Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 57/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 58/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100099
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:402
Núm. Roj: SAP BA 402/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00058/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06036 41 1 2016 0000500
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTUERA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2016
Recurrente: SEGURGAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: DIEGO PABLO LOPEZ RAMIRO
Abogado: JESUS PEREZ DE ACEVEDO PINNA
Recurrido: Luis Miguel , ATLANTIC IBERICA SAU , Luis Miguel , ATLANTIC IBERICA SISTEMAS
DE CLIMATIZACION Y AGUA
Procurador: JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO, FRANCISCO ABAJO ABRIL , JUAN MANUEL LOPEZ
RAMIRO , FRANCISCO ABAJO ABRIL
Abogado: TOMÁS JULIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, DAVID GUTIERREZ IBAÑES , ,
SENTENCIA NÚM. 58/2019
ILMOS. SRES............
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
Recurso Civil núm. 57/2019
Autos de Procedimiento Ordinario núm. 181/2016
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera
En la ciudad de Mérida, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 181/2016 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Castuera, siendo parte apelante, SEGURCAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador don Diego Pablo López Ramiro y defendida
por el Letrado don Jesús Pérez de Acevedo Pinna, y partes apeladas, don Luis Miguel , representado por el
Procurador don Juan Manuel López Ramiro y defendido por el Letrado don Tomás Julio Gómez Rodríguez,
y ATLANTIC IBÉRICA SISTEMAS DE CLIMATIZACIÓN Y AGUA CALIENTE SANITARIA S.A., representada
por el Procurador don Francisco Abajo Abril y defendida por el Letrado don David Gutiérrez Ibáñes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera, se dictó el día 9 de julio de 2018, en el Procedimiento Ordinario núm. 181/2016, sentencia, en cuyo FALLO se acordaba: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Diego Pablo López Ramiro en representación de Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros frente a Luis Miguel y Atlantic Ibérica S.A.U., absolviendo a los demandados de todos los pedimentos cursados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de SEGURCAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
TERCERO.- Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las otras partes personadas, don Luis Miguel y ATLANTIC IBÉRICA SISTEMAS DE CLIMATIZACIÓN Y AGUA CALIENTE SANITARIA S.A., para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable, traslado que evacuaron ambas oponiéndose a dicho recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 28 de marzo de 2019, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se desestima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros - en adelante, Segurcaixa-, contra don Luis Miguel y Atlantic Ibérica Sistemas de Climatización y Agua Caliente Sanitaria S.A. -en adelante, Atlantic-, se alza la entidad actora, invocando, como motivos, vulneración de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios y error en la valoración de la prueba, respecto a la absolución del demandado don Luis Miguel , y error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de la carga de la prueba respecto a la absolución de la codemandada Atlantic.
En primer lugar, realizamos un resumen de los antecedentes de hechos más relevantes que concluimos del examen de la presente causa: 1. La entidad Segurcaixa presenta demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad civil extracontractual, al amparo de los artículos 1902 del Código Civil y 42 de la Ley de Contrato de Seguro , contra don Luis Miguel y contra la entidad Atlantic, afirmando que tenía suscrito un contrato de seguro de hogar sobre la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Castuera, propiedad de don Raúl , vivienda en la que el día 13 de abril de 2015 se produjo la rotura del termo eléctrico marca Thermor instalado en la misma por fallo del propio aparato al reventar el vaso interior del mismo, derramándose el agua al exterior, provocando numerosos daños en esa vivienda, cuya reparación ha ascendido a un importe total de 6.136,19 €, y a los que ha hecho frente la misma, dirigiendo su demanda contra la entidad Atlantic, fabricante y distribuidor del termo, al fallar el aparato que la misma fabricó y distribuyó, y contra don Luis Miguel , quien compró el mismo en una tienda local y lo instaló en la vivienda asegurada, afirmando que dirige la acción contra éste como responsable de la gestión de la reparación en garantía del mismo y reclamación o reparación de los daños.
2. En la sentencia de instancia se desestima la demanda frente a don Luis Miguel , al apreciar la falta de legitimación pasiva por él alegada, en base a dos argumentos, uno, la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios no recoge la responsabilidad del instalador, habla solo del vendedor y del productor, y otro, en el dictamen pericial aportado por la propia entidad actora se dice que los daños se han producido por avería en el termo eléctrico, reventando el vaso interior y derramando agua al exterior, sin que se haga referencia alguna al hecho de que los daños causados por la avería se deban a un defecto en la instalación del termo, y se desestima la demanda frente a la entidad Atlantic, tras afirmar que, si bien queda acreditada la existencia de una avería en el termo y la producción de unos daños como consecuencia de dicha avería, así como el pago del importe de reparación de los mismos por la actora al asegurado, la entidad codemandada no pudo tener cabal conocimiento ni de la avería, ni de los daños originados como consecuencia de la misma, encontrándonos ante un supuesto de exclusión de la garantía.
3. La entidad Segurcaixa basa su recurso, respecto a la absolución del demandado don Luis Miguel , en la vulneración de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios y en el error en la valoración de la prueba, pues este demandado es no solo el instalador, sino también el vendedor al propietario de la vivienda del termo en cuestión, estableciendo los artículos 118 y ss. de Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios la responsabilidad del vendedor, y respecto a la absolución de la codemandada Atlantic, en el error en la valoración de la prueba y en la vulneración del principio de la carga de la prueba, pues dicha demandada fue informada de la avería del producto, de las causas y de los daños provocados, y no solicitó nunca la revisión del termo, por lo que ni la entidad aseguradora, ni el asegurado le han impedido su examen, extremo, por otro lado, no acreditado, prueba cuya carga recaía en la demandada.
SEGUNDO.- Expuesto todo lo anterior, hemos de comenzar diciendo que siendo la acción ejercitada por la actora de responsabilidad civil extracontractual al amparo del artículo 1902 del Código Civil , en relación con el artículo 42 de la Ley de Contrato de Seguro , -' El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización.'- , según constante y reiterada jurisprudencia, se viene exigiendo, para el éxito de la misma, la concurrencia de los requisitos siguientes: 1. La existencia de un daño.
2. Una acción u omisión culposa.
3. La relación de causalidad entre una y otra.
Como ya hemos apuntado, en el supuesto que nos ocupa, la sentencia de instancia entiende acreditada la existencia de una avería en el termo y la producción de unos daños como consecuencia de la misma, así como el pago del importe de la reparación de dichos daños por la actora a su asegurado.
Y hemos de recordar que en cuanto al requisito de la acción u omisión culposa, la interpretación jurisprudencial del artículo 1902 del Código Civil citado ha ido evolucionando hacia soluciones cuasiobjetivas, es decir, se ha moderado el criterio subjetivista de la culpa, bien exigiendo una diligencia específica más allá de la administrativamente regulada, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, lo que comporta una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que tendrá que ser el autor del daño quien demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, pues con ello se está evidenciando la insuficiencia del cuidado aplicado, de ahí que sea doctrina reiterada y constante la que declara que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias.
TERCERO.- Pues bien, en primer lugar, hemos de indicar que compartimos con la juzgadora de instancia la apreciación de la falta de legitimación pasiva del demandado don Luis Miguel , y por ello, el recurso respecto al mismo debe ser desestimado.
En la misma demanda se afirma que este demandado compró el termo en una tienda local y lo instaló en la vivienda asegurada, sin que, en ningún momento, apunte un defecto de instalación del termo, y refiere que fue un fallo del propio aparato, al reventar el vaso interior del mismo, el que provocó el derramamiento del agua al exterior, y ello, los daños objeto de reclamación; tampoco se refiere defecto de instalación como causa del siniestro en el informe pericial aportado con la demanda -véase documento núm. 4-, y su autor, don Luis Alberto , en juicio, insistió que el termo estaba bien instalado, es más, afirmó ' el problema es del propio termo, no de quien lo instaló .' -véase su declaración en juicio-.
Y visionada la grabación de la audiencia previa, así como del acto del juicio, en concreto, el informe de conclusiones finales, hemos de añadir que el letrado de la actora se refiere a este demandado solo como instalador y su responsabilidad como tal.
Desde luego, no puede asumirse que, como fue ' quien compró el termo en una tienda local y lo instaló en la vivienda asegurada ', solo por ello sea ' responsable de la gestión de la reparación en garantía del mismo y reclamación o reparación de daños causados ', como se apunta en la demanda.
En el recurso, modificando su causa de pedir, y ante las consideraciones de la juzgadora de instancia, ya le atribuye la condición de vendedor para invocar la vulneración de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios y el error en la valoración de la prueba, y sustentar así su responsabilidad, afirmando que este demandado no solo fue el instalador, sino también el vendedor al propietario de la vivienda del termo en cuestión; ciertamente, aún cuando en el fundamento jurídico IV de su escrito de demanda invocó los artículos 118 y ss. de Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios , nunca antes le atribuyó esa condición de vendedor y la responsabilidad como tal.
Amén de ello, hemos de apuntar que ir a una tienda local, como se dice en la demanda, y comprar el termo para instalarlo en la vivienda del asegurado, no le otorga al demandado la condición de vendedor en los términos de los artículos 118 y ss. de Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios invocados; por último, hemos de recordar que en el caso que nos ocupa lo que se ejercita es una acción de responsabilidad civil extracontractual al amparo de los artículos 1902 y ss. del Código Civil por los daños causados en la vivienda del asegurado, por el fallo del referido termo.
CUARTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la absolución de la codemandada Atlantic, invocándose error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de la carga de la prueba, ya adelantamos que, en este extremo, sí va a ser estimado, no compartimos la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
Si bien hemos dicho, en reiteradas ocasiones, que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces de primera instancia, también que por la vía del recurso de apelación se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y por ello, ha de verificar si la valoración conjunta del material probatorio realizada en la instancia es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.
Hemos de recordar, nuevamente, que en el caso que nos ocupa lo que se ejercita es una acción de responsabilidad civil extracontractual al amparo de los artículos 1902 y ss. del Código Civil por los daños causados en la vivienda del asegurado, por el fallo del termo instalado en la vivienda del asegurado de la actora; resulta patente, y, lo evidencia la práctica, que al adquirir un aparato mecánico, siempre hay un riesgo de que éste adolezca de defectos, desajustes o anomalías, más cuando éste es complejo, como sucede un termo eléctrico, en el que a diversos componentes mecánicos se suman otros de tipo eléctrico cada vez más elaborados y precisos, y por ello, más sensibles, y por ello, se establecen unos plazos de garantía, bien legales bien convencionales, garantía dirigida a cubrir la insatisfacción que en el adquirente puede producir la existencia de defectos o anomalías en el objeto, fijando medidas concretas para paliarlas (reparación, sustitución, etc.), por lo que se trata de una promesa de duración y buen funcionamiento del producto que se hace efectiva mediante la asunción de los riesgos de la cosa por el suministrador, aún después de que quede bajo la esfera de disposición del adquirente, sin perjuicio de la posibilidad de exclusión de la garantía derivados de culpa o dolo de quien usa el producto o de supuestos de fuerza mayor.
Dicho lo anterior, acreditando la entidad actora que los daños en la vivienda de su asegurado se produjeron al derramarse el agua del termo eléctrico instalado en esa vivienda, y ello, por una avería del termo, al reventar el vaso interior del mismo, como se acredita con el informe pericial aportado con la demanda y debidamente ratificado en juicio, y que el termo se encontraba en garantía, extremo indiscutido, recaía en la entidad demandada la carga de la prueba relativa a que esa avería fue por un mal uso o mantenimiento del asegurado, por una mala instalación por el otro demandado, o por cualquier otra causa, y para ello, pudo aportar un informe pericial contradictorio del aportado con la demanda.
Y en modo alguno, la demandada ha acreditado, y en ella recaía la carga de la prueba de dicho extremo, que por la aseguradora o por el asegurado se le impidió el examen del termo causante del siniestro; así, no puede aceptarse lo recogido en la sentencia de instancia '...... acreditado no solo por las manifestaciones contenidas en aquel escrito en el que la codemandada afirma que al día siguiente del siniestro, cuando su servicio de asistencia técnica se puso en contacto para acudir a la vivienda del asegurado y analizar la avería les dijeron que ya no era necesario, sino también por el propio perito de la actora quien declaró como ya se ha indicado que desconoce si alguien se puso en contacto con aquella a los efectos señalados ,......', y ello, porque unas solas manifestaciones de una parte en su escrito de contestación a la demanda, desde luego no pueden hacer prueba de nada, como tampoco que el perito de la actora desconozca si alguien se puso en contacto con la demandada.
Y afirmando la demandada que recibió el aviso de la avería por el codemandado don Luis Miguel el día 16 de abril de 2015, y que si no se personó en la vivienda fue porque al día siguiente ese aviso fue cancelado, no acredita de ninguna forma esa cancelación, y si bien es cierto que pretendió acreditar este extremo con el interrogatorio del codemandado don Luis Miguel , éste no compareció a juicio, sin que ninguna explicación ofreciera su representación procesal, ni tampoco se le exigiera por la juzgadora, ni de oficio, ni a instancia de parte, quien no interesó la suspensión del juicio para una segunda citación del mismo, y sin que solicitara la codemandada ni en ese momento, ni en el trámite de conclusiones finales, que se le tuviera por confeso sobre esos extremos, por aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ' Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley . En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior .', figura de la 'ficta confessio' que no solicita de aplicación hasta el escrito de oposición del recurso, si bien invocando no aquel precepto, sino el artículo 307 del misto texto legal, ' 1. Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto de que, salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. 2. Cuando las respuestas que diere el declarante fuesen evasivas o inconcluyentes, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, le hará el apercibimiento previsto en el apartado anterior.', precepto aplicable en el supuesto de comparecer y negarse a declarar o dar respuestas evasivas o inconcluyentes.
Y lo cierto es que cuando recibe la codemandada los burofax acompañados a la demanda, ciertamente meses después del siniestro, y reconociendo en su escrito de contestación a la demanda que la primera reclamación la recibe el día 30 de noviembre de 2015, nunca reclama el examen del termo, como tampoco lo hizo al conocer este procedimiento, para emitir el correspondiente informe pericial, sin que se pueda poner como excusa que al tiempo del juicio, 13 de junio de 2018, el asegurado desconocía donde estaba el termo.
Concluyendo, recordando que la prueba de peritos se valora de manera libre por el Tribunal, como dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.' y obrando en la causa informe pericial aportado por la actora en el que se concluye ' Los daños se ha producido por avería en termo eléctrico de la marca Thermor, modelo Concept-150 Vertical, reventando el vaso interior y derramando el agua al exterior. ', recordemos termo que se encontraba en el plazo de garantía, sin que la parte demandada haya presentado informe pericial acreditativo de causa imputable al instalador, al propietario, etc., cabe afirmar la responsabilidad extracontractual de la codemandada, y por ello, procede la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia, condenando a la entidad Atlantic al abono a la entidad Segurcaixa de la suma de 6.136,19 €, importe de la suma por ella abonada a su asegurado, extremo acreditado, amen de indiscutido.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de la instancia, procede imponer las causadas por la desestimación de la demanda respecto de don Luis Miguel a la entidad actora, y por la estimación de la demanda respecto a la entidad Atlantic a ésta, por mor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a las costas procesales de esta alzada, no procede condena en costas a ninguna de las partes respecto de las causadas por el recurso interpuesto contra la entidad Atlantic, al ser estimado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y procede la condena a la recurrente respecto de las soportadas por don Luis Miguel por el recurso contra él interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMANDO Parcialmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Diego Pablo López Ramiro, en nombre y representación de SEGURCAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera, en fecha 9 de julio de 2018 , en el Procedimiento Ordinario núm. 181/2016, REVOCAMOS Parcialmente dicha resolución, y CONDENAMOS a la entidad ATLANTIC IBÉRICA SISTEMAS DE CLIMATIZACIÓN Y AGUA CALIENTE SANITARIA S.A. al abono a la entidad SEGURCAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS de la suma de 6.136,19 €, más los intereses legales desde la presente resolución, con imposición a Atlantic de las costas procesales causadas por la estimación de la demanda respecto a la misma y con imposición a la entidad actora de las costas soportadas por don Luis Miguel .En cuanto a las costas procesales de esta alzada, no procede la condena a ninguna de las partes respecto de las causadas por el recurso interpuesto contra la entidad Atlantic, y procede la condena a la recurrente respecto de las soportadas por don Luis Miguel por el recurso contra él interpuesto.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justica de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16 LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

