Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 487/2018 de 10 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 58/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100042
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2808
Núm. Roj: SAP B 2808/2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120158171542
Recurso de apelación 487/2018 -E
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 575/2015
Parte recurrente/Solicitante: Esteban ocupante C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE RUBI
Procurador/a: Anna Serrat Carmona
Abogado/a:
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA,
S.A. (SAREB), IGNORADOS OCUP. de C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE RUBÍ
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 58/2020
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho
Sergio Fernández Iglesias Guillermo Arias Boo
Barcelona, 10 de marzo de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 18 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 575/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Serrat Carmona, en nombre y representación de Esteban ocupante C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE RUBI contra sentencia de 4/12/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB).Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimar, íntegramente, la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruiz i Amat en nombre y representación de sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria contra ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de rubí y Esteban y por lo tanto: 1.- Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria de la finca registral n1 NUM001 tomo NUM002 folio NUM003 inscrita en el registro d ella propiedad nº 2 de rubí.
2.- Condenar a los demandados a abandonar la finca y ponerla a disposición de la actora, de forma inmediata, con apercibimiento de que en caso de no verificarlo se procederá a su lanzamiento el día 6 DE FEBRERO DE 2018 a las 9:30 horas.
3.- Condenar a los demandados a abonar las costas procesales causadas.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/02/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Sergio Fernández Iglesias .
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes 1. La parte demandante, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVO PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (en adelante SAREB) formuló demanda de juicio verbal amparada en el art. 250.1.7º de la LEC, en orden a recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad por dicha parte, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 DE RUBÍ.
2. De la parte demandada se identificó la persona de don Esteban , quien se opuso a la demanda deducida de adverso.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la entidad demandante.
3. La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la parte demandada ya expresada al desalojo de la finca, con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojaran voluntariamente, e imposición a los demandados de las costas procesales.
4. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación procesal de don Esteban , instando finalmente sentencia que desestime la demanda con costas a la parte actora, por los motivos que no se reproducen en aras de brevedad.
5. La parte demandante se ha opuesto a dicho recurso, instando finalmente sentencia desestimatoria de dicho recurso, confirmación de la sentencia de instancia, y la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
TERCERO. Inadecuación de procedimiento y nulidad de actuaciones. El artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
6. En este proceso de efectividad de los derechos inscritos del art. 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sistemáticamente relacionado con la previsión del art. 41 de la Ley Hipotecaria, el apelante empieza reiterando su escrito de oposición en cuanto a la inadecuación del procedimiento y nulidad de actuaciones.
7. En cuanto a la supuesta inadecuación de procedimiento, nosotros nos remitimos a las consideraciones de la sentencia apelada, de tal manera que no es cierto que concurriera ninguna inadecuación procedimental, a la vista del documento 1 acompañado por SAREB que legitimaba a dicha sociedad para interponer el procedimiento que interpuso, entre las distintas vías posesorias por las que pudo optar dicha entidad apelada, relacionadas por idéntica sociedad, visto que era la titular registral de la finca de DIRECCION000 al tiempo de presentar la demanda.
8. Es sabido que el art. 38 de la ley Hipotecaria (LH) consagra el llamado Principio de legitimación registral por el cual se presume 'iuris tantum' la pertenencia y disfrute del derecho inscrito por su titular y que, en consonancia con este principio y la presunción iuris tantum asociada al mismo, el legislador siempre ha regulado un procedimiento para facilitar al titular registral del dominio de inmuebles o de otros derechos reales, que impliquen posesión, uso o servicio, la obtención del mismo resultado que lograría con la ejecución de una sentencia que hubiera obtenido en caso de haber ejercitado con éxito en el juicio ordinario correspondiente una acción reivindicatoria, confesoria o negatoria u otra análoga de carácter real.
9. Este procedimiento venia regulado inicialmente en el art. 41 de la propia LH y, tras la publicación de la vigente LEC en el año 2000, pasó a estarlo en el art. 250.7 en relación con el art. 444.2, a través de un procedimiento especial, formalmente declarativo, pero sumario o de cognición limitada, y muy expeditivo por cuanto para poder contradecir que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, el demandado tan solo puede formular oposición si la fundamenta en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas por la ley ( art. 444.2 LEC) y si, con carácter previo, presta la caución que a tal efecto se le señale por el Juzgado y que está prevista 'para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio' que a tal efecto se le señale por el Juzgado ( art. 439.1.2ª de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil).
10. Solo añadir que no es cierto que debiera tramitarse la entrega de la posesión en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra la finca, no contra el apelante - art. 129 LH y 681 LEC-, en otro Juzgado, y ya concluido con decreto de adjudicación a la cesionaria de remate Gescat Vivendes en Comercialització SLU de fecha 15.10.2010, casi un lustro antes de interponer la demanda que nos ocupa.
11. Justo al contrario, si cotejamos el expediente hipotecario remitido por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Rubí con lo dispuesto en el art. 675 LEC, está claro que la petición de posesión de la finca por dicha adjudicataria era puramente voluntaria, no un trámite obligado del procedimiento hipotecario destinado únicamente a la realización de la finca; y, en este caso, además, ya no pudo seguirse ese trámite facultativo del adquirente de la finca en dicho ejecutivo sumario hipotecario desde 15.10.2011, un año después de dicho decreto de adjudicación a aquella limitada cesionaria de remate.
Esa entrega de posesión a la tercera apelada solo pudo realizarse precisamente en este juicio posesorio, o en otro de los relacionados por la sociedad apelada legítimamente autorizada para optar entre ellos, este de efectividad del derecho real inscrito ( art. 250.1.7º LEC), el antiguo interdicto del art. 250.1.4º LEC, o el desahucio por precario del art. 250.1.2º Ley de Enjuiciamiento Civil.
12. En cuanto a la cuestión nueva de nulidad de actuaciones, no es cierto que se alegase en la contestación del demandado, y como tal cuestión nueva se rechaza en virtud de lo dispuesto en el art. 456 LEC y jurisprudencia consonante.
13. Además, como repone la sociedad apelada, nunca pudo tener efecto ninguna supuesta nulidad de actuaciones efectiva en este proceso, a la vista de que las alegaciones respecto de ella se refieren a un procedimiento totalmente distinto seguido en dicho Juzgado 1, entre distintas partes, de manera que nunca podría retrotraerse en este el procedimiento sumario hipotecario ya concluido en dicho Juzgado 1.
14. Y en este proceso verbal para la efectividad del derecho real de SAREB ni siquiera se alega causa ninguna de nulidad procesal.
En efecto, no solo no se pide nulidad ninguna de ninguna actuación judicial de este proceso verbal distinto, sino que tampoco se alega causa ninguna de nulidad del art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se cita siquiera el art. 459 LEC que iría en línea sistemática con lo previsto en los arts. 136, preclusión, 227 y 228 LEC, en sede excepcional de nulidad de actuaciones, aparte de que el decreto de incoación del proceso al que se contrae la alzada ganó firmeza, y con ella la cosa juzgada formal establecida en el art. 207 LEC, obligando al tribunal a estar en todo caso a lo dispuesto en el mismo.
Y en realidad, al no pedirse finalmente dicha nulidad, nunca podría decretarse en esta alzada, a la vista de lo dispuesto en el art. 227.2.2 LEC, al no darse tampoco ningún supuesto de excepción de dicho precepto concordante sistemáticamente con el principio esencial de rogación - art. 216 LEC- que configura el de legalidad procesal del art. 1 del propio texto legal.
15. Por lo demás, no se observa ninguna mala fe de la actora, a la vista de las referencias a terceros desconocidos ocupantes de la finca referida, en relación a unas manifestaciones de una agente de la propiedad inmobiliaria en su documento 2, y es evidente que el demandado no alegó causa tasada ninguna de oposición en este proceso verbal, a la vista de lo establecido en el reiterado art. 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
16. Justo al contrario, debió ser consciente desde que se opuso de la falta de encaje en ninguno de los cuatro motivos del art. 444.2 LEC, en especial del previsto en el art. 444.2.3º LEC, pues el apelante ya reconoció entonces que ya no era propietario de la finca concernida, inscrita registralmente a nombre de dicha Gescat, a tenor del mismo documento 1 que acompañó a su escrito de contestación, actualizado en la certificación registral acompañada por SAREB en 15.9.2015, dando fe entonces que la finca había sido transmitida a SAREB por cesión por precio escriturada notarialmente en 17.9.2013, e inscrita en el Registro de la Propiedad en 2.10.2013.
17. En definitiva, debe desestimarse el recurso, confirmando la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, al no oponerse siquiera alguna de las causas taxativas referidas en el apartado segundo de dicho art. 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO. Costas 18. La desestimación del recurso conlleva la imposición a la persona recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Esteban contra la sentencia de 4 de diciembre de 2017 dictada por la Sra. juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

