Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 890/2019 de 16 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 58/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100065
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:95
Núm. Roj: SAP MU 95/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00058/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
N.I.G. 30030 47 1 2015 0001398
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000890 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000621 /2015
Recurrente: Balbino , ZACAIMA S.L.
Procurador: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado: JOSE GABRIEL CARRILLO FERNANDEZ, JOSE GABRIEL CARRILLO FERNANDEZ
Recurrido: María Esther , Bernabe
Procurador: MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES, MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES
Abogado: MARIA UBEDA ARMERO, MARIA UBEDA ARMERO
SENTENCIA Nº 58
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de enero de dos mil veinte
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de
procedimiento ordinario que con el número 621/2015 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de
Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apelados Bernabe y María Esther , representados por la
Procuradora Sra. Hernández Morales , y asistidos de la letrada Sra. Úbeda Armero y como parte demandada y
ahora apelante ZACAIMA S.L y Balbino , representados por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago , y defendidos
por el Letrado Sr. Carrillo Fernández. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que
expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 5 de marzo de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda promovida por D. Bernabe y D. María Esther , representados por la Procuradora D. ª Mª BELEN HERNANDEZ MORALES contra ZACAIMA S.L y contra D. Balbino , representados por el Procurador Dº JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO y contra D. Balbino , este último declarado en rebeldía, 1º Declaro resuelto el contrato de permuta estipulado entre la parte actora y la demandada respecto del bien inmueble que se determina en el escrito de demanda.
2º Condeno a la entidad demandada a reintegrar y pagar a los actores la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA EUROS (84.040 Euros), en pago de vivienda y solar.
3º Declaro la responsabilidad solidaria de D. Balbino y D. Balbino Administradores de la mercantil ZACAIMA S.L.
Condeno además a la parte demandada al interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del presente procedimiento'
SEGUNDO. -Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados ZACAIMA S.L y Balbino interesando su revocación y la desestimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que se opone
TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 890/2019, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2020
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento 1. La demanda que da lugar al presente litigio se formula por Bernabe y María Esther contra ZACAIMA S.L y el que fuera su administrador inicial, Balbino , y el actual que le sustituyó, su hijo Balbino . Se ejercita por los actores frente a la mercantil ZACAIMA SL una acción de resolución por incumplimiento del contrato de permuta de solar a cambio de edificación futura suscrito en 2002 y novado en 2009 y una acción individual de responsabilidad por la actuación de los demandados como administradores de dicha mercantil La sentencia estima la demanda, con imposición de las costas. Considera que se ha incumplido por la mercantil demandada sus obligaciones contractuales, siendo abusivas las estipulaciones introducidas en la modificación del día 22 de julio de 2009, y, en consecuencia, declara resuelto el contrato de permuta y condena a la entidad demandada a pagar a los actores 84.040 €, al ser patente la imposibilidad de cumplir in natura el contrato. Asimismo, aprecia la acción del art 241LSC y condena tanto el administrador actual como al que lo fuera al suscribir el contrato a responder también de la reclamación de los actores 2. Disconformes apelan ZACAIMA S.L y Balbino , estando el que fuera inicialmente administrador ( Balbino ) en rebeldía en ambas instancias. En extracto, se invocan los siguientes motivos: 1º) incongruencia extrapetita, porque se aprecia el incumplimiento del contrato, y su consecuente resolución, en base a una nulidad de unos pactos que no se ha alegado ni pedido en ningún momento del proceso, con la consecuente merma del derecho de defensa de los demandados, y, 2º) no concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para que prospere la acción de responsabilidad de administradores 3. A ello se oponen los actores que solicita la confirmación de la sentencia, por entender ajustada la valoración de la prueba y aplicación del derecho realizada 4. Antes de dar respuesta a ello dejar constancia que no son objeto de controversia los siguientes datos, acreditados documentalmente, y que fijan el marco fáctico relevante: i) el día 20 de septiembre de 2002 Bernabe y María Esther firmaron con ZACAIMA S.L un contrato privado, elevado a escritura pública el 27 de septiembre de 2002, de permuta de solar por edificación futura. En virtud del mismo los primeros entregan a la segunda una vivienda sita en partida de El Raal ( Murcia) y un trozo de tierra de riego, sita en término de Murcia, partida del Raal, pago de la Acequia Nueva de Superficie, que se valoran conjuntamente en 111.000 Euros, obligándose la segunda a entregar una vivienda en la segunda planta con una superficie construida entre 75 y 90 metros cuadrados, un trastero y una plaza de aparcamiento (valorados en 57.000 Euros), y el resto de 54.000 € en metálico. Se pactó como plazo para la entrega de la vivienda un máximo de 6 años Se reconoce percibido por los actores la cantidad de 20.010€ en la escritura de 27 de septiembre de 2002 y 6.950€ como entregas a cuenta ii) en fecha 22 de julio de 2009, ZACAIMA y Bernabe y María Esther suscribieron un acuerdo en documento privado cuyo tenor literal es el siguiente: 'Que según escritura de permuta a cambio de obra de fecha 27 de septiembre de 2002 con número de protocolo 2509 y documento privado de las misma fecha firmado entre las partes para ampliación del plazo, en lo que está contemplado que un bajo comercial y una vivienda den vistas y luces hacia la que por error entre las partes se consideró como calle, ya que tiene un placa expedida y colocada por el Ayuntamiento de Murcia como CALLE000 , y ante la imposibilidad hasta este momento de abrir huecos por no existir como calle aunque sí está contemplado por el Ayuntamiento de Murcia una modificación parcial en el PGOU nº 77 según escrito de fecha 28 de mayo de 2008, que a solicitud de ZACAIMA S.L., nos ha hecho llegar el Ayuntamiento de Murcia.Es por lo que las partes aquí intervinientes en beneficio de las mismas ACUERDAN Modificar el mencionado plazo, siendo este indeterminado pasando a ser el necesario para que se resuelvan las modificaciones descritas en el exponendo primero, como consecuencia de la imposiblidad de obtención de licencia de obras en CALLE000 de El Raal, en tanto en cuanto no se aprueben las modificaciones del PGOU nº 77 según los trámites pendientes de aprobación por parte de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, quedando pendiente por conocer las condiciones urbanísticas en las que se manejará el proyecto a presentar (altura, huecos, etc.) No obstante lo anterior, aun habiendo obtenido la licencia aludida en cuanto a la aprobación en el callejero del Ayuntamiento de Murcia como CALLE000 y con el consiguiente permiso y licencia hacia la apertura de huecos a esa futura calle, aun cumpliéndose todos estos requisitos Zacaima, SL, tendría la opción de iniciar las obras según la situación de venta de las viviendas a su único criterio.' iii) el administrador de ZACAIMA SL hasta el 28 de mayo del año 2013 fue Balbino , y desde ese momento asume el cargo su hijo Balbino .
5.Aclarar previamente que la normativa aplicable para enjuiciar la responsabilidad debe ser la vigente en el momento de acaecer los hechos, al margen de la aplicable al tiempo de interponer la demanda, como mantiene el apelado. Por tanto, tratándose de una acción individual de responsabilidad, será la vigente al producirse el comportamiento - activo o pasivo-que desencadena los daños reclamados Ciertamente aquí no se data con precisión si es anterior o posterior a la entrada en vigor del RDL 1/2010, de 2 de julio. Dado que la sentencia y las partes hacen referencia a la LSC, y no es cuestionado el marco legal, haremos también mención al mismo. En todo caso ello no es especialmente relevante, al reproducir la LSC en lo que aquí interesa el mismo régimen jurídico, en esencia, que la LSRL y TRLSA.
Segundo. La incongruencia extrapetita. La resolución del contrato de permuta 1.La denuncia de incongruencia está vinculada a la estimación de resolución del contrato de permuta por incumplimiento de la mercantil ZACAIMA por la sentencia Tras exponer de forma extensa la doctrina jurisprudencial sobre la materia, afirma que «... nos encontramos ante un fragrante y gravísimo incumplimiento por parte de la mercantil demandada de sus obligaciones contractuales, que con manifiesto abuso de la falta de formación de los actores, -quienes, como ha manifestado su hijo Bernabe al deponer en el acto del juicio, no saben leer ni escribir, lo que queda también patente con las firmas estampadas en los distintos contratos acompañados a la demanda-, años después de suscribir el contrato del año 2002 suscriben otro, concretamente el día 22 de julio de 2009 ( documento nº3 de la demanda), introduciendo dos nuevas clausulas tan abusivas como son: 1º.- Modificar el plazo de cumplimiento dejándolo indeterminado so pretexto de la imposibilidad de obtención de licencia de obras en CALLE000 , y hasta que se resuelvan las modificaciones descritas en el exponiendo primero de dicho contrato, lo que supone, no una novación del plazo, sino insertar una condición cuyo cumplimiento depende sòlo de la voluntad de la mercantil demandada, lo que contraviene lo prevenido en el artículo 1.115 del CC de conformidad con el cual 'cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula'. Nótese además que en la contestación del Ayuntamiento de Murcia al oficio librado al efecto se ha certificado que la licencia se otorgó con fecha 4 de diciembre de 3008.
2º.- Acordar, o más bien imponer, que pese a que se obtuviera la licencia la mercantil Zacaima S.L. sería la mercantil demandada la que tendría la opción de iniciar las obras a su único criterio, lo que contradice abiertamente lo prevenido en el artículo 1256 del CC , de conformidad con el cual 'la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'». (sic) 2.En el recurso se tacha esta decisión de incongruente, pues se aprecia un incumplimiento contractual en base a la nulidad de unos pactos que no se ha alegado ni pedido en la demanda, con la consiguiente merma del derecho de defensa de los demandados Se añade que la sentencia no indica cuál es el incumplimiento del contrato, sino que se declara resuelto el contrato de permuta por la supuesta nulidad de los acuerdos posteriores al contrato firmados entre las partes, y que no pueda resolverse el contrato, en la medida en que no está incumplido porque está sometido a una condición la cual no se ha cumplido, pues el Ayuntamiento no ha expedido la licencia que habilita iniciar las obras, y además ZACAIMA podría decidir libremente el inicio de las obras, atendida la coyuntura del sector 3.Principiando por la queja de incongruencia, es doctrina jurisprudencial que el deber de congruencia del art 218LEC, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica. Por todas la STS de 16 de noviembre de 2016 expone ' El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo «iura novit curia» (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.
Así se recordaba lo declarado en la sentencia de 25 de junio 2015 ' A la vista de esta doctrina jurisprudencial, no apreciamos la infracción procesal denunciada Más allá de la mayor o menor fortuna de la sentencia al exponer su argumentación, de su lectura se aprecia que lo estimado es lo pedido por los actores (la resolución del contrato de permuta) y por la causa invocada en demanda (el incumplimiento de lo convenido por falta de entrega de la vivienda a construir y el pago del resto de precio pendiente).
Cierto que alguna expresión contenida en la sentencia podría entenderse aisladamente como un exceso, pero lo relevante es que se ajusta en esencia a la demanda, en la que se pide la resolución por el transcurso 'en demasía 'del plazo para la entrega de la vivienda, sin que se haya verificado. Por tanto, si bien con escaso desarrollo argumental, se viene con ello a cuestionar la eficacia que la mercantil pretende otorgar a los pactos de 2009, por lo que la queja de indefensión no es atendible.
Lo relevante es si, efectivamente, podemos apreciar que no se ha atendido por la mercantil sus obligaciones contractuales en plazo, a lo que se opuso en su contestación la demandada, que expuso en el hecho segundo que consideraba que no había incumplimiento porque los pactos de 2009 lo impedían Para ello deben interpretarse las estipulaciones del mismo, y esto es lo que, en definitiva, ha hecho la sentencia, sin que la adecuación que exige la congruencia sea extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial. La congruencia no es incompatible con el principio iura novit curia, consagrado en el mismo art 218 LEC cuando no se varía sustancialmente la causa petendi, y este límite se respeta aquí 4. Centrada así la controversia, y pasando a analizar el plazo de cumplimiento del contrato, el plazo de 6 años de la escritura de 2002, se modifica en el contrato privado de 2009 en los términos vistos. En primer lugar, se dice que será el necesario para que se resuelvan las modificaciones del PGOU nº 77 que impiden la obtención de licencia de obras en CALLE000 de El Raal, y, en segundo lugar, aun obteniéndose la licencia, se reserva la mercantil 'la opción de iniciar las obras según la situación de venta de las viviendas a su único criterio' En cuanto a lo primero, la sentencia y las partes asumen que lo que se hace es sujetar el cumplimiento de las obligaciones a una condición consistente en la concesión de licencia de obras que permita la apertura de huecos a una calle.
Partiendo de ello, que reiteramos no es discutido en esta alzada y por ende vinculante ( art 456LEC), la subsunción jurídica que hace la sentencia en el art 1.115 CC no se ajusta a la jurisprudencia del TS (entre otras, STS núm. 335/2005, de 16 de mayo) según la cual la condición que contempla el art. 1.115 CC es la puramente potestativa, no las condiciones simplemente potestativas. Como declara la STS núm. 305/2012, de 16 de mayo: «... exige distinguir entre las condiciones puras o rigurosamente potestativas - condición si volam, si voluero- dependientes exclusivamente de la voluntad del deudor o del mero arbitrio del obligado, de las condiciones simplemente potestativas en las que la condición depende en parte de otros hechos o motivos que representen intereses apreciables y razonables, quedando excluida la arbitrariedad (en este sentido, sentencias 355/2005, de 16 de mayo , y 1139/1993, de 3 de diciembre ), ya que tal condición, como precisa la sentencia 783/2007, de 28 de junio , 'sólo se da si depende del 'mero arbitrio' del obligado» Es doctrina jurisprudencial clásica ( por todas la STS nº 885/1993, de 30 de septiembre) que la condición consistente en la concesión por los organismos correspondientes de la licencia de edificación para la finca objeto del contrato no es condición afectada por el art 1.115 CC, ya que la misma no depende exclusivamente de la voluntad del deudor para su cumplimiento, sino una condición de las llamadas simplemente potestativa, cuya validez no ofrece duda alguna; sin perjuicio de que éste venga obligado a realizar todas las gestiones necesarias para su obtención Ahora bien, ello no afecta al resultado alcanzado. El otorgamiento de la licencia precisa de una actividad previa y diligente de la demandada, profesional de la promoción inmobiliaria, que depende de su exclusiva voluntad. Y aquí no hay la mínima prueba de que haya desplegado esa actividad. Lo único que hay es la concesión de una licencia para la demolición en diciembre de 2008 (por lo que tampoco se explica la sentencia en este particular) Desde el inicial pacto en 2002 hasta la demanda en 2015 -ni durante la litis en la instancia que culmina en marzo de 2019- consta instada la tramitación administrativa de la licencia, por lo que debemos entender cumplida la condición en aplicación del artículo 1.119 CC según el cual 'Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento'. No es de recibo que, pasados más de 15 años desde la entrega de la finca, la mercantil se excuse en la falta de licencia de obras para no cumplir con su obligación cuando no consta que haya realizado actividad alguna en su obtención En cuanto a lo segundo, la indeterminación del plazo deriva de la reserva a la mercantil de iniciar las obras a su único criterio, según la situación del mercado. Independientemente de si ello vulnera el art 1.256CC, pues lo que este precepto prohíbe es la atribución a una de las partes del poder de decisión (o mero arbitrio) sobre el mantenimiento del contrato, lo cierto es que esa indeterminación del plazo por haber quedado a voluntad del deudor lo que conlleva es a su fijación judicial ( art 1.129 CC). Y lleva razón la demanda al considerar que desde 2002 ha transcurrido en 'demasía' el plazo para la entrega de una vivienda que inicialmente estaba prevista para el año 2008 5.En conclusión, si bien con argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos en la sentencia, se confirma el incumplimiento del contrato de permuta por obra futura, y la condena a la mercantil demandada a pagar a los actores 84.040 €, al no ser controvertida la posibilidad de devolución in natura Tercero. La responsabilidad por daños.
1.La demanda se limita a pedir la responsabilidad de los administradores demandados indicando que no han actuado con diligencia y que han causado graves perjuicios a los actores, que se han quedado sin vivienda donde vivir y sin cobrar las cantidades pactadas, con cita del art 367LSC y jurisprudencia relativa a la acción individual por daños 2. La sentencia, tras aclarar que la acción de responsabilidad ejercitada no es la fundada en el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad ex art. 367 de la LSC, sino la acción individual de responsabilidad o de responsabilidad subjetiva del art 241 LSC, y glosar los requisitos para la apreciación de la acción analizada, dice: « En el presente caso resulta evidente y es indiscutible que l os actores han sufrido un perjuicio con el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa demandada y que se reclama en la demanda, pero, más allá de la mera deuda, es preciso analizar si concurre una actuación negligente tanto del que fuera administrador a la fecha de suscribirse el contrato, como de su hijo y administrador actual, pues el contrato desde que este último fuera designado para tal cargo en el año 2013 y hasta el día de la fecha está vigente, y un nexo de causalidad entre aquella supuesta actuación negligente y el perjuicio sufrido por la actora, y de los hechos que se han relacionado en el fundamento anterior queda patente esa actuación gravemente negligente, sino dolosa, de los administradores sociales y el nexo causal de esa actuación y el daño directo, que no indirecto, ocasionado a los actores.
En definitiva, tanto el administrador actual como el que lo fuera al suscribir en contrato deben de responder también de la reclamación de los actores, procediendo, en consecuencia, estimar en su integridad la demanda rectora del presente procedimiento».
3.El apelante en su recurso niega su responsabilidad porque ni los actores ni la sentencia describen cuál es la acción u omisión antijurídica imputable a Balbino y el nexo causal que existiría entre esta y el daño sufrido.
4. Más allá de la jurisprudencia general (por todas STS nº 253/2016, de 18 de abril) sobre los requisitos para la apreciación de la acción analizada, la jurisprudencia remarca que cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito (aquí, el indemnizatorio por resolución del contrato) debe identificarse una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico causante del daño. De lo contrario se corre el riesgo de concebir erróneamente la responsabilidad de los administradores como una responsabilidad objetiva y confundir la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador ( SSTS 150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo, citadas por la STS 612/2019, de 14 de noviembre).
En el caso concreto de daños derivados por incumplimientos contractuales, la STS 150/2017, de 2 de marzo recuerda que «Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 del Código Civil '.
[...]De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como este, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad» La STS 242/2014, de 23 de mayo advierte del riesgo, que debe evitarse, de extender de forma indiscriminada la responsabilidad contractual asumida por la sociedad a sus administradores, en caso de incumplimiento de la sociedad: «(N)o puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, pues, como ha señalado esta Sala (STS 30 de mayo de 2008 ) supondría olvidar e ir en contra de los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídicas de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo otorgan, como proclama el art. 1257 CC .
La responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndose en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra y otras normas'.
Doctrina reiterada en las SSTS nº 131/2016, de 3 de marzo y 60/2019, de 29 de enero De acuerdo con estas consideraciones jurisprudenciales, el recurso de Balbino debe ser estimado Ciertamente no le falta razón al apelante al denunciar que ni la demanda ni la sentencia identifican el ilícito orgánico imputable. Nada concreta la demanda y la sentencia se limita a remitirse a los 'hechos que se han relacionado en el fundamento anterior', y sin ningún tipo de razonamiento afirma que se trata de una 'actuación gravemente negligente, sino dolosa, de los administradores sociales'. Fundamento anterior en el que solo se relaciona la modificación en 2009 del contrato inicial de 2002, que se tacha de abusiva, y su incumplimiento Lo primero - que es donde se centra la sentencia- no es imputable al apelante, que toma posesión del cargo de administrador en 2013, varios años después del comportamiento tachado como ilícito. Y si lo que se imputa es que el contrato, que se mantiene tras asumir el cargo el apelante, no se ha cumplido, dicho incumplimiento contractual a quien le es imputable es a la mercantil, y al solo dato objetivo del incumplimiento del contrato de permuta no se puede anudar la responsabilidad del administrador actual, pues no es garante del mismo Lo que debe ser objeto de enjuiciamiento en una acción individual de responsabilidad no el incumplimiento contractual de la sociedad, sino el quebrantamiento de los deberes de diligencia de su administrador. Y nada distinto al incumplimiento contractual de la sociedad administrada se imputa al apelante 5. En consecuencia, el recurso debe ser estimado en este particular y dejarse sin efecto la condena a Balbino , sin que ello se extienda al otro administrador, que consiente su condena, y que se basa en hechos distintos (la modificación contractual en 2009), cuya trascendencia y relevancia para justificar la responsabilidad ex art 236- 241 LSC no ha sido cuestionada en esta alzada por la parte legitimada para ello, de manera que ha devenido firme Cuarto. - Costas 1. La estimación del recurso interpuesto por Balbino conlleva la no imposición de costas de la alzada ( art.
398 y 394 de la LEC). En cambio, al desestimarse el interpuesto por ZACAIMA S.L, las costas derivada de la apelación se imponen a la misma 2. En cuanto a las costas de instancia, la desestimación de la demanda respecto de Balbino implica que las costas de la primera instancia causadas al mismo se impongan a los actores ( art 394 LEC) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por ZACAIMA S.L y Balbino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en fecha 5 de marzo de 2019, y debemos confirmar dicha sentencia, a excepción de la declaración de responsabilidad de Balbino contenida en el pronunciamiento tercero, que se deja sin efecto, con imposición a los actores de las costas de la primera instancia causadas al citado demandado Se imponen a la apelante ZACAIMA SL las costas de la apelación Procédase a dar al depósito para recurrir el destino legal Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
