Sentencia Civil Nº 580/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 580/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 162/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 580/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100477

Núm. Ecli: ES:APB:2015:13286

Núm. Roj: SAP B 13286/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 162/2015-M
Procedimiento Verbal núm. 494/2013
Juzgado Primera Instancia núm. 3 de Arenys de Mar
SENTENCIA núm. 580/2015
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Procedimiento Ordinario, tramitado con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
núm.3 de Arenys de Mar, por virtud de demanda de ejecución formulada por Octavio contra Agustina
pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada e impugnado la parte actora, la sentencia
que dictó el referido Juzgado a quo el día treinta de noviembre de dos mil catorce.
Han comparecido en esta alzada como partes impugnante y apelante Octavio contra Agustina
representados, respectivamente, por la procuradora de los tribunales Sra. Patricia Yuste Martínez y defendida
por el letrado Sr. Enric Massuet Recolons y por el procurador de los tribunales Sr. Ezequiel Martínez Sánchez
y asistida de letrado Sr. Xavier Masclans Tobeña.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por debo condenar y condeno a la demandada a que pague al actor la cantidad de 375 euros más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, no se hace expresa condena en cuanto a las costas ".



SEGUNDO. Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación e impugnación las referidas litigantes. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día diecisiete de noviembre pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.

Fundamentos

1.- La sentencia de la primera instancia que ahora recurren las partes litigantes, Octavio , el actor, y, Agustina , la demandada, estimó en parte la demanda en la que se reclamaban 3.184,09 euros (875 euros por rentas debidas y no pagadas, 769,57 euros por tasas de basura no satisfechas así como 1.511,52 euros en concepto de cuotas comunidad de propietarios impagadas) y condenó a la parte demanda al abono de la cantidad de 375 euros. La reclamación que efectuó la parte actora parte del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Pineda de Mar, c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 / NUM002 , suscrito en fecha 15 de mayo de 2008 entre las partes litigantes.

2.- La referida sentencia señaló que la renta mensual ascendía a la cantidad de 500 euros que la demandada venía obligada a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes así como que la parte actora reclama 875 euros en concepto de rentas impagadas (375 euros de rentas correspondientes al mes de abril de 2013 y 500 euros correspondientes al mes de mayo del mismo año) ya que entiende que el contrato finalizaba el 14 de mayo de 2013 y, por tanto, la demandada debía parte de las rentas de abril y la totalidad de las de mayo.

3.- En el documento núm. 1 de la contestación consta la entrega de llaves de la vivienda alquilada por parte de la actora a un representante de la comunidad. En el doc. 2 de la contestación consta un contrato de arrendamiento firmado por la demandada en su condición de arrendataria y un tercero, como arrendador, de una vivienda sita también en Pineda de Mar, con fecha 1 de mayo de 2013. En la cláusula quinta de dicho contrato se estipuló que éste tendría una duración de cinco años a partir de la fecha de su otorgamiento.

Asimismo, en el doc. 3 de la contestación se aporta copia del depósito de la fianza en su día efectuado por la demandada al inicio del contrato de autos, por un importe de 1.000 euros.

4.- El art. 21.1 in fine de la LAU requiere el pacto por el que el arrendatario se hace cargo de los gastos generales como servicios públicos, tributos, cargas y responsabilidades del inmueble solo será válido si así se estipula por escrito y se determina el importe anual de dichas gastos a la fecha del contrato. En el caso, falta este último necesario requisito por lo que no procede la reclamación de tanto de la tasa de recogida de basuras como de las cuotas de la comunidad de propietarios, lo que ya fue desestimado con acierto por la sentencia de la primera instancia.

5.- En cuanto a la reclamación de rentas debidas debemos señalar que el doc. 1 de la contestación no acredita en realidad la correcta entrega de posesión a la parte actora ya que lo único que constata es la entrega de las llaves de la vivienda arrendada alguien (no identificado) de la comunidad de propietarios donde está sita aquélla. Si bien el documento carece de la debida precisión subjetiva tampoco resulta preciso en cuanto al momento: ' segunda quincena del mes de abril de 2013 '. Por otro lado, el hecho de que demandada firmara un nuevo contrato de arrendamiento de otra vivienda en fecha 1 de mayo de 2013 tampoco resulta prueba de la pertinente entrega de la posesión de la finca de autos. En este sentido, no acreditada debidamente la entrega de la posesión de la vivienda teniendo en cuenta que la sentencia ahora recurrida condenó al pago de la mitad de la renta debida del mes de abril de 2013, pronunciamiento no combatido en el recurso de la parte demandada, ésta debe ser también condenada al pago de la renta debida hasta la fecha de la efectiva finalización del contrato de arrendamiento, esto es, a fecha 15 de mayo de 2013. En este sentido procede la estimación en parte del recurso promovido por Octavio y la demandada debe condenada al pago de 675 euros a la parte actora en concepto de rentas debidas.

6.- Por último, el recurso de la parte demandada, ceñido tan solo a la alegación de compensación del importe en su día entregado en concepto de fianza, debe desestimarse ya que para que proceda esa compensación del crédito que pretende ostentar la parte demandada contra l parte actora deben necesariamente concurrir los presupuestos objetivos y subjetivos que estable el art. 1196 del CC en el sentido de que las deudas estén vencidas, sean exigibles y líquidas, lo que no se ha acreditado que concurra en el caso presente.

Todo lo anterior, en el caso de autos, lleva a desestimar el recurso de la parte demandada y a estimar el recurso de la parte demandante.

7.- Al haberse desestimado tanto el recurso el recurso de apelación procede la imposición de las costas a la parte recurrente sin pronunciarnos acerca de las costas devengadas por el recurso de la parte actora ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por Agustina y estimamos en parte el de impugnación interpuesto por Octavio contra la sentencia de la primera instancia cuya parte dispositiva se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta resolución, la que revocamos en sentido de estimar en parte la demanda formulada por Octavio contra Agustina a la que condenamos al pago de 675 euros más el interés legal de dicho importe desde el momento de la interposición de la presente, sin hacer imposición respecto de las costas devengadas en la primera instancia e imponiéndolas a la parte demandada por la desestimación de su recurso.

Contra la presente sentencia caben los recursos prevenidos en las leyes procesales.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, del que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y hecha pública por el Magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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