Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 580/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 580/2010 de 04 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 580/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100675
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000580/2010
SECCIÓN OCTAVA
Recurso: 580/2010 ===========================
Iltmo. Sr.D:
EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de noviembre de dos mil diez
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrent, con el nº 001252/2009, por D. Enrique representado por el Procurador D. Javier Roldán García y dirigido por la Letrada Dª. Martha Tchang Sánchez, contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Torrent, no habiendo comparecido en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Enrique .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Torrent, en fecha 19 de Abril de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Roldán García en nombre y representación de D. Enrique y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Torrente a que abone a la actora la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (550€), con los intereses legales, sin que haya lugar a la imposición de costas".
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Enrique , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 2 de Noviembre de 2010
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Don Enrique formuló, con fundamento esencial en los artículos 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.902 del Código Civil , y en su condición de titular de la vivienda sita en la puerta NUM001 del número NUM000 de la DIRECCION000 de Torrent, demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios de dicho edificio y en reclamación de la cantidad de 1.160 euros, importe de los daños sufridos como consecuencia de las filtraciones sufridas en su inmueble, debido a la mala impermeabilización de la terraza del piso superior. La suma reclamada responde a la adición de 550 euros correspondientes a los daños en un sofá, más otros 610 euros, que es la diferencia entre la cantidad presupuestada para pintar los techos y paredes de la vivienda y la cifra ya percibida en otro procedimiento anterior seguido contra la hoy demandada. La Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de Torrent no compareció en forma al acto de la vista, puesto que ni lo hizo el Presidente, ni tampoco asistió con Abogado y Procurador, por lo que fue declarada en rebeldía. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la Comunidad demandada a pagar al Sr. Enrique la cantidad de 550 euros, desestimando el pedimento relativo al abono de los 610 euros de pintura, al entender que no quedaba suficientemente acreditado que dicho concepto no hubiese sido enjuiciado en la primera reclamación, siendo esta resolución recurrida en apelación por el demandante con fundamento en el error sufrido por el juez " a quo" en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- En el examen del presente recurso resulta obligado precisar que aunque la parte demandada, la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de Torrent, fue declarada en rebeldía, esta situación procesal no implica admisión de hechos o allanamiento alguno, ni libera al actor de la carga de probar los extremos constitutivos de su pretensión, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a la misma ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3- 90 , 10-11-90 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras). Es decir, la rebeldía se asimila a la situación en que el demandado niega los hechos alegados por el actor y se opone a su petición, por lo que el demandante habrá de desplegar, para que sea estimada su pretensión, idéntica actividad que si el demandado se hubiera opuesto expresamente, de ahí que la rebeldía suponga una resistencia implícita. Por tanto, el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que la parte actora de respuesta suficiente a la carga probatoria que sobre ella pesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acreditar los extremos en que aquélla se sustenta. La pretensión entablada tiene su fundamento básico en el artículo 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro ( SS. del T.S. de 6-11-90 , 26-11-90 , 7-3-91 , 14-6-91 , 7-10-91 , 21-10-94 , 7-4-95 , 20-7-95 , 7-11-96 y 7-12-00 , entre otras). De estos requisitos constituye punto de partida la existencia del daño, ya que sin él no cabe hablar de responsabilidad alguna, sea contractual o extracontractual, incumbiendo a la parte actora la prueba plena de la realidad cuantitativa del daño cuyo abono exige. En el caso que nos ocupa, la pretensión del Sr. Enrique fue acogida sólo en parte, esto es, en lo concerniente a los 550 euros por los daños del sofá, mas no así en lo que atañe a los 610 euros de pintura. El juzgador de instancia, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, excluyó este concepto por entender que no quedaba suficientemente acreditado que no hubiese sido ya valorado en el pleito precedente seguido entre partes y en esta apreciación se ha de coincidir, por lo que a continuación se expone. El demandante apoya la procedencia de estos 610 euros en el presupuesto fechado el 27 de Julio de 2.009 por importe de 1.160 euros y que comprende "pintar techos y paredes de la vivienda dañados por filtraciones de agua por la terraza comunitaria" ( documento número cuatro de la demanda al f. 18). Pero como consta en los ordinales fácticos tercero y cuarto del escrito inicial, el Sr. Enrique formuló una primera demanda contra la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de Torrent el 30 de Diciembre de 2.008, en reclamación de una indemnización de 600 euros ( documento número uno de la demanda a los f. 5 al 7) y que apoyó en el informe pericial efectuado por Don Juan Pablo el 16 de Octubre de 2.008, donde se contemplaban, de un lado, 550 euros por " rascar, sanear, eliminar humedades y posterior pintado del techo de la cocina, del pasillo y de tres habitaciones. Mano de obra, material y desplazamiento. IVA incluído", y de otro, 50 euros por "cepillar puerta de entrada. Mano de obra, material y desplazamiento. IVA incluído" ( documento número uno de la demanda a los f. 8 al 11). Esta demanda fue íntegramente estimada en sentencia dictada el 27 de Noviembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrent en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 2/09 ( documento número dos de la demanda a los f. 12 al 14), de ahí que, como dice el juez " a quo", no existe certeza de que los desperfectos que ahora se reclaman no lo fuesen con anterioridad, ya que así como los daños del sofá fueron objeto de una ampliación del informe pericial en fecha 11 de Septiembre de 2.009 ( documento número tres de la demanda a los f. 15 al 17), no ocurre lo mismo con la pintura y si como arguye el demandante responden a nuevos daños, al aumentar la zona afectada, nada impedía que se reseñasen en aquél. El hoy apelante aduce en su escrito de recurso que los daños del presupuesto de Julio de 2.009 no son los reclamados en la primera demanda, ya que todavía no habían aparecido, pero esa misma razón también actúa en su contra, al omitirse toda referencia a ellos en la ampliación del de fecha 11 de Septiembre de 2.009, de modo que el aserto del Sr. Enrique ha agotado su eficacia en el plano del mero alegato sin contraste probatorio alguno, cuando fácilmente podía haberlo hecho, de ahí que, por lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Javier Roldán García, en nombre y representación de Don Enrique , contra la sentencia dictada el 19 de Abril de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1.252/09, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

