Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 293/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 58/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100055
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:55
Núm. Roj: SAP ZA 55/2019
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 293/2018
Nº Procd. Civil : 84/2017
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA
Tipo de asunto :PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 58
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 84/2017, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 293/2018; seguidos entre partes, de una como apelante la sociedad TALLERRES RAMÓN RAMOS
S.A., representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL LOZANO DE LERA, y dirigida por el Letrado D.
JULIO PÉREZ ROJAS, y de otra como apelada la sociedad mercantil FAST EUROCAFÉ S.A., representada
por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigida por el Letrado D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ-
VIGIL FERNÁNDEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017,cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Arias Rodríguez, en nombre y representación de Fast Eurocafé S.A., contra Talleres Ramón Ramos S.A., representada por el Procurador Sr. Lozano de Lera, a quien debo condenar y condeno al pago de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (5.542,73 EUROS) por los daños en el vehículo, y SETECIENTOS TRECE EUROS (713 EUROS) por los perjuicios ocasionados, cantidades que se incrementarán con los intereses correspondientes, en la forma y cuantía expresados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia.
Sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública solicitada por la representación procesal de Talleres Ramón Ramos, S.A, se denegó la misma por Auto de fecha 6 de septiembre de 2018, dictado por esta Sala, ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 14 de febrero de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
Se recurre, en este caso, la Sentencia dictada por al Juzgado nº 1 de Zamora, en el Procedimiento Ordinario nº 84/2017, en fecha 11 de diciembre de 2017, por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por Fast Eurocafé, S.A, contra Talleres Ramón Ramos y condenó a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco mil quinientos cuarenta y dos euros con 73 céntimos por los daños en el vehículo y setecientos trece euros por los perjuicios ocasionados, con los intereses correspondientes y sin hacer expresa condena en costas.
El recurso de apelación se interpone por la demandada Talleres Ramón Ramos, S.A. que alegó: 1) la inaplicabilidad de la doctrina sobre la responsabilidad objetiva y la inversión de la carga de la prueba, así como de la Ley General de Defensa de los Consumidores y usuarios al no tener la actora la condición de consumidora. 2) Error de hecho en la valoración del dictamen pericial elaborado por D. Secundino y 3) la falta de prueba de perjuicio por lucro cesante.
Por su parte la demandante comenzó sus alegaciones poniendo de manifiesto la no aplicación de la LGDCYU por parte de la Sentencia de instancia, ni la responsabilidad objetiva, ni la inversión de la carga de la prueba y negó la concurrencia de error en la valoración de la prueba pericial.
SEGUNDO . - ACCIÓN EJERCITADA Y NORMA LEGAL APLICADA.
Como el primer reproche que se realiza en el recurso a la Sentencia es que se ha aplicado una norma y unos principios inaplicables, comenzaremos la resolución del recurso por el análisis de dicha cuestión.
En este sentido debemos señalar que la acción que se ejercita es una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, puesto que, si bien tiene su base en las operaciones llevadas a cabo por el taller en el vehículo propiedad de la actora, no existió relación contractual puesto que el vehículo fue llevado a las instalaciones de la demandada como consecuencia de la comunicación enviada por ésta con base a la comunicación enviada a la actora por Ford España, S.A. manifestando la necesidad de realizar comprobaciones en la bomba de aceite.
Es justamente del precepto legal relativo a la responsabilidad extracontractual de la que se parte en la Sentencia de instancia, sin que se haga referencia alguna ni a la responsabilidad objetiva, ni a la inversión de la carga de la prueba, ni de la LGDCYU, por lo que esta primera alegación debe ser desestimada.
En realidad, el contenido de dicha alegación está basado en la interpretación que la apelante hace de la Sentencia de instancia en cuanto a la valoración de la prueba y las conclusiones en ella alcanzadas al considerar que no se han acreditado los hechos base de la demanda y fundamentalmente la culpa o negligencia de dicha parte y la relación de causalidad entre la actuación de la misma y los daños sufridos por el vehículo, todo lo cual hace referencia a la valoración de la prueba a la que nos referiremos a continuación.
TERCERO . - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Evidentemente, las normas relativas a la carga de la prueba que se prevén en el artículo 217 de la L.E.C. y la jurisprudencia que interpreta el artículo 1902, exige que la parte actora acredite el daño y la relación de causalidad del mismo con la actuación del demandado, pero esa prueba puede conseguirse a través de los medios previstos legalmente y a través de una valoración conjunta de toda la practicada.
Es cierto, también que en el ámbito del recurso de apelación cuya finalidad es revisora, el tribunal se encuentra en la misma posición que en la instancia y que, por tanto, tiene facultad para revisar la valoración realizada en la misma, sin que ello implique necesariamente que se concluya de forma diferente. La conclusión será la misma si se considera que no se ha incurrido en error alguno en la valoración.
Ha de tenerse en cuenta que, cuando se trata de determinar cuestiones de carácter técnico, como es el caso de la causa de una determinada avería de un vehículo, la prueba pericial es esencial puesto que el tribunal carece de los conocimientos necesarios para determinarla. Es por eso que compartimos el contenido de la Sentencia de instancia en cuanto a la importancia de la prueba pericial y señalamos que aunque en muchas ocasiones en las que se discute la causa de una avería, un incendio, etc... pueden existir distintas respuestas porque muchas veces un resultado puede producirse por diferentes causas, las conclusiones de la prueba pericial puestas en relación con el resto de datos extraídos de otras pruebas puede conducir a la conclusión de considerar probado que dicho resultado se ha producido por una determinada causa, sin que ello suponga ni la inversión de la carga de la prueba, ni la aplicación de los principios de la legislación protectora de los consumidores.
En este caso nos encontramos con una sola pericial que es la aportada por la parte actora y que concluye que la causa de la avería de la furgoneta propiedad de la actora es la falta de aceite en la bomba y que esta se puede producir tanto porque no se haya suministrado o porque haya una avería en la bomba. Esas son las dos opciones que el perito da como causas de los daños que pudo observar en el motor y aunque el Letrado de la demandada insistió de forma reiterada sobre la existencia de otras posibilidades del gripado del motor, el perito razonó y explicó que efectivamente las posibilidades pueden ser otras, pero que entonces se habrían producido daños en otros elementos que no se daban en este caso.
Las conclusiones alcanzadas por el perito vienen corroboradas por otras circunstancias que no han sido contradichas, como: 1) la actuación sobre la bomba realizada por el taller como consecuencia de la comunicación de Ford España y la inmediatez de la producción de la avería en relación con dicha actuación, ya que el vehículo salió del taller el 27 de julio y el 27 lo volvieron a llevar por haber notado el ruido en el motor.
2) El hecho de que la avería detectada tenga una clara relación con la actuación llevada a cabo en el taller y la no comprobación por parte del mismo ninguna otra anomalía que pudiera dar lugar a la pérdida de lubricante.
3) La inexistencia de daños que pudieran achacarse a otra clase de averías.
Por tanto, la valoración conjunta de la pericial, de la documental y de las pruebas de naturaleza personal practicadas en el Juicio, nos llevan a la misma conclusión que al Magistrado de instancia y a declarar la responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencia de reparar el daño causado.
CUARTO . - LUCRO CESANTE.
Se impugna, también, la Sentencia recurrida en relación con la determinación de daños y perjuicios por lucro cesante, en relación a la imposibilidad de la entidad actora de utilizar el vehículo que estaba destinado a su actividad comercial o industrial.
Como se señala en la Sentencia de instancia, resulta evidente que la paralización de la furgoneta de que tratamos produjo perjuicios para la parte actora, puesto que se ha constatado el uso de la misma por el número de kilómetros en pocos días (los transcurridos desde la intervención a la nueva entrada en el taller) y la necesidad de reorganización de la actividad para desarrollarla con un vehículo menos, con la consiguiente sobrecarga del resto de los utilizados.
Ahora bien, partiendo de que el perjuicio es evidente, la cuantificación del mismo ha de ser sometida a los criterios recogidos en la sentencia de instancia que efectúa una valoración muy prudente de los perjuicios, que resulta ajustada a criterios que hemos venido manteniendo cuanto se ha tratado de cuantificar perjuicios, por ejemplo, por la imposibilidad de uso de una vivienda, por lo que debemos mantener dicha resolución.
QUINTO . - RESOLUCIÓN Y COSTAS.
Lo expuesto nos lleva a la desestimación del recurso de apelación y la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la sociedad TALLERES RAMÓN RAMOS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zamora, de fecha 11 de diciembre de 2017, confirmamos la Sentencia, con imposición de las costas a la parte recurrente.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J ) según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
