Sentencia CIVIL Nº 58/201...zo de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 58/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 303/2015 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER

Nº de sentencia: 58/2018

Núm. Cendoj: 30030470022018100036

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:542

Núm. Roj: SJM MU 542:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00058/2018

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312, Fax: 968277325

Equipo/usuario: MYB

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2015 0000671

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Argimiro , Fabio , Palmira , Angelina , Mateo , COMUNIDAD HEREDITARIA DE DOÑA Joaquina

Procurador/a Sr/a. MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL, MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL , MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL , MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL , MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL , MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL

Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO TORRES GOMEZ, JOSE ANTONIO TORRES GOMEZ , JOSE ANTONIO TORRES GOMEZ , JOSE ANTONIO TORRES GOMEZ , JOSE ANTONIO TORRES GOMEZ , JOSE ANTONIO TORRES GOMEZ

DEMANDADO D/ña. Luis Miguel

Procurador/a Sr/a. SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Murcia, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 303/2015, a instancia de don Argimiro y otros, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Manuel y con la asistencia letrada del Sr. Torres Gómez, frente a don Luis Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Aldeguer, y con la asistencia letrada del Sr. Martínez Martínez, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores.

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 16 de abril de 2015, la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Manuel, actuando en nombre y representación de don Argimiro y otros, interpuso demanda de responsabilidad contra administrador social frente a don Luis Miguel en su condición de administrador único de la mercantil Prius Quatro, S.L. en adelante Prius), y contra su esposa a los solos efectos del artículo 144 del RH .

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas a fin de que en el plazo de 20 días compareciera en autos y contestara a aquélla, lo que fue verificado en legal forma como consta en autos, oponiéndose al fondo e interesando, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO:Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa a que se refieren los artículos 414 y siguientes de la LEC , se celebró la misma el día 5 de mayo de 2016 y tras ello se señaló el acto del juicio que tuvo lugar el 15 de enero de 2018, practicándose la prueba propuesta por las partes y declarada pertinente, realizándose posteriormente las alegaciones y conclusiones que estimaron oportunas, todo ello conforme consta en el soporte informático grabado y en el acta levantada al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.

TERCERO:En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo de dictado de sentencia, habida cuenta de la complejidad del asunto y la carga de trabajo de los Juzgados objeto de refuerzo.

Fundamentos

PRIMERO. ACCIÓN EJERCITADA Y OBJETO DE LITIGIO.

En fecha 16 de abril de 2015, la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Manuel, actuando en nombre y representación de don Argimiro y otros, interpuso demanda de responsabilidad contra administrador social frente a don Luis Miguel en su condición de administrador único de la mercantil Prius Quatro, S.L. (en adelante Prius), y contra su esposa a los solos efectos del artículo 144 del RH .

En su virtud interesa que se dicte sentencia en la que se declare la responsabilidad individual y la objetiva de don Luis Miguel , en su condición de administrador de Prius, y se le condene a pagar:

1. A don Argimiro y comunidad hereditaria existente por fallecimiento de su esposa doña Joaquina , la cantidad de 4473,23 €, más los intereses desde la fecha de presentación de la demanda.

2. A don Fabio y doña Palmira , la cantidad de 5004,94 € más los intereses desde la fecha de la presentación de la demanda.

3. A don Mateo y doña Angelina la cantidad de 5133, 81 €, más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.

4. A todos ellos en conjunto la cantidad de 32.980,22 €, en concepto de costas totales de los procedimientos referidos en el hecho segundo de la demanda, más los intereses de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello con imposición de costas.

La parte actora funda su pretensión en los siguientes hechos.

La entidad Prius es una sociedad cuyo objeto era la construcción de toda clase de edificaciones.

En fecha 10 de junio de 2011 el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Murcia dictó sentencia en el procedimiento ordinario 839/2009 en la que se condenó a la mercantil Prius a abonar a doña Joaquina y don Argimiro la cantidad de 3396,29 €; a don Fabio y doña Palmira la cantidad de 3799,96 €; y a doña Angelina y don Mateo la cantidad de 3897,83 €, más intereses legales de las citadas cantidades desde el 13 de marzo de 2009 con imposición de costas. En la misma sentencia se desestimó la demanda reconvencional interpuesta por Prius.

Recurrida en apelación, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia el 8 de marzo de 2012 desestimando el recurso interpuesto por Prius con imposición de costas.

Presentado recurso de casación la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia en 22 de julio de 2014 declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Prius con imposición de costas.

En el hecho tercero, se hace referencia a las diversas tasaciones de costas recaídas en los distintos procedimientos judiciales.

En el hecho quinto se refieren los intereses devengados desde el día 27 de marzo de 2015.

La entidad Prius carece de cualquier clase de bien siendo total y absolutamente insolvente. Desde 2009 tiene paralizados sus órganos sociales, no tiene actividad ya sufrido pérdidas que han dejado reducido su patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, habiendo desaparecido de hecho.

Tiene cerrada la hoja registral por falta de depósito de cuentas anuales de la sociedad, siendo el último depósito en que corresponde a las cuentas del año 2007, que fueron depositadas el 12 de septiembre de 2008.

Esta dado de baja en la Agencia Tributaria, sin que haya presentado declaración del impuesto de sociedades desde al menos 2010.

Al menos desde mediados de 2009 el domicilio social es inexistente, relatando el resultado negativo de diversas citaciones y notificaciones.

Denuncia la parte actora que don Luis Miguel ha incurrido en la responsabilidad individual del artículo 241 de la LSC, por cuanto no ha ejercido su cargo de administrador de Prius como un ordenado empresario. La sociedad ha desaparecido de hecho sin que se haya procedido a liquidarla ordenadamente.

Igualmente denuncia que ha incurrido en la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 367 de la LSC, en relación al artículo 363 del mismo texto legal, ya que la sociedad estaba incursa en causa de disolución de los apartados c y d del párrafo uno y del párrafo dos del citado artículo 363. Y ello desde al menos principios de 2010 sin que la administración procediese a proponer la disolución o la declaración de concurso.

En la audiencia previa al inicio (minuto 0:57), aclaró la parte actora en relación al fundamento octavo de la demanda cuando se hace referencia al cese de la actividad de la sociedad esté por un año.

La sociedad había desaparecido sin proceder a la fase de liquidación o disolución.

En fecha 24 de junio de 2015, el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Aldeguer, actuando en nombre y representación de don Luis Miguel presentó escrito de contestación.

Se opone a la pretensión de la demandada con referencia en primer lugar a la posibilidad de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social de la mercantil Prius.

Pone de manifiesto que la deuda en cuestión surgió en fecha 29 de enero de 2007, día en que se otorgó escritura de compraventa por la cual la compradora Prius asumía el pago de la plusvalía. Conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley General Tributaria ha de estarse esta fecha, que sería anterior a cualquier causa de disolución, ya que la empresa no tenía pérdidas, ya que pagó 480.000 € y el banco había concedido hipotecas la cual se novó posteriormente. Igualmente se presentan cuentas anuales.

Tampoco la sociedad Prius estaba paralizada en cuanto al funcionamiento de sus órganos sociales ni estaba cerrada de hecho. En la página ocho se enumeran una serie de documentos en referencia a esta actividad.

En cuanto a la responsabilidad individual considera que el hecho de que la sociedad mantenga una deuda no supone que estemos ante los presupuestos del artículo 241. Niega la relación de causalidad así como que exista un actuar negligente. Pone de manifiesto que aún cuando se hubiere llevado a cabo la disolución de la sociedad Prius los demandantes no habrían visto satisfechos sus créditos.

La falta de liquidez para el pago del crédito vino dada por la crisis del sector inmobiliario que impidió el desarrollo de las parcelas. No hubo ninguna dejación por parte del demandado ni se produjo el cierre de hecho de la sociedad.

En relación a la acción ejercitada, establece el artículo 236 de la LSC:

1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

4. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

5. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

Al respecto, expone lo siguiente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 de junio de 2012 :

'2.1. Responsabilidad por deudas vs. responsabilidad por daño.

29. Para que los administradores de las sociedades capitales deban responder por daño al amparo de la previsión contenida en losartículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 236 a 240 de la Ley de Sociedades de Capital , es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores, sin que a ello fuese obstáculo que en la redacción anterior a la Ley 26/2003, de 17 de julio, de transparencia, el texto de la norma se refiriese exclusivamente a 'acción'; 2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; 3) Que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; 4) Que la sociedad sufra un daño; y 5) Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño (entre otras, sentencia 477/2010, de 22 de julio , y 889/2011, de 19 de diciembre ).

30. A su vez, para que deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión (en este sentido, sentencia 942/2011, de 29 de diciembre ).

31. El análisis comparativo de los requisitos exigibles en uno y otro caso, evidencia: que, como hemos declarado en la sentencia 669/2011, de 4 de octubre , la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , es una acción diferente de las previstas en el propio texto refundido en los artículos 133 -acción social por daño a la sociedad- y 135 -acción individual por daño a socios y terceros-.

32. Tratándose de la acción prevista en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas no es precisa la existencia de daño. Más aún: su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación 'societaria'-'.

Por su parte establece el artículo 241 de la LSC que quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

En relación a la acción por ilícito orgánico, relata lo siguiente la S.A.P. de Barcelona, Sección 15ª, de fecha 9 de noviembre de 2017 :

'CUARTO.- Sobre la acción individual de responsabilidad por daños del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital y sus diferencias con la acción de responsabilidad del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

7.-El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de fijar los requisitos que debe cumplir la acción personal de responsabilidad y la distinción entre esta acción y la acción prevista en el artículo 367 LSC.

En diversas sentencias (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 - ECLI:ES:TS:2016:3433 se han precisado los perfiles de una y otra acción, se han realizado algunas consideraciones respecto de las cargas probatorias, precisiones todas ellas que tienen incidencia en un supuesto como el de autos.

8.-Respecto de la distinción entre la acción individual y la acción de responsabilidad objetiva el Tribunal Supremo considera que: «para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la menslegis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]» (la cita es de la sentencia 253/2016, de 18 de abril , realizada por la sentencia de 13 de julio de 2016 ).

9.-Por lo tanto, afirma el Supremo, «no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC » .

10.-En la sentencia de 13 julio de 2016 , con referencia a constante jurisprudencia, se identifican los elementos que integran la acción individual: « Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)»'.

La distinción entre la acción regulada en el artículo 236 y la regulada en el artículo 241 radica, según la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 , en la naturaleza del daño a indemnizar. Los presupuestos de ambas acciones son similares, pero en el caso de la acción regulada en el artículo 241 el daño ha de ser directo.

Con carácter acumulado, la parte actora ejercita contra los administradores de la sociedad la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la LCS :

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Por remisión, establece el artículo 363 de la LSC:

1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1 de marzo de 2017 ofrece imagen de la razón de ser de la responsabilidad establecida en el artículo 367:

'La función de esta norma (el actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) era incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual'.

Se trata de una responsabilidad ex lege, mejor explicada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de fecha 29 de junio de 2012 , que argumenta que nos encontramos ante una 'la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas:1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria;2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas;3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución;4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva;5) inexistencia de causa justificadora de la omisión;y6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

Completa la naturaleza de esta institución la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 20 de abril de 2012 , considerándola una responsabilidad 'ex lege' de carácter sancionatorio:

'c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

En cuanto a los presupuestos para que prospere la acción, me remito a la doctrina ya expuesta que emana de la en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de fecha 29 de junio de 2012 .

SEGUNDO. RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL POR DAÑOS DEL ARTÍCULO 241 DE LA LSC.

La argumentación de la parte actora en cuanto a esta acción no se centra en los deberes generales del administrador social (art. 225 de la LSC), sino en la desaparición de hecho de la sociedad sin liquidarla ordenadamente. Coincide por tanto el argumento con el que la acción de responsabilidad objetiva que será objeto de análisis seguidamente.

No se hace una justificación relatada de cuál sea la negligencia del demandado. Pero en cualquier caso aun advirtiéndose una posible negligencia lo que no queda probada es la relación de causalidad con un hipotético daño. Así no puede advertirse de la demanda ni de la prueba practicada que una liquidación ordenada de la sociedad Prius hubiera procurado a los actores el pago de sus créditos. En el acto de juicio don Luis Miguel manifestó que por asesoramiento no liquidó la sociedad, la cual sólo tiene una finca de la que se debía la hipoteca por lo que nada había que liquidar.

En atención a lo expuesto se desestima la acción por responsabilidad individual interpuesta.

TERCERO. ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ARTÍCULO 367 DE LA LSC.

Con carácter previo asiste la razón a la parte demandada que fija el surgimiento de la obligación o deuda en 29 de enero de 2007, fecha en que se celebra el contrato de compraventa, del cual se perfecciona y fija la obligación del pago de la plusvalía. Los intereses que se liquidan y las tasaciones de costas deben entenderse como accesorias de la obligación principal.

Debe determinarse si la parte demandada ha acreditado que de concurrir alguna causa de su disolución ésta fue anterior a la fecha del contrato.

En lo que respecta a la paralización de los órganos sociales, no puede advertirse que se haya producido esta paralización con anterioridad a la citada fecha. Prius es sociedad unipersonal y sólo tiene un administrador, y a la fecha del contrato cuando menos se presentaban cuentas anuales y se hacían pagos.

Tampoco cabe apreciar un cierre de hecho a la fecha del contrato, teniendo en cuenta documental presentado por parte demandada acreditativa de pagos y negociaciones, e incluso teniendo cuenta la documental presentada por la parte actora. En este sentido la propia litigiosidad que se deriva de esta documental acredita que no hubo un cierre de hecho, por más que las notificaciones en el domicilio social de Prius fueren negativas.

Resta por analizar la última causa de disolución alegada que es la de reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital.

De la documental obrante en autos se deduce que el capital social es de 3200 €(documento dos de la contestación).

Por facilidad y disponibilidad probatoria corresponde a la parte demandada acreditar que a la fecha del otorgamiento de la escritura no concurría esta última causa de disolución.

Como se ha expuesto la parte demandada considera que si el día de la compra se satisfizo la cantidad de 480.809,68 € no podía entenderse que el patrimonio neto fuese inferior a la mitad del capital social. Se trata de una presunción sobre cuya virtualidad probatoria seguidamente se hará un análisis.

No se ha acompañado la contestación con las cuentas anuales del año 2007, presentadas en 2008.

Tampoco se aportó finalmente la pericial anunciada en la contestación, y que se denegó como prueba documental en la audiencia previa en el minuto 9:20.

Cabe valorar si el pago del precio y en la forma en que se hizo puede servir de base a una presunción judicial del artículo 386 de la LEC , para estimar acreditado que a fecha de la escritura no concurría esta última causa de disolución.

Analizada la estipulación segunda de la escritura del 29 de enero de 2007 resulta que en efecto la mercantil Prius habría satisfecho la totalidad del precio. Pero lo hizo una forma en la cual no puede entenderse acreditada la postura de la parte demandada. De un lado parte del precio fue confesado: los vendedores manifestaron haber recibido con anterioridad al actor otorgamiento 30.000 € en metálico, el 4 de octubre de 2006. De otro lado los restantes 450.809,68 € se satisficieron mediante tres cheques bancarios por mor del préstamo que se otorga en un número siguiente de protocolo de la notaría.

Así resulta que cuanto menos que en octubre de 2006 se produjo la salida de patrimonio de 30.000 €, y que el resto del precio no se obtuvo hasta el mismo día del otorgamiento de la escritura de compraventa. Con esos datos no se puede llegar a la presunción que pretende la parte demandada.

Y ante la falta de otras pruebas, sea en forma de pericial y documental relativas a las cuentas anuales debe presumirse conforme al artículo 367.2 que a la fecha el otorgamiento de la escritura la sociedad Prius contaba con un patrimonio neto inferior a la mitad social, dándose la responsabilidad objetiva propugnada por la parte actora.

En atención a lo expuesto en este fundamento se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Manuel, actuando en nombre y representación de don Argimiro y otros, y en su consecuencia se declara la responsabilidad objetiva de don Luis Miguel , en su condición de administrador de Prius, y se le condena a pagar:

1. A don Argimiro y comunidad hereditaria existente por fallecimiento de su esposa doña Joaquina , la cantidad de 4473,23 €, más los intereses desde la fecha de presentación de la demanda.

2. A don Fabio y doña Palmira , la cantidad de 5004,94 € más los intereses desde la fecha de la presentación de la demanda.

3. A don Mateo y doña Angelina la cantidad de 5133, 81 €, más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.

4. A todos ellos en conjunto la cantidad de 32.980,22 €, en concepto de costas totales de los procedimientos referidos en el hecho segundo de la demanda, más los intereses de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda.

CUARTO. COSTAS.

De conformidad al artículo 394 de la LEC , pudiendo apreciarse dudas de hecho, al no estimarse la demanda en algunos puntos y por la aplicación de la materia relativa las presunciones judiciales, no se imponen costas en una parte.

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Manuel, actuando en nombre y representación de don Argimiro y otros, y en su consecuencia se declara la responsabilidad objetiva de don Luis Miguel , en su condición de administrador de Prius, y se le condena a pagar:

1. A don Argimiro y comunidad hereditaria existente por fallecimiento de su esposa doña Joaquina , la cantidad de 4473,23 €, más los intereses desde la fecha de presentación de la demanda.

2. A don Fabio y doña Palmira , la cantidad de 5004,94 € más los intereses desde la fecha de la presentación de la demanda.

3. A don Mateo y doña Angelina la cantidad de 5133, 81 €, más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.

4. A todos ellos en conjunto la cantidad de 32.980,22 €, en concepto de costas totales de los procedimientos referidos en el hecho segundo de la demanda, más los intereses de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda.

Sin imposición de costas

Contra ésta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, y tener constituido un DEPOSITO DE CINCUENTA EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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