Última revisión
23/10/2007
Sentencia Civil Nº 580/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 593/2007 de 23 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 580/2007
Núm. Cendoj: 46250370082007100454
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2974
Encabezamiento
Rollo 593/07
.../...
S E N T E N C I A Nº 5 8 0
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASO
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En VALENCIA, a veintitres de Octubre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª CARMEN BRINES TARRASO, los autos de Juicio Verbal promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia con el nº 22/07 por D. Armando contra D. Ildefonso y D. Tomás , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ildefonso .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de Valencia en fecha 26 de Marzo de 2.007, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maria Lourdes Pérez Asensio, en nombre y representación de D. Armando , contra D. Tomás , y D. Ildefonso , declaro el desahucio del piso sito en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 -47ª, 46016 de la ciudad de Valencia, y debo condenar y condeno, a los codemandados a pasar por la anterior declaración, y a dejar dentro del plazo legal, vacua, libre y expedita y disposición de la parte actora la vivienda reseñada y las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ildefonso , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 16 de Octubre de 2007 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción sobre resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en las siguientes consideraciones: el demandante es usufructuario de la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 numero NUM000 - NUM001 - 47ª de Valencia. En fecha 8 de mayo de 2006 arrendó el citado inmueble a D. Tomás pactando una renta mensual de 650 euros, estipulándose que el contrato debía finalizar el 8 de noviembre de 2006. El demandado incumpliendo la cláusula tercera del referido contrato subarrendó a su vez la vivienda a D. Ildefonso . Cuando el propietario arrendador tuvo conocimiento de esta circunstancia requirió al arrendatario comunicándole la resolución del contrato por lo que con el fin de dar una solución a la situación creada con fecha 6 de octubre de 2006 se firmó un acuerdo ratificado por los tres implicados por el que se acordaba rescindir el contrato de arrendamiento celebrado y se dejaba libre la vivienda con las circunstancias en que se arrendó. No obstante, a fecha de interposición de la demanda el inmueble litigiosos no se ha desalojado y por ello concluía la demandante interesando se dicte Sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio instado por expiración del termino contractual con apercibimiento de desalojo a los demandados y expresa imposición de las costas del procedimiento si a ello se opusieren.
Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrollo con el resultado que obra en Autos formulando oposición ambos demandados, aduciendo la representación del Sr. Tomás que no puede prosperar la acción de desahucio instada toda vez que el mismo hace varios meses que no ocupa la vivienda litigiosa, y en cuanto al otro codemandado Sr. Ildefonso formuló oposición además de demanda reconvencional y adujo que se considera un tercero perjudicado por cuanto en todo momento ha obrado con buena fe habiendo sido inducido a engaño por el otro codemandado ya que aquel se presento como propietario de la vivienda cobrando el importe del alquiler hasta enero de 2007 por adelantado, y además le manifestó que tendría derecho a la prorroga del contrato. Practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Valencia se dicto en fecha 26 de marzo de 2007 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda formulada declarando haber lugar al desahucio instado con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte codemandada Don. Ildefonso formulando recurso de Apelación mediante el que pretende la protección jurídica que a su juicio merece de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la L.A.U. de 1994 en su condición de arrendatario de la vivienda que en todo momento actuó de buena fe.
La Sala analizado el resultado de las pruebas practicadas conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . comparte plenamente la conclusión a que llega el Juzgador de Instancia en cuanto a la procedencia de declarar resuelto el contrato de arrendamiento recayente sobre la vivienda de la Avenida DIRECCION000 por cuanto es indudable que en el caso que nos ocupa se ha producido un subarriendo inconsentido del referido inmueble que faculta al arrendador conforme a la normativa de la L.A.U. de 1994 para dar por resuelto el contrato firmado. En efecto, el articulo 8 de la citada norma dispone que el contrato no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador. La vivienda arrendada sólo se podrá subarrendar de forma parcial y previo consentimiento escrito del arrendador. Y por su parte el articulo 27 del propio texto legal establece que el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil . Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por el subarriendo o la cesión inconsentidos. Pues bien, en el caso enjuiciado, no solo se ha producido el referido subarriendo inconsentido, sino que además tal situación ha sido evaluada y resuelta de común acuerdo por los propios litigantes con anterioridad a la interposición de la demanda de la que trae causa el presente recurso al reunirse y firmar el documento de fecha 6 de octubre de 2006 en el que se comprometen a dar por resuelto el anterior contrato de arrendamiento celebrado y a dejar libre la vivienda con las circunstancias en que se arrendó, debiendo indudablemente los intervinientes estar a lo pactado, pues los contratos como preceptúa el código civil, tienen fuerza de ley entre las partes y han de cumplirse a tenor de los mismos.
Sin embargo frente a todo ello se argumenta por el recurrente Sr. Ildefonso en su demanda reconvencional, en el propio escrito de interposición del recurso de Apelación, así como en la declaración prestada en el acto del juicio que el Sr. Tomás se presentó en todo momento frente a él como propietario de la vivienda (31,36) y que el subarrendatario le pagó cuatro meses de renta por anticipado además cuyo importe reclamaba además de dos mensualidades a razón de 650 euros cada una manifestando que el recibo que le firmo el Sr. Tomás no era por los meses que ya había disfrutado de la vivienda, sino por la cantidad que pago por adelantado hasta enero de 2007 y que de los meses anteriores carece de recibo (35,15). No obstante, frente a todo ello el propio Sr. Ildefonso , reconoció su firma en el documento de 6 de octubre de 2006 pero afirmó que no sabe leer, y nadie le explicó lo que estaba firmando. Por ultimo admitió que sigue ocupando la vivienda
Todas estas manifestaciones se contradicen con las del otro codemandado en el acto del juicio pues mantuvo el Sr. Tomás durante su interrogatorio que en todo momento le manifestó al subarrendatario que el inmueble no era de su propiedad y que su contrato de arrendamiento finalizaba el 8 de noviembre, que se lo dijo claramente desde el principio (22,45) y añadió además que le advirtió de la necesidad de dejar la casa vacía el 31 de octubre porque desde esa fecha hasta el 8 de noviembre tenia que acondicionarla el arrendatario para devolver la posesión al propietario (22,56). Sostuvo también que no llego a cobrar cuatro mensualidades del Sr. Ildefonso (24,35) sino solo tres y media por los meses que ocupo la vivienda, pero firmaron el recibo por cuatro.
Vistas estas las declaraciones contrapuestas de los codemandados, resulta determinante en aras a la resolución de la controversia suscitada la declaración prestada por el testigo D. Ángel empleado de la inmobiliaria que gestiono el arrendamiento y cuyo testimonio ha de merecer un acogimiento plenamente favorable, conforme al articulo 376 de la L.E.C . dada su objetividad y falta de interés en el caso. Manifestó el declarante que el Sr. Armando le llamo por teléfono comunicándole que se había puesto en contacto con él un señor que estaba viviendo en el piso (42,17) pero que no era el arrendatario y entonces intentaron buscar una solución a la situación y por eso se les cito a todos los implicados para que fueran a la inmobiliaria y se explicaran, porque entendían se trataba de un subarriendo ilegal (42,29). El acuerdo alcanzado en aquel acto era para solucionar esa situación y por eso se puso en el documento de 6 de octubre de 2006 la fecha de vencimiento, del contrato anterior (42,40). Estaban todas las partes (43,00) y se explico el contenido del contrato. Insistió el testigo en que se explico a todas las partes que el 31 de octubre había de quedar libre la vivienda (43,30 y que nunca se le planteo al Sr. Ildefonso la posibilidad de hacerle un contrato de arrendamiento en Enero (47,12).
De cuanto se ha expuesto se infiere sin genero de duda que procede acordar el desahucio instado, pues de ningún modo ha resultado acreditado el desconocimiento que el demandante en reconvención aduce respecto de las circunstancias del contrato de subarriendo, ni mucho menos del documento firmado en fecha 6 de octubre, ni por consiguiente la procedencia de la protección que pretende, quedando a salvo no obstante, si hubiera lugar a ellas, a favor del demandante en reconvención las acciones pertinentes para la reclamación de las cantidades que manifiesta haber entregado anticipadamente al Sr. Tomás y cuyo presunto pago no puede constituir el objeto del presente procedimiento, siendo procedente en consecuencia resolver conforme se establecerá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.2 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Ildefonso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Valencia en fecha 26 de marzo de 2007 en Autos de Juicio verbal numero 22/2007 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.
Valencia a veintitres de Octubre de dos mil siete. Doy fé.

