Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 58/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 303/2015 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 30030470022018100036
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:542
Núm. Roj: SJM MU 542:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: MYB
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Argimiro , Fabio , Palmira , Angelina , Mateo , COMUNIDAD HEREDITARIA DE DOÑA Joaquina
Procurador/a Sr/a. MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL, MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL , MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL , MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL , MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL , MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL
Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO TORRES GOMEZ, JOSE ANTONIO TORRES GOMEZ , JOSE ANTONIO TORRES GOMEZ , JOSE ANTONIO TORRES GOMEZ , JOSE ANTONIO TORRES GOMEZ , JOSE ANTONIO TORRES GOMEZ
DEMANDADO D/ña. Luis Miguel
Procurador/a Sr/a. SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 303/2015, a instancia de don Argimiro y otros, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Manuel y con la asistencia letrada del Sr. Torres Gómez, frente a don Luis Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Aldeguer, y con la asistencia letrada del Sr. Martínez Martínez, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores.
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas a fin de que en el plazo de 20 días compareciera en autos y contestara a aquélla, lo que fue verificado en legal forma como consta en autos, oponiéndose al fondo e interesando, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, la desestimación de la demanda.
Fundamentos
En fecha 16 de abril de 2015, la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Manuel, actuando en nombre y representación de don Argimiro y otros, interpuso demanda de responsabilidad contra administrador social frente a don Luis Miguel en su condición de administrador único de la mercantil Prius Quatro, S.L. (en adelante Prius), y contra su esposa a los solos efectos del artículo 144 del RH .
En su virtud interesa que se dicte sentencia en la que se declare la responsabilidad individual y la objetiva de don Luis Miguel , en su condición de administrador de Prius, y se le condene a pagar:
1. A don Argimiro y comunidad hereditaria existente por fallecimiento de su esposa doña Joaquina , la cantidad de 4473,23 €, más los intereses desde la fecha de presentación de la demanda.
2. A don Fabio y doña Palmira , la cantidad de 5004,94 € más los intereses desde la fecha de la presentación de la demanda.
3. A don Mateo y doña Angelina la cantidad de 5133, 81 €, más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.
4. A todos ellos en conjunto la cantidad de 32.980,22 €, en concepto de costas totales de los procedimientos referidos en el hecho segundo de la demanda, más los intereses de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda.
Todo ello con imposición de costas.
La parte actora funda su pretensión en los siguientes hechos.
La entidad Prius es una sociedad cuyo objeto era la construcción de toda clase de edificaciones.
En fecha 10 de junio de 2011 el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Murcia dictó sentencia en el procedimiento ordinario 839/2009 en la que se condenó a la mercantil Prius a abonar a doña Joaquina y don Argimiro la cantidad de 3396,29 €; a don Fabio y doña Palmira la cantidad de 3799,96 €; y a doña Angelina y don Mateo la cantidad de 3897,83 €, más intereses legales de las citadas cantidades desde el 13 de marzo de 2009 con imposición de costas. En la misma sentencia se desestimó la demanda reconvencional interpuesta por Prius.
Recurrida en apelación, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia el 8 de marzo de 2012 desestimando el recurso interpuesto por Prius con imposición de costas.
Presentado recurso de casación la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia en 22 de julio de 2014 declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Prius con imposición de costas.
En el hecho tercero, se hace referencia a las diversas tasaciones de costas recaídas en los distintos procedimientos judiciales.
En el hecho quinto se refieren los intereses devengados desde el día 27 de marzo de 2015.
La entidad Prius carece de cualquier clase de bien siendo total y absolutamente insolvente. Desde 2009 tiene paralizados sus órganos sociales, no tiene actividad ya sufrido pérdidas que han dejado reducido su patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, habiendo desaparecido de hecho.
Tiene cerrada la hoja registral por falta de depósito de cuentas anuales de la sociedad, siendo el último depósito en que corresponde a las cuentas del año 2007, que fueron depositadas el 12 de septiembre de 2008.
Esta dado de baja en la Agencia Tributaria, sin que haya presentado declaración del impuesto de sociedades desde al menos 2010.
Al menos desde mediados de 2009 el domicilio social es inexistente, relatando el resultado negativo de diversas citaciones y notificaciones.
Denuncia la parte actora que don Luis Miguel ha incurrido en la responsabilidad individual del artículo 241 de la LSC, por cuanto no ha ejercido su cargo de administrador de Prius como un ordenado empresario. La sociedad ha desaparecido de hecho sin que se haya procedido a liquidarla ordenadamente.
Igualmente denuncia que ha incurrido en la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 367 de la LSC, en relación al artículo 363 del mismo texto legal, ya que la sociedad estaba incursa en causa de disolución de los apartados c y d del párrafo uno y del párrafo dos del citado artículo 363. Y ello desde al menos principios de 2010 sin que la administración procediese a proponer la disolución o la declaración de concurso.
En la audiencia previa al inicio (minuto 0:57), aclaró la parte actora en relación al fundamento octavo de la demanda cuando se hace referencia al cese de la actividad de la sociedad esté por un año.
La sociedad había desaparecido sin proceder a la fase de liquidación o disolución.
En fecha 24 de junio de 2015, el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Aldeguer, actuando en nombre y representación de don Luis Miguel presentó escrito de contestación.
Se opone a la pretensión de la demandada con referencia en primer lugar a la posibilidad de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social de la mercantil Prius.
Pone de manifiesto que la deuda en cuestión surgió en fecha 29 de enero de 2007, día en que se otorgó escritura de compraventa por la cual la compradora Prius asumía el pago de la plusvalía. Conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley General Tributaria ha de estarse esta fecha, que sería anterior a cualquier causa de disolución, ya que la empresa no tenía pérdidas, ya que pagó 480.000 € y el banco había concedido hipotecas la cual se novó posteriormente. Igualmente se presentan cuentas anuales.
Tampoco la sociedad Prius estaba paralizada en cuanto al funcionamiento de sus órganos sociales ni estaba cerrada de hecho. En la página ocho se enumeran una serie de documentos en referencia a esta actividad.
En cuanto a la responsabilidad individual considera que el hecho de que la sociedad mantenga una deuda no supone que estemos ante los presupuestos del artículo 241. Niega la relación de causalidad así como que exista un actuar negligente. Pone de manifiesto que aún cuando se hubiere llevado a cabo la disolución de la sociedad Prius los demandantes no habrían visto satisfechos sus créditos.
La falta de liquidez para el pago del crédito vino dada por la crisis del sector inmobiliario que impidió el desarrollo de las parcelas. No hubo ninguna dejación por parte del demandado ni se produjo el cierre de hecho de la sociedad.
En relación a la acción ejercitada, establece el artículo 236 de la LSC:
1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
4. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.
5. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.
Al respecto, expone lo siguiente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 de junio de 2012 :
Por su parte establece el artículo 241 de la LSC que quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
En relación a la acción por ilícito orgánico, relata lo siguiente la S.A.P. de Barcelona, Sección 15ª, de fecha 9 de noviembre de 2017 :
La distinción entre la acción regulada en el artículo 236 y la regulada en el artículo 241 radica, según la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 , en la naturaleza del daño a indemnizar. Los presupuestos de ambas acciones son similares, pero en el caso de la acción regulada en el artículo 241 el daño ha de ser directo.
Con carácter acumulado, la parte actora ejercita contra los administradores de la sociedad la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la LCS :
Por remisión, establece el artículo 363 de la LSC:
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1 de marzo de 2017 ofrece imagen de la razón de ser de la responsabilidad establecida en el artículo 367:
Se trata de una responsabilidad ex lege, mejor explicada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de fecha 29 de junio de 2012 , que argumenta que nos encontramos ante una '
Completa la naturaleza de esta institución la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 20 de abril de 2012 , considerándola una responsabilidad 'ex lege' de carácter sancionatorio:
'
En cuanto a los presupuestos para que prospere la acción, me remito a la doctrina ya expuesta que emana de la en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de fecha 29 de junio de 2012 .
La argumentación de la parte actora en cuanto a esta acción no se centra en los deberes generales del administrador social (art. 225 de la LSC), sino en la desaparición de hecho de la sociedad sin liquidarla ordenadamente. Coincide por tanto el argumento con el que la acción de responsabilidad objetiva que será objeto de análisis seguidamente.
No se hace una justificación relatada de cuál sea la negligencia del demandado. Pero en cualquier caso aun advirtiéndose una posible negligencia lo que no queda probada es la relación de causalidad con un hipotético daño. Así no puede advertirse de la demanda ni de la prueba practicada que una liquidación ordenada de la sociedad Prius hubiera procurado a los actores el pago de sus créditos. En el acto de juicio don Luis Miguel manifestó que por asesoramiento no liquidó la sociedad, la cual sólo tiene una finca de la que se debía la hipoteca por lo que nada había que liquidar.
En atención a lo expuesto se desestima la acción por responsabilidad individual interpuesta.
Con carácter previo asiste la razón a la parte demandada que fija el surgimiento de la obligación o deuda en 29 de enero de 2007, fecha en que se celebra el contrato de compraventa, del cual se perfecciona y fija la obligación del pago de la plusvalía. Los intereses que se liquidan y las tasaciones de costas deben entenderse como accesorias de la obligación principal.
Debe determinarse si la parte demandada ha acreditado que de concurrir alguna causa de su disolución ésta fue anterior a la fecha del contrato.
En lo que respecta a la paralización de los órganos sociales, no puede advertirse que se haya producido esta paralización con anterioridad a la citada fecha. Prius es sociedad unipersonal y sólo tiene un administrador, y a la fecha del contrato cuando menos se presentaban cuentas anuales y se hacían pagos.
Tampoco cabe apreciar un cierre de hecho a la fecha del contrato, teniendo en cuenta documental presentado por parte demandada acreditativa de pagos y negociaciones, e incluso teniendo cuenta la documental presentada por la parte actora. En este sentido la propia litigiosidad que se deriva de esta documental acredita que no hubo un cierre de hecho, por más que las notificaciones en el domicilio social de Prius fueren negativas.
Resta por analizar la última causa de disolución alegada que es la de reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital.
De la documental obrante en autos se deduce que el capital social es de 3200 €(documento dos de la contestación).
Por facilidad y disponibilidad probatoria corresponde a la parte demandada acreditar que a la fecha del otorgamiento de la escritura no concurría esta última causa de disolución.
Como se ha expuesto la parte demandada considera que si el día de la compra se satisfizo la cantidad de 480.809,68 € no podía entenderse que el patrimonio neto fuese inferior a la mitad del capital social. Se trata de una presunción sobre cuya virtualidad probatoria seguidamente se hará un análisis.
No se ha acompañado la contestación con las cuentas anuales del año 2007, presentadas en 2008.
Tampoco se aportó finalmente la pericial anunciada en la contestación, y que se denegó como prueba documental en la audiencia previa en el minuto 9:20.
Cabe valorar si el pago del precio y en la forma en que se hizo puede servir de base a una presunción judicial del artículo 386 de la LEC , para estimar acreditado que a fecha de la escritura no concurría esta última causa de disolución.
Analizada la estipulación segunda de la escritura del 29 de enero de 2007 resulta que en efecto la mercantil Prius habría satisfecho la totalidad del precio. Pero lo hizo una forma en la cual no puede entenderse acreditada la postura de la parte demandada. De un lado parte del precio fue confesado: los vendedores manifestaron haber recibido con anterioridad al actor otorgamiento 30.000 € en metálico, el 4 de octubre de 2006. De otro lado los restantes 450.809,68 € se satisficieron mediante tres cheques bancarios por mor del préstamo que se otorga en un número siguiente de protocolo de la notaría.
Así resulta que cuanto menos que en octubre de 2006 se produjo la salida de patrimonio de 30.000 €, y que el resto del precio no se obtuvo hasta el mismo día del otorgamiento de la escritura de compraventa. Con esos datos no se puede llegar a la presunción que pretende la parte demandada.
Y ante la falta de otras pruebas, sea en forma de pericial y documental relativas a las cuentas anuales debe presumirse conforme al artículo 367.2 que a la fecha el otorgamiento de la escritura la sociedad Prius contaba con un patrimonio neto inferior a la mitad social, dándose la responsabilidad objetiva propugnada por la parte actora.
En atención a lo expuesto en este fundamento se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Manuel, actuando en nombre y representación de don Argimiro y otros, y en su consecuencia se declara la responsabilidad objetiva de don Luis Miguel , en su condición de administrador de Prius, y se le condena a pagar:
1. A don Argimiro y comunidad hereditaria existente por fallecimiento de su esposa doña Joaquina , la cantidad de 4473,23 €, más los intereses desde la fecha de presentación de la demanda.
2. A don Fabio y doña Palmira , la cantidad de 5004,94 € más los intereses desde la fecha de la presentación de la demanda.
3. A don Mateo y doña Angelina la cantidad de 5133, 81 €, más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.
4. A todos ellos en conjunto la cantidad de 32.980,22 €, en concepto de costas totales de los procedimientos referidos en el hecho segundo de la demanda, más los intereses de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda.
De conformidad al artículo 394 de la LEC , pudiendo apreciarse dudas de hecho, al no estimarse la demanda en algunos puntos y por la aplicación de la materia relativa las presunciones judiciales, no se imponen costas en una parte.
Fallo
Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Manuel, actuando en nombre y representación de don Argimiro y otros, y en su consecuencia se declara la responsabilidad objetiva de don Luis Miguel , en su condición de administrador de Prius, y se le condena a pagar:
1. A don Argimiro y comunidad hereditaria existente por fallecimiento de su esposa doña Joaquina , la cantidad de 4473,23 €, más los intereses desde la fecha de presentación de la demanda.
2. A don Fabio y doña Palmira , la cantidad de 5004,94 € más los intereses desde la fecha de la presentación de la demanda.
3. A don Mateo y doña Angelina la cantidad de 5133, 81 €, más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.
4. A todos ellos en conjunto la cantidad de 32.980,22 €, en concepto de costas totales de los procedimientos referidos en el hecho segundo de la demanda, más los intereses de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda.
Sin imposición de costas
Contra ésta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, y tener constituido un DEPOSITO DE CINCUENTA EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

