Sentencia Civil Nº 580/20...re de 2005

Última revisión
29/11/2005

Sentencia Civil Nº 580/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 832/2003 de 29 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 580/2005

Núm. Cendoj: 28079370212005100614

Núm. Ecli: ES:APM:2005:13131

Núm. Roj: SAP M 13131/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la doctrina jurisprudencial para resolver los supuestos como el presente -daños y perjuicios causados por la explosión de una bombona de gas- prescinde de la Ley 26/1984, de 19 de julio y acude al régimen jurídico general de la responsabilidad civil extracontractual por culpa, añadiendo la Sala que corresponde al actor la prueba de los requisitos de dicha acción, conduciendo, su ausencia de prueba, a la absolución del demandado sin que por éste nada tenga que acreditarse, mientras que, de quedar probado el defecto de la bombona, es cuando entraría en juego, en base al evidente peligro que entraña la propia naturaleza de la energía suministrada, la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00580/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7012371 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 832/2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1003 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

CM

De: Ángel Jesús, Soledad

Procurador: MARIA ROSALVA YANES PEREZ, MARIA ROSALVA YANES PEREZ

Contra: REPSOL BUTANO S.A, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,

MUSINI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: Mª TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA, ANTONIO RAMON RUEDA

LOPEZ, Mª TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1003/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes don Ángel Jesús y doña Soledad, y de otra, como apelados-demandados Repsol Butano s.a., Musini s.a. de Seguros y Reaseguros y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a..

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 15 de julio de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña. MARIA ROSALVA YANES PÉREZ, MARIA ROSALVA YANES PEREZ en nombre y representación de D/ña. Ángel Jesús, Soledad contra D/ña. REPSOL BUTANO S.A., ALLIANZ CIA DE SEGUROS, MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora con imposición de costas a los demandantes D. Ángel Jesús Y Dª Soledad."

SEGUNDO.- Notificada al mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, que presentaron escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 24 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante un típico supuesto de una explosión, en la cocina o en el tendedero de una vivienda, proveniente del contacto de un punto de ignición originado por el usuario-perjudicado (al encender una cerilla, un mechero, un aparato eléctrico ....) con la masa de gas que se había fugado de la bombona de butano, discutiéndose si, esa fuga de gas butano de la bombona, se debió a un defecto del producto (es decir de la botella, de la válvula, del regulador, de la abrazadera o del tubo de la salida del gas), o si, por el contrario, se debió a un uso inadecuado que, del producto no defectuoso, se hizo por el usuario, las personas que con él ocupan la vivienda o por un tercero.

La explosión se produjo, sobre las 20 horas y 30 minutos del día 9 de junio de 1996, en la vivienda Letra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Aldea del Fresno, resultando lesionados sus dos ocupantes doña Soledad (nacida en Solana el día 22 de mayo de 1958) y don Ángel Jesús (nacido en Úbeda el día 21 de junio de 1958), quien había concertado el día 15 de diciembre de 1988 un contrato de suministro de gas butano-propano de uso doméstico mediante botellas de 12'5 Kg. con Repsol Butano s.a..

El día 21 de octubre de 2002 don Ángel Jesús y doña Soledad presentan demanda contra Repsol Butano s.a. y las compañías de seguros que cubren el riesgo de su responsabilidad civil (Musini s.a. de Seguros y Reaseguros y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a.).

TERCERO.- La Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, entre los que está el gas (número 2 del artículo 2 ), que tiene por objeto la adaptación del Derecho español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 (primera frase del párrafo primero de la Exposición de Motivos ), es de aplicación al presente caso, ya que entró en vigor el día 8 de julio de 1994 (Disposición final cuarta, habiéndose publicado la Ley en el Boletín Oficial del Estado del día 7 de julio de 1994), siendo así que en el supuesto enjuiciado la explosión se produjo el día 9 de junio de 1996. Pues bien para que proceda la responsabilidad civil del fabricante o importador, conforme a esta Ley, al consumidor-perjudicado le incumbe la carga de la prueba respecto de tres extremos: el defecto del producto, el daño que se le ha ocasionado y la relación de causalidad entre el defecto y el daño (artículo 5). Y, acreditados, por el consumidor- perjudicado, la concurrencia de los tres reseñados requisitos, se presume un cuarto, consistente en que el defecto del producto sea imputable al fabricante o importador y no a otro, pero esta presunción es "iuris tantum" ya que admite prueba en contrario, quedando exonerado de responsabilidad el fabricante o importador que acredite la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 6. Se prescinde de la culpa o negligencia del fabricante o importador, pero no de la del perjudicado, pues, de concurrir ésta o la de alguna persona de la que éste deba responder civilmente, podrá reducirse o suprimirse la responsabilidad del fabricante o importador (artículo 9). No siendo de aplicación a esta responsabilidad civil de daños causados por productos defectuosos (gas) los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (por así proclamarlo la disposición final primera ).

En el sistema de esta Ley, y descendiendo al supuesto ahora enjuiciado, no puede prosperar la acción de responsabilidad contra el fabricante al no haber acreditado los actores, a los que incumbe la carga de la prueba, que la fuga de gas se debiera a un defecto de la bombona de butano.

CUARTO.- La doctrina jurisprudencial para resolver los supuestos como el presente prescinde de la Ley 26/1984, de 19 de julio , y acude al régimen jurídico general de la responsabilidad civil extracontractual por culpa (arts. 1.902, 1.903 y 1.105 del Código Civil ), sosteniendo que es al actor-perjudicado a quien incumbe acreditar la relación de causalidad entre el daño padecido y la acción u omisión de Repsol-Butano s.a., para lo que debe probar cumplidamente que el gas butano se fugó de la bombona por existir un defecto en alguna de sus partes integrantes (botella, válvula, regulador, abrazadera o tubo de salida del gas), conduciendo, su ausencia de prueba, a la absolución del demandado sin que por éste nada tenga que acreditarse, mientras que, de quedar probado el defecto de la bombona, es cuando entraría en juego, en base al evidente peligro que entraña la propia naturaleza de la energía suministrada, la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba. En este sentido, son de reseñar las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 3483/1996 de 13 de junio de 1996 (R.J. Ar. 4763) y la de 28 de mayo de 1992 (R.J. Ar. 4499 ), en las que se confirma la absolución de Repsol-Butano al no haberse probado que la fuga del gas fuera debida a un defecto en la bombona. Pero también son de citar las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 1101/1995 de 23 de diciembre de 1995 (R.J. Ar. 9434) y la de 2 de marzo de 1990 (R.J. Ar. 1659 ), pues, aunque se condena a Repsol-Butano s.a., es por la prueba de un defecto en la bombona ocasionados de la fuga del gas: así la bombona tenía una deficiencia en el envase, en la de 1990, y apareció un manorreductor suelto cuyo tubo de goma presentaba una significativa fisura en el punto de empalme con el tetón, en la de 1995. Si bien se aleja de esta línea jurisprudencial la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 791/1998 de 30 de julio de 1998 , en la que, aparte de no prescindir de la Ley 26/1984, de 19 de julio , se condena a Repsol Butano s.a., en base a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , a pesar de no haberse podido precisar la causa y el origen de la acumulación de gases, por no haber realizado una inspección que tenía que hacer pocos días antes de producirse la explosión y no comprobar la desaparición de las deficiencias que había observado en inspecciones anteriores (se aprecia concurrencia de culpas al 50%, consistiendo la del usuario demandante en no haber subsanado las deficiencias que Repsol Butano s.a. le puso de manifiesto en sus inspecciones).

En el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Gullón Ballesteros a la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 1101/1995 de 23 de diciembre de 1995 se proclama la categórica aplicación a un supuesto como el presente del artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios, y, en el mismo sentido, se pronuncia la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 791/1998 de 30 de julio de 1998 (párrafos penúltimo y último del fundamento de derecho segundo ). De ahí que convenga hacer algunas precisiones. La reseñada Ley 26/1984, de 19 de julio, consagra dos subsistemas de responsabilidad, uno general del que se ocupan los artículos 26 y 27, y, otro espacial al que se destina el artículo 28, conteniendo los artículos 25 y 29 preceptos comunes a ambos subsistemas. Para que proceda la responsabilidad, conforme al subsistema general, al actor le bastará con probar: el daño, la relación con el producto de la persona a la que demanda (fabricante, importador, vendedor, suministrador...) y la relación de causalidad entre el uso del producto y el daño; Y sin que ni siquiera tenga que alegar la culpa del demandado; Probados los tres referidos extremos, el demandado para quedar exonerado de responsabilidad tendría que probar: su falta de culpa, culpa de la víctima o culpa de un tercero. Para que proceda la responsabilidad, conforme al subsistema especial, el actor también tendrá que probar: el daño, la relación con el producto de la persona a la que demanda y la relación de causalidad entre el uso del producto y el daño; Igualmente tampoco tendrá que ni siquiera alegar la culpa del demandado; Pero la diferencia radica en que, probados los tres referidos extremos, el demandado solo y exclusivamente puede quedar exonerado de responsabilidad probado la culpa de la víctima, por no haber usado correctamente el producto. Presumiéndose de entrada que los usuarios usan correctamente los productos, de ahí que la carga de la prueba del uso incorrecto incumba a la parte demandada.

En el presente caso la desestimación de la demanda se producirá de aplicarse cualquiera de los regímenes jurídicos reseñados porque ha quedado acreditado que la bombona no era defectuosa y la explosión se debió a un uso inadecuado de la bombona por don Ángel Jesús. Además las rejillas de ventilación estaban obstruidas, lo que es imputable a los usuarios de la vivienda.

QUINTO.- En base a lo dispuesto en el número 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil es correcta la imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia a los demandantes ya que sus pretensiones fueron totalmente rechazadas y el caso no presenta serias dudas ni de hecho ni de derecho.

La desigualdad de los litigantes no justifica deducir pretensiones abocadas al fracaso.

SEXTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ángel Jesús y doña Soledad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 15 de julio de 2003, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid en el juicio ordinario número 1003/2002 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.

Al notificarse la presente sentencia indíquesele a las partes que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, los cuales deberán prepararse presentando un escrito ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de cinco días computados desde el siguiente a aquel en que se le notifique esta resolución.

De no presentarse, en el plazo de los cinco días, escrito preparatorio del recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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