Sentencia Civil Nº 580/20...re de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 580/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 318/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 580/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100438


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.05.2-11/000893

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 318/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda / Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 353/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jacinto

Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION IMAZ NUERE

Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL MAR RIVERO BUXEDA

Recurrido/a / Errekurritua: Melchor , Ricardo y Sonsoles

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA y MARIA PILAR AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA

Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA ZORRILLA RUIZ y JESUS MARIA ZORRILLA RUIZ

S E N T E N C I A Nº 580/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 353/11 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Balmaseda y seguidos entre partes: Como apelante: Jacinto , representado por la Procuradora Sra. Imaz Nuere y dirigido por la Letrada Sra. Rivero Buxeda; y como apelado: Ricardo y Sonsoles , representados por la Procuradora Sra. Aguirregomezcorta Etxezarreta y dirigidos por el Letrado Sr. Zorrilla Ruiz, Melchor , en rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 318/12 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Pilar Aguirregomozcorta Álvarez en nombre y representación de D. Ricardo y Dña. Sonsoles contra Dña. D. Melchor , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther Larrea Esnal y D. Jacinto representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Manuel Martínez Rivero, DECLARANDO QUE LA FINCA NÚM. NUM000 SITA EN GÜEÑES, QUE SE CORRESPONDE CON LA PARCELA CATASTRAL NUM001 DEL POLÍGONO NUM002 DEL CATASTRO DE GÜEÑES, ACTUALMENTE RECALIFICADA EN TERRENO URBANO CON UN NUEVO NÚM. DE IDENTIFICACIÓN CORRESPONDIÉNDOSE CON LA FINCA CON REFERENCIA CATASTRAL NÚM. NUM003 , ES PROPIEDAD DE D. Ricardo Y DE DÑA. Sonsoles .

SE ACUERDA EXPEDIR MANDAMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LA FINCA SEÑALADA.

SE ACUERDALA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN CONTRADICTORIA DEL DOMINIO OBRANTE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE BALMASEDA, DE LA FINCA OBJETO DEL LITIGIO, FINCA ANTERIORMENTE DESCRITA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA. LA PARTE DEMANDADA, EN CONCRETO EL SR. Jacinto DEBERÁ ABONAR LAS COSTAS EN SU TOTALIDAD.

Sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 4 de Junio de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: 1.- SE ACUERDA rectificar la sentencia nº 35/2012 dictada en el presente procedimiento con fecha 16/4/2012 .

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, es decir en el fundamento de derecho segundo de la siguiente forma:

' En su contestación, la parte demandada se muestra totalmente disconforme con las alegaciones manifestadas de contrario.'.'.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Jacinto , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 318/12 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Que solicitado por la parte apelada el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, por Auto de fecha 23 de Octubre de 2012 y que es firme no se accedió a la referida solicitud.

CUARTO .- Por providencia de fecha 20 de Noviembre de 2012 se señaló el día 12 de Diciembre de 2012 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO .- Son motivos de apelación; excepción de falta de legitimación pasiva de esta parte recurrente; reitera la falta de llamada al procedimiento como demandada de la anterior titular registral Dña. Marta y sus herederos, y ello en cuanto a que instada la nulidad de las inscripciones cuarta y siguientes referidas a la finca NUM000 de Gueñes, debía ser traida la referida titular; de tal forma que de no ser llamada ningún efecto puede desplegar en su caso la resolución que recaiga en este proceso frente a la misma aunque su inscripción sea contradictoria a la pretendida por el demandante.

En cuanto a la acción reivindicatoria y de dominio que el actor articula y que ha sido estimada por la Sentencia recurrida se invoca su improcedencia asi como infracción en Sentencia de la valoración de la prueba. No resulta probado que los actores ostenten mejor derecho que esta parte quienes adquieron en el año 1951 de la anterior titular Sra. Marta representada por el párroco del pueblo Sr. Florencio (se aporta copia simple de otras ventas formalizadas mediante este poder). La escritura en la que consta que se verificó la venta se perdió en el tiempo y por ello hubo de instar el expediente de dominio reanudando el tracto sucesivo.

En el poder que se adjunta la titular Sra. Marta hace constar que los bienes tanto urbanos como rústicos que ostenta en Gueñes y que afectan a este poder de venta no pende contrato alguno de arrendamiento por su vecino Sr. Ricardo (el hoy actor).

El ahora recurrente transmite a su hijo, el también demandado Melchor , la nuda propiedad reservándose para sí el usufructo vitalicio efectuándolo mediante escritura de donación en fecha 18 de Junio de 2009; instando tanto por esta parte como por su hijo el expediente de dominio sobre la finca NUM000 se dicta Auto concediendo la reanudación del tracto sucesivo, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad la titularidad a su favor el 28 de Junio de 2010; hasta el 13 de Noviembre de 2011 ninguna noticia de los actores por esta parte había sido recibida, comunicándose este procedimiento en dicha fecha, y siendo negativa la inscripción pretendida por el demandante en el Registro de la Propiedad por transcurrir más de 16 meses desde que se les concedió la propiedad frente a los demandados rebeldes.

En todo caso no concurren los requisitos para que sea estimada la acción reivindicatoria; no presenta el actor título válido para reivindicar su propiedad siendo que es esta parte la que ininterrumpidamente ha venido desde 1951 ostentando la titularidad; reseñando que los actores, de forma intencionada, no informaron del procedimiento que entablaron anteriormente para ser declarados propietarios por usucapión; tampoco se identifica la cosa objeto de la acción con cláridad y precisión al existir diferencias notables de cabida en la descripción de la finca; los actores no han ocupado la finca a título de dueños por así reconocerlo el anterior propietario que le otorgaba la cualidad de precaristas. Y en todo caso la preferencia que otorga la Sentencia recurrida a los títulos es erróneo porque olvida que esta parte presenta título anterior, a la Sentencia que obtiene el actor, al haber adquirido de la anterior propietaria tal y como se reconoce en el expediente tramitado con todas las garantías legales.

Es por todo que interesa la revocación de la Sentencia con desestimación de la demanda.

Por el demandado se interesa la ratificación de la Sentencia invocando que la recurrente no tiene legitimación para recurrir en cuanto que el nudo propietario, su hijo Sr. Melchor , se allanó a las pretensiones de los demandantes, es decir, que quien fué beneficiario del Auto dictado en el expediente de dominio que es a la vez el titular de derecho real inscrito no se opone a la acción ejercitada por esta parte recurrida. Pero en cuanto que esta parte pretendió la nulidad de la inscripción de propiedad que había obtenido el allanado pero justificada en la donación que su padre le había otorgado es evidente que debía traer a la donante y por ello demandó a Jacinto , si bien este carece de legitimación para alzarse contra la Sentencia al allanarse el otro demandado a las pretensiones de la demanda, a saber, que entre los demandados se había arguido un fraude procesal que permitía la acción de nulidad.

En el fondo estima que la acción ejercitada en demanda ha quedado plenamente probada por su parte y por tanto debe ser confirmada la Sentencia con desestimación del recurso.

SEGUNDO .- Comenzando por la falta de legitimación del recurrente para interponer recurso y que la parte apelada invoca como excepción que impide el examen del recurso, decir que no es compartida por este Tribunal su concurrencia; es lo cierto que, en cuanto llamado al procedimiento por quien ahora niega su legitimación para recurrir, difícilmente puede ser negada una cualidad que se irroga por quien ahora invoca tal excepción. Así las cosas, la Sentencia desestima la pretensión de quien recurre y en cuanto demandado debe estar al pronunciamiento establecido en la Sentencia por lo que su capacidad para recurrir el fallo de la Sentencia de instancia le viene atribuida por desestimación de su oposición a la demanda; recordando que quien ha conformado la relación jurídica es el demandante, parte recurrida en esta segunda instancia, e invocante de la excepción y como reconoce en su escrito de demanda y ahora de oposición al recurso al sostener que la causa origen del título que se le enfrenta al que alega ostentar por ser preferente en derecho, proviene del acto de disposición (por donación) que realiza quien plantea el recurso de apelación.

Pasando a resolver el recurso de apelación que plantea el codemandado; tampoco se estima la excepción de falta de legitimación que interesa en la primera instancia y ahora reitera; su legitimación le viene dada desde que el demandante sostiene que la donación que verificó a favor de su hijo codemandado no es título ajustado a derecho para alzarse contra su pretensión reivindicatoria de la propiedad que en la demanda interponen. Por ello la argumentación que esgrime el apelante en cuanto a los efectos de tercero que no ha sido traido al procedimiento pudiera constituir no es tanto una falta de legitimación pasiva como una excepción de falta de litis consorcio necesario que claramente en este supuesto no se ha instado. Pero es que tampoco concurre en ningún caso tal falta de litis consorcio pasivo porque el demandante lo que pretende es la nulidad de la inscripción dominical que ha tenido acceso al Registro a favor de los demandados, ya que respecto a la que se dice no llamada al proceso ya obtuvo una Sentencia anterior que produjo sus efectos frente a aquélla. Por tanto no puede ser admitida tal excepción en cuanto que como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de febrero 2008 la llamada al proceso de otro demandado no traido sea consecuencia bien de invocar una situación jurídica que en virtud de un precepto de ley exija la llamada al proceso de otra persona (litisconsorcio necesario propio), ni la existencia de una inescindibilidad jurídica que exija tal presencia para evitar la inutilidad del resultado procesal, o la contradicción de las posibles plurales decisiones judiciales (litisconsorcio necesario impropio).

Siendo asi, para que se pueda apreciar la alegada excepción, como viene reiterando la doctirna jurisprudencial en reiteradas resoluciones haciendose eco de lo dispuesto por el TS conforme a la cual cabe recordar que el Tribunal Supremo ha enseñado que la institución del litisconsorcio pasivo necesario se encuentra regida por el principio fundamental de quedar obligados los Tribunales a cuidar que el litigio se ventila con la presencia en juicio de quienes puedan resultar afectados por el fallo, con el fin de evitar la posibilidad de fallos contradictorios y el quebrantamiento del principio de que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, dado que la veracidad de la cosa juzgada exige la concurrencia de cuantos debieron ser demandados y que la válida constitución de la relación jurídico-procesal, requiere la integración en el juicio de todos los elementos subjetivos vinculados frente al actor (por todas, sentencias de 16 de noviembre de 1996 EDJ1996/7996 y de 30 de abril de 1997 EDJ1997/2660 ). En sentencia de 5 de junio de 2001 EDJ2001/7146 , el Alto Tribunal, recogiendo la doctrina contenida en múltiples resoluciones anteriores, ha declarado que 'el litisconsorcio pasivo necesario supone una figura no legal, sino de construcción jurisprudencial derivada de la doctrina de diversas resoluciones de esta Sala de Casación, pero que además ha sido también asumida por las diversas corrientes doctrinales del Derecho Procesal. Procede tal construcción de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, que hace preciso por ello demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarán afectados directamente por la resolución que recaiga - sentencias de 15 de febrero EDJ1999/952 , 11 de mayo EDJ1999/8836 , 4 de junio EDJ1999/13366 , 28 EDJ1999/28210 y 30 de septiembre de 1999 EDJ1999/952 y auto aclaratorio de 21 de enero de 2000 y sentencia de 29 de enero de 2000 . Una tradicional doctrina jurisprudencial ha hecho apreciable, incluso de oficio, tal defecto procesal - sentencias de 14 de marzo y 6 de octubre de 1972 EDJ1972/200 , 2 de marzo EDJ1974/301 y 28 de noviembre de 1974 EDJ1974/137 , 5 y 15 de abril , 8 de mayo , 15 de noviembre y 5 de diciembre de 1982 , 8 de octubre de 1983 , 14 de enero y 3 de diciembre de 1984 EDJ1984/6954 , 8 de junio , 31 de octubre , 4 y 19 de noviembre de 1985 , 10 de marzo de 1986 EDJ1986/1813 , 30 de octubre de 1987 , 29 de mayo y 24 de julio de 1989 EDJ1989/7680 , 17 de marzo EDJ1990/3005 , 9 de mayo EDJ1990/4862 , 16 de octubre EDJ1990/9372 y 27 de noviembre de 1990 EDJ1990/10793 , 18 de marzo EDJ1993/2729 y 13 de mayo de 1993 EDJ1993/2729 , etc.-. Pero, tras la promulgación de la Constitución Española EDL1978/3879 , tal excepción ha adquirido rango constitucional de acuerdo con el art. 24 del Texto Fundamental, no precisando por ello de la alegación de la parte, siendo aplicable de oficio, como perteneciente al orden público y al interés social de evitar sentencias contradictorias -'ad exemplum' sentencias de 15 de abril , 8 de junio y 5 de diciembre de 1982 , 14 de enero EDJ1984/6954 , 9 de julio EDJ1984/7295 y 19 de noviembre de 1984 EDJ1984/6954 , entre otras resoluciones de esta Sala. El fundamento de dicho instituto procesal se encuentra en una relación de derecho material que, por afectar a diversas personas, exige una solución procesal unitaria, ya que su fundamento descansa, en definitiva, en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, como ya recordaron las añejas sentencias de 9 de marzo EDJ1985/7212 y 9 de abril de 1985 EDJ1985/7212 , y que no se dicte una resolución, que afectaría a personas no demandadas y por lo mismo no comparecidas en el proceso. Tal manifestación de pluralidad de partes pasivas en el juicio alcanza de categoría de necesario cuando la pretensión actuada debe de ser propuesta imprescindiblemente frente a varias personas, bien porque así lo establezca una norma positiva, bien por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídico material discutida o hecha valer en el proceso, sea ésta contractual o no. Mas, en todo caso, exige que en el juicio se hallen presentes todos cuantos tengan un legítimo y personal interés en dicha relación y evitar, al mismo tiempo, la posibilidad de resoluciones contradictorias o la propia escindibilidad de la resolución, así como la imposibilidad de ejecución. Tiende a la par, impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído - sentencias de 4 y 9 de noviembre de 1985 , 10 de marzo EDJ1986/1813 , 14 de abril EDJ1986/2493 , 2 de julio EDJ1986/4631 , 14 de noviembre EDJ1986/7310 y 16 de diciembre de 1986 EDJ1986/8329 , 20 de mayo EDJ1987/3954 , 22 EDJ1987/4953 y 23 de junio de 1987 EDJ1987/3954 , 5 de diciembre de 1989 EDJ1989/10940 , 6 de marzo EDJ1990/2487 , 24 de abril, 26 de julio EDJ1990/8077 , 11 EDJ1990/11287 y 19 de diciembre de 1990 EDJ1990/11686 , 14 de marzo, 6 EDJ1992/10952 y 23 de noviembre de 1992 EDJ1992/11516 , de 23 de febrero EDJ1994/1610 y de 14 de junio de 1994 EDJ1994/5341 de 18 de septiembre EDJ1996/6207 y de 26 de noviembre de 1996 EDJ1996/9041 '.

TERCERO .- En lo que hace a la cuestión debatida, compartimos la Sentencia; al contrario del alegato del recurrente, no puede ser obviada la Sentencia dictada en procedimiento previo y por la cual el actor recurrido obtuvo pronunciamiento de ratificación de su adquisición dominical (sobre la misma finca que el ahora recurrente dice ser propietario) por usucapión; la Sentencia viene a declarar una situación que previamente había sido obtenida como es la adquisición por posesión a título de dueño durante más de 30 años sobre la porción de terreno que ahora igualmente se reivindica por el actor; frente a este título se alza el recurrente alegando que se presenta título (Auto) que tiene prevalencia al obtenido por el demandante, al dictarse la resolución que ha obtenido ingreso en el Registro de la Propiedad con todas las garantías, en expediente de dominio, reanudándose el tracto sucesivo. Es decir, que se había adquirido por el solicitante y sus causahabientes con anterioridad la propiedad del terreno si bien no había accedido al Registro hasta este momento.

Pero al poner los títulos enfrentados, por un lado es de recordar que la Sentencia dictada a favor del recurrente es de fecha anterior a la presentación de escrito solicitando el expediente de dominio, lo que viene a estimar que para cuando se pretende por el recurrente trasladar al Registro la realidad externa ya existía una declaración de propiedad a favor del demandante; recordando al recurrente que al igual que en su favor invoca cumplimientos de las garantías procesales en el expediente de dominio, lo mismo cabe decir del procedimiento ordinario en el que se estimó la usucapión, al llamar por quien instaba la adquisición del dominio sobre la finca a quien se consideraba se le había extinguido la propiedad y que se reflejaba como titular registral. En cuanto que el recurrente al tiempo de la demanda de adquisición del dominio frente al demandante ningún efecto se trasladaba al no estar inscrita a su favor la titularidad que ahora pretende invocar.

Siendo así que partiendo como ya dijo esta Sala en Sentencia de 28 de Marzo de 2006 '... se trata de dar efectividad a un derecho real perfectamente definido y delimitado y para ello es presupuesto básico que el promotor del proceso acredite la realidad física de las fincas objeto de las inscripciones registrales mediante una cumplida identidad de las mismas; identidad que ha de emanar de la propia inscripción, en relación con la situación de hecho en que el demandado se encuentra ( sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia de 24 de abril de 1969 , Pamplona de 8 de marzo de 1969 , Las Palmas de 28 de enero de 1970 o de Sevilla de 4 de febrero de 1974 ) puesto que el Registro inmobiliario español no garantiza la realidad física de las fincas inscritas en el mismo sino que, como es sabido, el principio de legitimación registral que enuncia el artículo 38 de la L.H . EDL1946/59 no cubre las circunstancias de mero hecho ni el Registro de la Propiedad responde de que sean exactos los datos descriptivos de los predios; pues nuestro Registro no es propiamente de fincas, sino de títulos, y la fuerza legitimadora de la inscripción opera y protege tan sólo los derechos, es decir, la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales inscritos; pero no se extiende a los demás datos puramente materiales, como son las circunstancias físicas de los inmuebles relativas a linderos, medida superficial, situación, construcción y naturaleza de la finca, que quedan fuera de la fe del Registro, y toda vez que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes según ha sentado reiterada Jurisprudencia ( SSTS, entre muchas, de 5 de diciembre de 1949 , 12 de junio de 1952 y 27 de mayo de 1994 EDJ1994/4855 ...'

A su vez señala esta misma Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 20 de mayo de 2.004 que La acción reivindicatoria, prevista en el art. 348 del Código Civil EDL1889/1 como defensa de la propiedad frente al poseedor no propietario, exige como requisito primordial que el demandante justifique su dominio sobre el bien reclamado mediante título suficiente.

El dominio o propiedad que reconoce el art. 348 CC EDL1889/1 , viene determinado por el título de adquisición seguido de la transmisión (título y modo). Reiterada y unánime la Jurisprudencia sobre las acciones de dominio exige que el dominio o propiedad que se demanda esté amparado por título suficiente seguido de la correspondiente tradición pues así lo dispone el art. 609 en relación con el 1095 párrafo segundo del Código Civil EDL1889/1 sobre el modo de adquirir los derechos reales y la propiedad.

Tal exigencia ha sido puesta de manifiesto por la Jurisprudencia como principio rector de nuestro sistema de propiedad, declarando que el título no es bastante para obtener el dominio si falta la tradición:

'El término técnico título de dominio no equivale a documentos preconstituidos, sino a la justificación dominical, en este sentido ha de tenerse en cuenta que cuando se trata de una adquisición derivativa del dominio nuestro derecho positivo sigue el sistema fundado en la teoría del título y el modo ( art. 609 Cc ), de tal forma que faltando uno de esos requisitos, faltará la prueba del dominio que se alega' STS 19 febrero 1992 EDJ1992/1542 , 17 julio 1993 EDJ1993/7267 y 20 febrero 1995 EDJ1995/551 .

Como dice la sentencia de esta misma Sala, de 27 julio de 2000 EDJ2000/38069 , no adquiere el dominio el comprador, por falta de modo, es decir la entrega o 'traditio' de la cosa, si no se ha producido la entrega real de tal posesión ni la 'traditio ficta' de alguna de las formas establecidas en los artículos 1462 a 1464 del Código Civil EDL1889/1 ; y en lo que se refiere a la tradición instrumental que establece el artículo 1462.2 del Código Civil EDL1889/1 tampoco puede ser tenida en cuenta a los fines pretendidos, ya que en todo caso la misma requiere que el anterior propietario del que traiga causa el nuevo adquirente se hallase en la posesión del bien (con su concreta cabida) que se dice adquirido y por cuanto además no debe olvidarse que la expresada tradición instrumental entraña una presunción 'iuris tantum' que puede ser destruida no solo por lo que conste en el propio título de transmisión, sino también por hechos incontrovertibles de la realidad física o jurídica ( STS de 1 de julio de 1995 EDJ1995/2871).

E igualmente y en un supuesto similar si bien no idéntico en el que la Sala analizó un supuesto de doble inmatriculación a los efectos de sostener la prevalencia de título dominicales que ambos litigantes sostenían como preferentes, en Sentencia de 27 de Abril de 2007 decía '... así como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de 7 de octubre de 2006 . De acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, de la que cabe citar la Sentencia de 12- 12-2005 EDJ2005/225530 , núm. 985/2005 , y las que en la misma a su vez se citan, en relación a la doble inmatriculación registral se han de tener en cuenta los siguientes principios:

1.º No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos;

2.º Procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal;

3.º La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil EDL1889/1 ;

y 4.º Sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario.

Dicha doctrina jurisprudencial estaba ya presente en la sentencia de 18 de junio de 1970 EDJ1970/420 en la cual, invocándose igualmente por la parte recurrente la infracción de los mismos artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , se decía que 'tratándose de un caso de doble inmatriculación de la finca que discuten, el problema no puede decidirse aplicando los preceptos legales que se citan como infringidos, los cuales no operan en tal supuesto, toda vez que los efectos que la inscripción confiere a sus respectivos titulares se neutralizan al ser incompatibles entre sí, debiendo solventar el conflicto conforme a los principios y reglas del ordenamiento común, y así lo tiene establecido esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 10 enero 1962 , 31 marzo 1964 y 22 junio 1967 '; e igualmente esta Sala ha sentado como criterio prevalente el de la aplicación de las normas de derecho civil puro para los casos de doble inmatriculación en sentencias, entre otras, de 30 de diciembre de 1993 EDJ1993/11958 , 30 de septiembre de 1994 EDJ1994/8037 , 28 de enero de 1997 EDJ1997/314 , 18 de diciembre de 2000 EDJ2000/44280 y 11 de octubre de 2004 EDJ2004/147769 .

Afirma esta última que 'de modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular ( Sentencias de 16 de diciembre de 1993 EDJ1993/11556 , 30 de diciembre de 1993 EDJ1993/11958 , 30 de septiembre de 1994 EDJ1994/8037 , 28 de enero de 1997 EDJ1997/314 , 29 de mayo de 1997 EDJ1997/4193 , 12 de marzo de 1999 EDJ1999/2938 , 18 de diciembre de 2000 EDJ2000/44280 ). Entre esas normas aplicables ocupa un lugar la reflejada en la regla 'prior tempore, potior est iure', que atiende a la prioridad de toda adquisición válida respecto de la posterior ( Sentencia de 29 de mayo de 1997 EDJ1997/4193 ), ya que, en los casos en que la propiedad haya tenido un titular anterior único, en la transmisión que sea segunda en el tiempo el transmitente carecerá de poder de disposición sobre la cosa en cuanto la misma habrá sido adquirida antes por otro como consecuencia del precedente negocio'.

En igual sentido, la sentencia ya citada de 18 de diciembre de 2000 EDJ2000/44280 , recoge lo ya expresado por la de 30 de noviembre de 1989 EDJ1989/10777 en el sentido de que la doctrina jurisprudencial establece la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al derecho civil y afirma que 'en el campo del derecho civil, son dos los criterios sentados por la doctrina de esta Sala: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil, es decir, abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales; b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; ahora bien, del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales'.

Es cierto, y ello se tiene presente por la Audiencia sentenciadora, que algunas resoluciones de esta misma Sala, en determinados casos y atendiendo a lo ya expresado sobre la imposibilidad de fijar criterios inamovibles para la resolución del conflicto, ha atendido a la condición de tercero hipotecario según el Registro de la Propiedad, que era predicable de uno de los contendientes sin concurrir en el otro ( sentencias de 16 de diciembre de 1993 EDJ1993/11556 , 1 de marzo EDJ1997/997 y 9 de diciembre de 1997 EDJ1997/9365 y 9 de mayo de 2003 EDJ2003/17124 )...'.

CUARTO .- Tras los razonamientos anteriores, compartimos la Sentencia. Como ha quedado fundado, el recurrente si bien ha obtenido inscripción registral en fecha anterior a cuando el demandante pretende inscribir la Sentencia que se dictó reconociendo su titularidad dominical no por ello es de estimar la prevalencia o protección registral que el recurrente admite; analizando la adquisición que dice ostentar derivada de la transmisión que por herencia a surtido a su favor desde que sus padres adquirieron la finca propiedad de la Sra. Marta por medio de compraventa que no fue presentado al Registro, ninguna prueba queda aportada al procedimiento; en contra, el demandante, se reitera, no solo porque tiene una Sentencia que así reconoce que durante 30 años ha poseido a título de dueño la finca, sino también porque, es abundante la prueba traida al procedimiento de que ha realizado actos dominicales como son el reconocimiento de su posesión a título de dueños por los empresarios o anunciantes de diferentes empresas que instalaron en el terreno vallas publicitarias, abonando al mismo las compensaciones económicas por obtención del permiso; así como la conducta desarrollada por el recurrente que durante estos años y hasta que el demandante no obtuvo la Sentencia a su favor, ninguna conducta realizó que demuestre su cualidad de propietario cuando por demás es residente en la misma localidad y a su ciencia y paciencia ha podido observar que se instalaban vallas, que se venía ocupando con ganado o que se efectuaban labores propias agrícolas que no se ejecutaban por el mismo y por tanto que conocía de existencia de posesión por persona ajena y sin embargo nada invocó ni para obtener ni instar su derecho o en su caso ostentar frente a terceros (como podría ser el demandante antes de la Sentencia obtenida en el procedimiento de dominio que el mismo instó frente a la titular registral) que la finca era de su titularidad.

Siendo así que aún cuando el codemandado, hijo del recurrente, se hubiere allanado a la demanda, necesario es analizar y resolver que el título que reivindica el apelante no es de preferencia al del actor, tal y como hemos razonado, y por ello que igualmente se desestime la pretensión del recurrente.

QUINTO .- Desestimado el recurso las costas se imponen al recurrente.

SEXTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Balmaseda en autos de Procedimiento Ordinario 353/11 de fecha 16 de Abril de 2012, aclarada por Auto de fecha 4 de Junio de 2012, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0318 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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