Última revisión
10/11/2003
Sentencia Civil Nº 580/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 198/2003 de 10 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 580/2003
Núm. Cendoj: 29067370062003100654
Núm. Ecli: ES:APMA:2003:4611
Núm. Roj: SAP MA 4611/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA NÚMERO DOS DE TORROX.
JUICIO DE MENOR CUANTÍA NÚMERO 290/2000.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 198/2003.
SENTENCIA Nº 580/2003
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña Soledad Jurado Rodríguez
En la Ciudad de Málaga, a diez de noviembre de dos mil tres. Vistos, en grado de
apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 290 de 2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox, sobre defensa del derecho de propiedad, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , defendida por el Letrado Don Cecilio Fernández Tejeiro, contra la entidad "Construcciones Hermanos Fernández-Gallego Salto S.L.", defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Orellana Ortega; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox se siguió juicio ordinario de menor cuantía número 290/2000, de que este Rollo dimana, en el que con fecha treinta y uno de octubre de dos mil dos se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Algarrobo-Costa, representado por la Procuradora Dña. Pilar Cánovas Cajal y asistida del Letrado D. Cecilio Fernández Tejeiro, contra la entidad Construcciones Hermanos Fernández Gallego Salto, S.L., representada por el Procurador D. José Antonio Aranda Alarcón y asistida del Letrado D. Miguel Orellana Ortega: 1) Debo condenar y condeno a la parte demandada a llevar a cabo el picado de los forjados en la zona de unión con el edificio de la parte actora, en los centímetros necesarios para adecuar la nueva construcción a la normativa vigente, o en su defecto, llevar a cabo aquella actuación que previa prescripción técnica corresponda a fin de conseguir la separación de ambos edificios. 2) Debo condenar y condeno a la parte demandada al abono de las costas generadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, siendo impugnado en su fundamentación por la parte actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse prueba ni considerarse necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día dos de octubre, quedando a continuación las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- A fin de dar respuesta adecuada a los distintos motivos argumentados por la representación procesal de la parte demandada en disconformidad con el fallo condenatorio emitido en la primera instancia, parece procedente establecer las siguientes premisas fácticas: 1) Que en demanda presentada por la representación procesal de la denominada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 de la localidad de Algarrobo (Málaga), de la que correspondió conocer por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Torrox, se interesó la condena de la sociedad mercantil "Construcciones Hermanos Fernández-Gallego Salto,. S.L." a que llevara a cabo el picado de los forjados en la zona de unión del edificio que en construcción estaba llevando a cabo adosado al de la actora, en los centímetros necesarios para adecuar la nueva construcción a la normativa vigente, o en su defecto, llevar a cabo aquella actuación que previa prescripción técnica correspondiera a fin de conseguir la separación de ambos edificios, pretensión que formalizaba basándose en que, a tenor del informe técnico que acompañaba elaborado por el arquitecto técnico Don Ángel Jesús (documento número tres de la demanda) -folios 13 a 19-, no existía junta entre ambas construcciones que respetara la norma NCSE-94 (norma de construcción sismorresistente), conforme a la cual, según sus capítulo I, apartado 2º, y IV, apartado 4.1.5 siendo de aplicación al proyecto, construcción y explotación de edificaciones de nueva planta, las juntas entre construcciones debían ser preferentemente planos verticales en los que su ancho en cada nivel no debía ser inferior a la suma de los desplazamientos laterales máximos de las construcciones colindantes calculados para dichos niveles, entendiendo que, a su vez, se infringía la normativa NTE-ECT-88 reguladora de las variaciones dimensionales debidas a los cambios de temperatura, en estructura cuya libre deformación se encuentra coaccionada en alguna dirección o sentido, que pueda producir momento flectores y reacciones en las cabezas de los pilares que puedan empujar a la estructura colindante, por lo que al amparo de lo prevenido en los artículos 348 y 589 a 591, todos ellos del Código Civil, en relación con el 305 de la Ley del Suelo, mantenía que se estaba soportando por la edificación demandante una carga con riesgo para la estabilidad y seguridad del inmueble que procedía corregir en la forma anteriormente apuntada; 2) Por la demandada, en contestación a la demanda, con carácter previo a la cuestión de fondo, se invocaba en contra de la pretensión contra ella dirigida, una serie de excepciones dilatorias y perentorias que, a su juicio imposibilitarían llevar a cabo un pronunciamiento de fondo, a saber: a) A tenor de lo dispuesto en los números 1º y 5º, del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, las excepciones de incompetencia de jurisdicción y litispendencia, respectivamente, y, subsidiariamente, la de cosa juzgada, al entender que al dirigirse la actora al Ayuntamiento de Algarrobo con fecha diez de julio de dos mil, la cuestión controvertida estaba sujeta a resolución en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa; b) Falta de legitimación activa, entendiendo que la Comunidad de Propietarios no estaba legitimada para ejercitar acciones reales y que no accionaba a través del Presidente, el cual, además, no contaba con la autorización de la Junta de Propietarios, conforme a lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, acuerdo éste que exigiría contar con la aprobación unánime de todos los comuneros y c) Falta de litisconsorcio pasivo necesario, argumento que defendía en razón a que la sociedad mercantil demandada no era la única propietaria del edificio en construcción, por cuanto que en forma privada y en instrumento público había procedido a vender a terceras personas distintos pisos del mismo, según acreditaba con la documental que bajo los número 4 a 16 acompañaba con su contestación a la demanda y, finalmente, en cuanto al fondo consideraba que los forjados no estaban adosados al edificio contiguo, según se desprendía del informe técnico que realizado por el arquitecto Don Fernando aportaba al efecto y en el que se constataba que no existía apoyo ni, por tanto, posibilidad de transmisión de cargas de un edificio a otro, afirmando que entre ambos se había dejado juntas siguiéndose las normas sobre obligado cumplimiento, normas de referencia y de buen hacer en la construcción -folios 249 a 256-, y 3) Que por la juzgadora de instancia se dictó sentencia estimatoria de la pretensión demandante, contra la que se alza la condenada demandada reproduciendo en su recurso de apelación los mismos motivos dilatorios y de fondo que ya argumentara en su contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Así las cosas, en primer lugar proceder a examinar la batería de excepciones que por la demandada se reproducen en esta segunda instancia como óbices procesales y materiales al pronunciamiento de la cuestión de fondo debatida en litis, y así procede establecer las siguientes consideraciones: 1) En relación con la excepciones por las que pretende la demandada detraer del orden jurisdiccional civil la cuestión controvertida para que sea resuelta ante la jurisdicción que desarrolla la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresar su rechazo a partir del momento en que debe considerar que la acción civil aquí entablada en contra de la recurrente pretende llevar a cabo una defensa del derecho de propietario de conformidad con las normas sustantivas que se citan en la fundamentación contenida en la demanda, no es competencia de este orden civil entrar en la determinación de si la infracción denunciada por la actora constituye o no ilegalidad urbanística, al quedar encomendada dicha función en exclusividad a la autoridad administrativa, pues tal y como señalara la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 6 de abril de 1994 "a la jurisdicción civil no le corresponde en modo alguno declarar producida la legalización urbanística de una obra, ... por ser ello competencia exclusiva de la Administración Pública, primero, y de la jurisdicción contencioso- administrativa, después, ...", debiendo, en consecuencia quedar clara la diferenciación de actuaciones realizadas por la Comunidad de Propietarias que se dice afectada por la obra nueva en ejecución, la civil que tiene como finalidad la de que se proceda a corregir el defecto constructivo cometido en razón a los perjuicios que podría provocar en la estabilidad y seguridad del edificio contiguo y otra, muy diferente, la concerniente a la infracción urbanística que seguirá otros derroteros procedimentales distintos, sin que el pronunciamiento en uno u otro pueda interferir en la decisión a adoptarse, siendo inatendible apreciar la excepción perentoria de cosa juzgada ante la inexistencia de resolución recaída con anterioridad en ningún otro orden administrativo y/o jurisdiccional sobre la misma cuestión litigiosa que sometida a deliberación judicial y que se pretende resolver en este orden; 2) En según término, por lo que respecta a la excepción planteada en base a la inexistencia de Comunidad de Propietarios, decir que nada más lejos de la realidad, por cuanto que consta en las actuaciones acreditado por la propia parte demandada con la documental que aportara junto con su escrito de contestación a la demanda que la finca registral número 5498 inscrita en el Registro de la Propiedad de Algarrobo sobre la que se construyera el denominado EDIFICIO000 , se pasó a construir las fincas independientes números 5640 a 5657 como consecuencia de la escritura de obra nueva y propiedad horizontal, pasando de ser titular de la Cooperativa San Antonio a constituirse en régimen de propiedad horizontal, según se infiere de los documentos que quedaran unidos a los autos, entre los que se encuentran los que figuran a los folios 101 y 102 presentados por la demandada y en el que expresamente Don Pedro y Don Vicente disponen como forman parte de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , pareciendo lógico e incuestionable que las nuevas fincas independientes se hallen inscritas a favor de personadas distintas de la citada Comunidad, como no podía ser de otra manera, ya que la titularidad dominical sobre las fincas privativas constituidas por los pisos y locales constituye el derecho singular y exclusivo sobre los espacios delimitados y susceptibles de aprovechamiento independiente, pero, en cualquier caso, conforme a lo establecido en el apartado b) del artículo 3 de la Ley 49/1960, concediéndose la copropiedad con los demás dueños sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes siendo, además, de tener en cuenta a los efectos dialécticos que se debaten que, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, modificada por Ley 8/1999, para que pueda entenderse quedar constituida Comunidad de Propietarios bajo el régimen especial de la propiedad horizontal no es necesario que el edificio se encuentre construido -que en nuestro caso lo está-, bastando para su inscripción, a tenor del artículo 8.4 de la Ley Hipotecaria con que la construcción esté comenzada, entendiendo la Dirección General de los Registros y del Notariado que la constitución está iniciada cuando se han cubierto las fases administrativas y de proyecto necesarias para edificar, señalándose por la Sala Primera del Tribunal Supremo en reiteradísimas ocasiones que la pretensión de que se aprecie falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios para formular reclamaciones que afecten a las viviendas privadas por ser independientes de los elementos comunes del edificio en que tales viviendas se ubican, no puede prosperar, en atención a la consolidada jurisprudencia según la cual no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos componentes físicos de la entidad jurídica que es la comunidad de propietarios, con semejanza en su propia naturaleza con los llamados "actos de conjunto", son de titularidad dominical privada o común, pues aquellos queda reservado a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa comunidad -SS. de 12 de febrero y 26 de diciembre de 1986, 25 de mayo de 1987, 9 de marzo de 1988 y 24 de septiembre de 1991-; 3) En tercer término, la excepción perentoria de falta de acción formulada por la parte demandada sobre la base de no acompañar con el escrito inicial de demanda el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios por el que se autorizara al Presidente de la Comunidad para entablar acciones judiciales contra la sociedad demandada "Construcciones Hermanos Fernández-Gallego Salto S.L.", es tesis que no puede aceptarse por el órgano enjuiciador "ad quem", por cuanto que si bien es cierto que la antigua doctrina jurisprudencial entendía que la Junta de Propietarios era la única competente para adoptar el acuerdo de autorizar expresamente al Presidente para entablar acciones judiciales en nombre de la Comunidad de Propietarios, acuerdo que debía hacerse constar expresamente en el acta que se levantase oportunamente, la tesis sustentada en la alzada se encuentra en abierta contradicción con la doctrina que en forma pacífica y uniforme ha ido elaborando la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre este concreto extremo a partir de la sentencia de 19 de junio de 1965 en el sentido de entender que la legitimación del Presidente le viene conferida por el actual artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal al otorgarle la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afecten, estando situada su actuación entre la representación orgánica y la meramente voluntaria, llevando implícita la de todos los titulares, al actuar como órgano del ente comunitario, de tal manera que lo realizado por el Presidente debe entenderse como si fuera de la propia Comunidad actuante, sin perjuicio de las relaciones internas y de la obligación de aquél de responder de su gestión -T.S. 1ª SS. de 19 de junio de 1965, 3 de octubre de 1979, 10 de junio de 1981, 5 de marzo de 1983, 2 de diciembre de 1989, 25 de octubre de 1994 y 27 de junio de 1995, entre otras muchas-, quedando a mayor abundamiento desvirtuada la argumentación contenida en el escrito formalizador del recurso de apelación cuando la jurisprudencia señala ser innegable la válida intervención del Presidente en la litis, tanto si acciona en representación de la Comunidad de Propietarios como si, en beneficio general, lo hace en su mera condición de copropietario -T.S. 1ª SS. de 29 de mayo de 1984, 30 de octubre de 1986, 15 de enero, 9 de marzo y 15 de julio de 1988, 10 de febrero, 1 y 17 de julio y 2 de diciembre de 1989-, no actuando como un Procurador, ni ostentando una delegación "ut lite pendente" en sentido técnico, que exija una suerte de mandato representativo "ad hoc", sino que interviene como un órgano del ente comunitario, que sustituye la voluntad social con la suya individual, por lo que no necesita autorización de la Comunidad de Propietarios para intervenir ante los Tribunales cuando como en el caso ejercite una pretensión en beneficio de la misma -T.S. 1ª S. de 22 de febrero de 1993-, señalándose, además, en sentencia de 8 de febrero de 1992 que "el hecho de que el encabezamiento de la demanda diga solamente que el procurador formula la misma en nombre de la Comunidad de Propietarios, sin expresar que ésta se halla representada en juicio por su presidente, no puede, por sí solo, entrañar una falta de personalidad en dicha actuación pues el imprescindible poder para pleitos, del cual actúa el procurador, aparece otorgado única y exclusivamente en nombre del presidente", situación ésta que es coincidente con la que se aprecia en el caso objeto de controversia en la que habría de añadirse cómo con certificación obrante al folio 20 figura que en el libro de actas de la Comunidad, en sus páginas 1 y 2, se otorgó el cargo de presidente a favor de Don Felix , autorizándosele para que ostentara la representación de la Comunidad en donde procediera, por lo que, en definitiva, cabe entender que existe una presunción de que el Presidente de cualquier Comunidad de Propietarios, está autorizado por sus miembros mientras no se acredite lo contrario, pero es que, además, es de resaltar en contra del criterio defendido por la recurrente que la persona que ejerce desde el año mil novecientos noventa y nueve las funciones de administrador de la Comunidad de Propietarios demandante, Don Juan Luis , al ser oído como testigo en las actuaciones contestó a la pregunta 2ª diciendo que en Junta de Propietarios Extraordinaria, sin que pudiera precisar fecha, se acordó proceder judicialmente contra la demandada, designando Abogado y Procurador al efecto -folio 276-, y 4) Por último, en relación con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en función de no haber sido llamado a los autos a las personas que adquirieran de la constructora demandada los distintos pisos que se recogían en la documental que se acompañaba con la contestación a la demanda, decir que si bien ciertamente Jueces y Tribunales han de velar porque el litigio se tramite con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia, fundamentándose el principio en la veracidad de la cosa juzgada, en la extensión de sus efectos, en que nadie puede ser condenado sin ser oído y en la necesidad de evitar fallos contradictorios, no lo es menos que la justificación más importante ha de buscarse, como presupuesto, en la situación jurídico material controvertida en el pleito, con presencia de todos los interesados de modo directo en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues si los efectos se producen, como considera el tribunal colegiado de alzada en el caso analizado, hacia un tercero con carácter reflejo o indirecto, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio se presenta como no necesaria, consideración ésta a tenor de la cual cabe colegir que no se considera preceptiva la intervención de los terceros citados por la demandada en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, entendiéndose constituida la relación jurídico procesal en forma correcta, habida cuenta que la infracción cometida se imputa a la mercantil demandada, sin que en la misma tuvieran intervención de clase alguna esos terceros adquirentes que, sin duda alguna, caso de que fueran traídos a las actuaciones procesales a su lado pasivo como demandados resultarían absueltos por falta de legitimación.
TERCERO.- Fenecidas las diversas excepciones reproducidas en esta segunda instancia por la parte demandada, en relación con la cuestión de fondo la oposición a la pretensión demandante quedaba circunscrita al hecho de que los forjados de la edificación en construcción no estaban adosados al contiguo y que, según constaba en el informe elaborado por el arquitecto Don Fernando , ratificado posteriormente en el ramo de prueba de la demandada - folio 417-, no existía apoyo ni por tanto posibilidad de transmisión de cargas de un edificio a otro, existiendo junta de dilatación y estructural entre ambas construcciones mediante una placa de poliestinero de unos cuatro centímetros de espesor, siguiéndose para ello las normas sobre obligado cumplimiento, normas de referencia y de buen hacer en la construcción, criterio éste que fue corroborado en testimonio ofrecido por el que fuera encargado de la obra, Don Francisco , quien indicó como la estructura del edificio en ningún momento se adosó o unió al de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , existiendo separación entre ambas obras, habiéndose incorporado polispan entre las separaciones, es decir, material sintético blanco que se usa para rellenar la junta de separación entre edificaciones -preguntas 1ª y 3ª- (folio 349), acreditaciones probatorias que colicionaban frontalmente con las practicadas a instancia de la actora, a cuyo tenor, según figuraba en el informe técnico practicado por el arquitecto técnico Don Ángel Jesús , obrante al documento número tres de la demanda (folios 13 a 19), posteriormente ratificado a presencia judicial (folio 317), no existía junta de dilatación entre las construcciones, infringiéndose la normativa NCSE-94 y NTE-ECT-88, expresando como si bien ésta última no era de obligado cumplimiento (contestación al apartado a) de la repregunta 1ª), entendía que la edificación de la Comunidad de Propietarios demandante soportaba una carga que generaba un riesgo potencial en la estabilidad del inmueble, diferencia de criterios que en las actuaciones quedó solventada a través de la prueba pericial que se practicara por el arquitecto Don Pablo (folios 443 a 445) quien si bien reseñó como en su inspección ocular no apreció la existencia de daños materiales, constatando además como las dos edificaciones se encontraban adosadas, y si bien, inicialmente, estimó que la junta de separación existente entre los edificios era la que tradicionalmente se usaba en la generalidad de edificaciones medianeras de la zona, siendo habitual cuando se trataba de estructuras de hormigón armado una plancha de porexpán o similar en los cantos medianeros de los forjados, manteniendo que estructural y constructivamente eran elementos arquitectónicos independientes, sin embargo, en sus aclaraciones a presencia judicial y de las partes litigantes fue bastante más explícito indicando como se trataba de construcciones medianeras en las que existiendo una junta constructiva de separación entre los inmuebles ésta era de escasísima anchura, concretamente hablaba de milímetros o, incluso, de medida inferior en micras, concluyendo con que, en definitiva, no existía junta como tal entre ellas, sino tan solo la que pudiera estar constituida por los distintos materiales o elementos estructurales, no siendo posible introducir material aislante en el espacio que quedaba, lo que nos lleva a considerar que, sin perjuicio de lo que pueda resolver en el ámbito administrativo como consecuencia de la inobservancia de una norma de obligado cumplimiento en la construcción como lo es la relativa a la construcción sismorresistente (NCSE-94), el hecho cierto es que aún no existiendo daño material alguno sobre la edificación en que se ubica la Comunidad de Propietarios demandante, hay un riesgo potencial que de ante la inexistencia de junta de dilatación en la separación de las edificaciones se pueda de futuro producir daños de diversa índole y consideración, lo que exige su rectificación en la forma pretendida por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Ley del Suelo, habida cuenta que si bien el artículo 348 del Código Civil consagra el derecho de propiedad, con trascendencia constitucional (artículo 33 de la Constitución Española), no lo hace en forma rígida y absoluta, pues admite limitaciones legales, como son, entre otras, las impuestas en la Ley de Aguas, de Costas, del Suelo y Expropiación Forzosa, Propiedad Horizontal y demás normativa restrictiva de las facultades dominicales, de manera que el "ius aedificandi" se somete a disposiciones legales y reglamentarias de carácter general que encauzan en derecho de propiedad para que no resulte lesivo del derecho de los demás, por lo que los condicionamientos o limitaciones establecidas obligan y deben ser respetadas, de tal forma que caso de infracción han de asumirse las consecuencias correspondientes por las construcciones extralimitadas siendo corregidas ante los tribunales del orden jurisdiccional civil -jurisdicción ordinaria- tal y como se especifica en la norma contenida en el precitado artículo 305 de la Ley del Suelo, recogiéndose en dicha línea en la parte dispositiva de la sentencia dictada en la anterior instancia, conllevando, por tanto, a que se proceda acordar el perecimiento de cuántos argumentos se han ofrecido por la recurrente y, consiguientemente, a que se confirme aquélla en todas y cada una de sus partes.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada "Construcciones Hermanos Fernández-Gallego Salto S.L." contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox en autos de juicio ordinario de menor cuantía número 290 de 2000, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
