Sentencia CIVIL Nº 58/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 526/2017 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100049

Núm. Ecli: ES:APB:2019:840

Núm. Roj: SAP B 840/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168096798
Recurso de apelación 526/2017 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 544/2016
Parte recurrente/Solicitante: Fermín
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a:
Parte recurrida: Gregorio
Procurador/a: Gracia Soler Garcia
Abogado/a: Juan Carlos Gomez Leon
SENTENCIA Nº 58/2019
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo
En la ciudad de Barcelona, a 7 de febrero de dos mil diecinueve .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario nº491/2017, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 43 de
Barcelona a instancia de Gregorio contra Fermín los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes contra la sentencia dictada en los mismos el dia
28.3.17 por la Sra. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada a instancia de de D. Gregorio , representado por la Procuradora Sra. Soler García, contra D. Fermín debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 9.900€, más el interés legal desde la presente resolución y al pago de las costas del presente procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Por providencia s e señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2019.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.

Fundamentos


PRIMERO.- Pla nteó la representación procesal de Fermín parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia estimó la demanda de reclamación de cantidad ( cifrada inicialmente en la suma de 11.500 euros de principal y de la que se descontaron dos pagos posteriores a la interposición de la demanda ) contra el demandado derivada de un documento de reconocimiento de deuda efectuado por él mismo y negando que hubiera habido entre las partes pacto verbal de fraccionamiento de la deuda.

Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte demandada insistiendo en la desestimación de la demanda y alegando infracción procesal del os arts.270 y 286, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte actora, en su trámite de oposición al recurso interpuesto de contrario, se opuso a las manifestaciones vertidas de adverso solicitando la confirmación de la decisión de instancia y alegando que el mismo adolecería de defectos insubsanables en el modo de su exposición que derivaría en la desestimación del mismo.



SEGUNDO.- Del reconocimiento de deuda .- Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, conviene iniciarse por remarcar que como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 27 de noviembre de 1991 y 13 de febrero de 1998 , el reconocimiento de deuda se configura como un negocio jurídico plenamente válido y lícito, autorizado por el principio de autonomía privada o libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil , que resulta vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.

En el presente caso, la parte demandada ni siquiera ha cuestionado el carácter probatorio y constitutivo del reconocimiento de deuda efectuado por el demandado, antes al contrario, ha admitido la existencia de la deuda. Por el contrario fundamenta su oposición en la existencia de un pacto verbal de fraccionamiento de la deuda que no ha acreditado pero que, además, ni siquiera hubiera evitado la condena en su contra, ya que los pagos alegados fueron posteriores a la demanda y, en todo caso, no suponía un aplazamiento de la exigibilidad del débito total.

Por consiguiente debe desestimarse el motivo de apelación.



TERCERO : De la denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión.- Ya nos hemos pronunciado, SAP de Barcelona, Civil sección 19 del 24 de abril de 2018 ROJ: SAP B 3113/2018 - ECLI:ES:APB:2018:3113 , al respecto indicando que el artículo 459 LEC permite la alegación, en el recurso de apelación formulado, de la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, con cita de las normas que se consideren infringidas y la de la indefensión sufrida, debiéndose acreditar la denuncia oportuna de dicha infracción. De este modo habría de resultar que el órgano judicial haya impedido a la parte el ejercicio del derecho de defensa, en justificación de sus derechos o de replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción; así sentencia del Tribunal Constitucional 52/99, de 12 de abril . Hemos de señalar como dicha indefensión no resulta la meramente formal, sino el material; sentencia del Tribunal Constitucional 53/03, de 24 de marzo , por todas.

En el caso de autos, el recurrente alega infracción de lo dispuesto en los arts.270 LEC respecto de la inadmisión de un documento en el acto de la audiencia previa y del art.286 LEC por imposibilidad de alegación de hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la audiencia previa.

Revisada la grabación tanto de la audiencia previa como del juicio se constata, por un lado, que la recurrente ni interpuso recurso de reposición por la inadmisión de la documental alegada ni manifestó su disconformidad y, por otro que, respecto a la imposibilidad de alegación de hechos nuevos, no planteó tampoco dicho trámite , limitándose en el acto de conclusiones a efectuar una alegación extemporánea , a lo que la juez a quo le advirtió de la improcedencia de su alegato, sin que de nuevo se hiciera constar por la letrada su disconformidad en tal sentido.

Por consiguiente, concurriendo dicha razón de inadmisibilidad tal implica la desestimación del motivo conforme a la doctrina referida del Tribunal Supremo y del mismo modo que otras Audiencias Provinciales han considerado, así y por citar a modo de ejemplo SAP Lleida, Sec. 2 ª de 21 de octubre de 2013 ; SAP La Rioja Sec. 1ª de 29 de enero de 2014 ; y entre las más recientes, entre otras muchas SSAP. de Alicante Sec.

6ª de 15 de septiembre de 2016 ; de Badajoz , Sec. 3ª de 29 de septiembre de 2016 ; de Murcia Sec. 4ª de 13 de octubre de 2016 ; de Toledo Sec. 1ª de 19 de octubre de 2016 ; de Madrid Sec. 10ª de 11 de noviembre de 2016 y de Pontevedra Sec. 1ª de 5 de diciembre de 2016 .

Procede, por tanto, inadmitir y desestimar el recurso de apelación

CUARTO: De las costas.- Al desestimarse la apelación, a tenor de lo establecido en el 398 LEC se imponen las costas al apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermín contra la S entencia de 28.3.17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en los autos de juicio ordinario nº 544 / 16 de los que el presente Rollo dimana DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

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