil demandada conociese el accidente sufrido por la menor y mucho menos que asumiese ningún tipo de responsabilidad.
Finalmente en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, la única que permite imputar algún tipo de responsabilidad fue la exploración del menor Benito quien afirmó que viajaba en el mismo autobús y que éste era de Autocares Gómez porque se fijó en las pegatinas que llevaba. Es una prueba insuficiente al no estar corroborada por otros datos objetivos que permitan confirmar su veracidad y más cuando la Sra. Eulalia , directora del colegio de la menor, reconoció que son al menos dos empresas, una de ellas la demandada, las que llevan a cabo el transporte escolar, así como que desconocía qué empresa se encargó de realizar el traslado de los menores de varios colegios a la actividad extraescolar. Del interrogatorio de la parte demandada tampoco se saca conclusión alguna pues niega que conociese la producción de un accidente en dichas fechas en uno de sus autobuses así como no puede precisar si en dicha fecha algún autobús de su propiedad realizó un servicio de transporte de los menores. Finalmente de la declaración de la Sra. Eulalia es significativo que no fuese informada, ante las bajas de la niña para ser tratada de sus lesiones, por los padres de la menor de que el daño en la mano se le produjo en una actividad extraescolar en la que participaba el colegio aunque no la organizase, afirmando que fue poco tiempo antes de la declaración en juicio cuando le contaron el origen de los daños de la menor.
En definitiva no hay prueba de que el daño se produjese en un autobús propiedad de Autocares Gómez SA; tampoco se ha identificado un concreto vehículo con su matrícula; y finalmente no se ha probado que estuviese asegurado en Allianz. La parte apelante no ha probado ninguno de los hechos básicos de su demanda y por ello debe sufrir las consecuencias de esta falta de acreditación, lo que implica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Tercero:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Tarsila , en nombre de su hija menor de edad Amalia , contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio Ordinario nº 367/12, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
