Sentencia Civil Nº 580/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 580/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 441/2016 de 07 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 580/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100577

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2228

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00580/2016

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 6 DE PONTEVEDRA

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

AV

N.I.G.36045 41 1 2015 0000244

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2015

Recurrente: SAGRES, SOCIEDAD LIMITADA.

Procurador: ALEJANDRO NAPOLEON OTERO ALFAYA

Abogado: ANTONIO FERNANDO OTERO ALFAYA

Recurrido: Nuria

Procurador: BERNARDO ALFAYA GONZALEZ

Abogado: LUIS ORGE MIGUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 580

En Vigo, a Siete de Noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 111/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 441/2016, en los que es parteapelante-ddo.: SAGRES SL , representado por el Procurador D. ALEJANDRO OTERO ALFAYA y asistido del letrado D. ANTONIO OTERO ALFAYA; y,apelado-IMPUGNANTE-dte.: Nuria representado por el procurador D. BERNARDO ALFAYA GONZALEZ y asistido del letrado D. LUIS ORGE MIGUEZ.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela, con fecha 22 de Marzo de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Alfaya González, en nombre y representación de Dª Nuria , y dispongo:

-Declaro la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre el inmueble de la actora descrito en el hecho primero de la demanda, y a favor de la nave y predio de la demandada descritos en el hecho segundo del mismo escrito, y condeno a 'SAGRES , S.L.' a estar y pasar por dicha declaración, y a cerrar las ventanas que tiene abiertas en la plata alta de la nave, en la pared contigua a la finca de la demandante conforme a lo indicado en el dictamen pericial de la actora, así como a realizar las obras o actuaciones necesarias para impedir que a través de las ventanas de la planta baja de la nave, también descritas en el dictamen pericial y situadas en la misma pared anteriormente indicada, puedan obtenerse vistas sobre la finca vecina perteneciente a la actora.

No procede la condena en costas de ninguna de las partes, por lo que deberán abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de SAGRES S.L. se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición-impugnación al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 3 de Noviembre de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se declaró que la finca propiedad de la actora se encuentra libre de servidumbres a favor de la de la demandada, condenando a esta a cerrar las ventanas que tiene abiertas en la planta alta de la nave en la pared contigua a la finca de la demandante, así como a realizar las obras y actuaciones necesarias para impedir que puedan obtenerse vistas a través de las ventanas existentes en la planta baja de la nave.

La parte demandada recurre la resolución alegando error en la valoración de la prueba, indebida aplicación de los arts. 10 , 11 y 199 LH y la existencia de prescripción.

La parte demandante impugna la sentencia de instancia al declarar la prescripción de la acción negatoria de luces respecto a los huecos existentes en la planta baja de la nave propiedad de la entidad demandada.

SEGUNDO.-La parte demandada recurrente alega que no concurren en el presente caso los presupuestos exigidos para que prospere la acción negatoria de servidumbre al no haber probado la demandante la propiedad de la finca que se dice en la demanda que no está sujeta a gravamen, que concreta en la franja de terreno lindante con la nave.

Debe tenerse en cuenta que para que triunfe una acción negatoria de servidumbre basta que el actor acredite la propiedad de la finca que dice no está sujeta a la carga de la servidumbre y que la otra parte no pruebe la existencia de la servidumbre contradicha, ya que la propiedad se presume libre tal y como establece el art. 348 Cc , conforme al cual la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, por lo que es a la demandada a quien corresponde acreditar la adquisición de la servidumbre por alguno de los medios admitidos en derecho ( STS Sala 1ª, de 13 de junio de 1998 ).

Los modos de adquisición de la servidumbre de vistas son el título, la prescripción de veinte años ( art. 537 Cc ) o la destinación del padre de familia ( art. 541 Cc ).

Respecto a la constitución por título, es doctrina del Tribunal Supremo que debe entenderse cualquier negocio jurídico, tanto 'inter vivos' (ya sea oneroso o gratuito) como 'mortis causa' ( SSTS de 2 de junio de 1969 y 26 de junio de 1981 ) por lo que no es necesaria escritura pública como elemento 'ad solemnitatem' en el que conste claramente la voluntad de los otorgantes de constituir un gravamen, pues en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo ( SSTS de 30 de octubre de 1959 , 8 de abril de 1965 y 30 de septiembre de 1970 ).

El art. 582 Cc determina que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad, habiendo entendido a este respecto la jurisprudencia que para la aplicación de este precepto no obsta el hecho de que no se pueda ver y registrar el interior de la finca vecina, bastando que se la domine o pueda inspeccionar en cualquier forma, esté el predio cerrado o no, edificado o sin edificar. Como ha entendido la STS, Sala 1ª, de 2 de marzo de 1988 la servidumbre de luces y vistas tiene el carácter de negativa, cuando los huecos están abiertos en pared propia del predio dominante en correspondencia con suelo y cielo ajenos. El art. 582 Cc también dispone que no pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia.

Como se afirma en la SAP de Málaga, sec. 4ª, de 2 de julio de 2008 , manteniendo el criterio contemplado en la STS Sala 1ª, de 2 de marzo de 1988 , 'Definido genérica y legalmente el derecho real de servidumbre como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño ( art. 350 CC ), consiste la especie concreta de servidumbre de luces en el derecho de abrir huecos de ciertas condiciones para tomar luz del predio ajeno, y la de vistas en el derecho de abrir huecos o ventanas para gozar de vistas a través de un fundo ajeno, y de poder impedir toda obra que las merme o dificulte. Las expresadas servidumbres no aparecen reguladas como tales en el Código Civil, que se limita a imponer limitaciones a la facultad de abrir ventanas o huecos en pared medianera o en pared propia contigua a finca ajena (artículos 581 a 584 CCart.581 EDL 1889/1 art.582 EDL 1889/1 art.583 EDL 1889/1 art.584 EDL 1889/1 ) y a regular los efectos de la servidumbre de vistas adquirida por título ( art. 585 CC ); bien entendido que en cualquier caso los huecos abiertos en pared propia y en correspondencia con suelo y cielo ajenos son de mera tolerancia, no constitutivos de servidumbre, salvo pacto o convención expresa ( SSTS 21 diciembre 1970 , 21 marzo 1975 , 30 septiembre 1982 y 2 marzo 1988 ). La servidumbre que contemplamos, en su modalidad de ventana o hueco en pared propia, tiene la característica de ser negativa, continua y aparente, por cuanto su uso es o puede ser incesante ( SSTS 6 enero 1932 , 14 marzo 1957 , 8 junio 1962 y 21 diciembre 1970 ), estando continuamente a la vista mediante signos exteriores que revelan su uso y aprovechamiento ( SSTS 17 diciembre 1954 , 20 diciembre 1965 y 15 junio 1968 ), imponiendo al dueño del predio sirviente la prohibición de edificar en su propio terreno ( STS 19 junio 1951 )'.

Las fincas de ambos litigantes lindan entre sí, pero la parte demandada alega que entre la nave de su propiedad, donde se encuentran los huecos y ventanas que constituyen la base de la reclamación, y la finca propiedad de la actora existe una porción de terreno que pertenece a la sociedad demandada, mientras que la parte actora aduce que dicho espacio forma parte de su finca. Debemos entonces analizar quién ostenta la titularidad del citado terreno existente en el viento Este de la finca propiedad de la actora en su colindancia con la finca de la demandada.

Con la demanda se aporta la escritura de mejora con entrega de bienes otorgada ante notario el 18 de mayo de 2010 en la que la parte actora funda su derecho. En dicho documento se hace constar que don Candido y doña Fermina ceden y transmiten a su nieta la demandante doña Nuria en concepto de mejora el pleno dominio de la finca descrita como casa de planta baja, planta primera y planta segunda con terreno que forma una sola finca sita en CALLE000 nº NUM000 de Redondela con una superficie de 244 m2 que linda: por el frente (Oeste) con CALLE000 y en parte con don Nemesio ; por la izquierda entrando con edificio en CALLE000 nº NUM005 ; por la derecha con don Nemesio , edificio en Segunda Travesía de CALLE000 y don Abilio ; y por el fondo con herederos de don Donato . En la actualidad la finca de la actora se corresponde con el nº NUM001 de la CALLE000 y en el catastro en la descripción gráfica de dicha finca se observa que limita con la nave industrial propiedad de la demandada. En la escritura se hace constar que se desconoce su situación en el Registro de la Propiedad, se identifica la finca con la referencia catastral NUM002 y se adjunta la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca. Se aporta asimismo la calificación de la Registradora de la Propiedad de Redondela en la que se hace constar con fecha 17 de junio de 2010 la inscripción 1ª de la citada finca en favor de doña Nuria que queda como finca registral NUM003 . La Registradora emite dictamen relativo a la base gráfica registral de dicha finca en el que indica que la representación gráfica del suelo de la misma es coincidente en cuanto a su situación y linderos fijos con la que aparece descrita en la escritura presentada y por ello ha sido validada e incorporada al archivo de bases gráficas registrales del Registro de la Propiedad de Redondela. Adjunta fotografía aérea que sirve de base gráfica registral y en la misma se establece una delimitación del contorno de la finca que no llega hasta el límite de la nave que en la actualidad es propiedad de la entidad demandada 'SAGRÉS, S.L.'.

Respecto a la realidad física de la finca y a la titularidad de la franja de terreno discutida resulta relevante la declaración prestada en la vista por los testigos. Así don Roman , de 82 años, declara que conocía a los abuelos de la actora y la finca litigiosa y precisa que la casa tiene huerta al final que llega hasta el fondo donde existe un galpón que el testigo ayudó a ampliar en 1987 ó 1988, pues la mitad ya estaba hecho, y afirma que el galpón está pegado al muro de la nave de las ostras propiedad de Donato . En el mismo sentido doña Otilia , propietaria de la finca nº NUM004 de CALLE000 , afirma que la casa de la demandante tiene huerta a su espalda que llegaba hasta un muro que había al final y que ahora hay una fábrica, antes era una nave de ostras de Donato y ahora es propiedad de la entidad Sagrés, y señala que su casa también linda con el muro de Donato . La testigo doña Belen , de 88 años, que trabajaba en una finca colindante a la de la actora, manifiesta que la casa y huerta siempre estuvo cerrada con muro de piedra y que la nave de las ostras se hizo a rente al muro, es decir no separada del mismo. Doña Lorena , que vivió en alquiler hasta el año 1958 en la casa que en la actualidad es propiedad de la demandante, ratifica que la finca al fondo tenía un muro que lindaba con la FINCA000 . El testigo don Bernardino declara también que el galpón existente al fondo era de la propia finca y que la nave estaba pegada al galpón. Incluso los testigos que han declarado a instancia de la parte demandada ratifican la colindancia entre la finca de la actora y el muro de la nave de la demandada, ya que don Isidoro , que participó en la construcción de la nave del criadero de ostras, declaró que la nave se empezó en los años 70 y era colindante con unas huertas. Por su parte don Rosendo y don Marco Antonio manifestaron que a continuación del muro de la nave había casas con huertas. Por lo tanto la totalidad de testigos que han depuesto en la vista han afirmado que el límite de la propiedad de la entidad demandada en su viento Oeste lo constituye el muro de la pared de la nave que es lindante con distintas fincas con casas y huertas y, por lo que afecta a la propiedad de la actora, resulta probado que la misma está perfectamente delimitada y se extiende hasta la nave en colindancia con la cual se construyó un galpón, sin que exista paso alguno desde la nave a la zona donde está la huerta de la actora..

Pero del examen de los informes periciales cabe llegar a idéntica conclusión, ya que don Eliseo afirma que la finca de la actora está perfectamente delimitada y con el único acceso a la huerta desde esa vivienda porque la finca está cerrada. Señala que existe un galpón adosado a la construcción de la finca colindante y que la nave está levantada sin retranqueo a la finca de la actora. El perito don Lázaro declara que cree que la nave y la finca de actora no son colindantes porque hay unos 8 metros de diferencia y los 244 m2 de superficie escriturada de la finca de la actora se corresponden con menos superficie que la de la gráfica del catastro porque hasta la nave serían 334 m2, aunque reconoce que no midió la finca. Sin embargo reconoce que no hay acceso desde la nave a la franja de terreno litigioso, por lo que es solo utilizada por los titulares de las fincas vecinas que son los únicos que tienen acceso a esa parte del terreno, y asimismo que en el linde con la finca nº NUM004 existe un muro que ciega las vistas desde la nave, ratificando así lo expresado en este punto por doña Otilia , ese muro está levantado dentro de esa franja que considera de dudosa titularidad y está en la línea con el galpón de la finca nº NUM001 que está adosado a la nave.

Del examen de la escritura de segregación llevada a cabo por don Juan Alberto con fecha 30 de abril de 1992, que se adjunta a la prueba pericial de la parte demandada, se observa que la porción segregada se corresponde con la nave propiedad de la entidad demandada y se hace constar que la misma linda en el viento Oeste con particulares y no con resto de la finca matriz (a diferencia de lo que se señala al describir otros lindes).

Todo lo expresado nos lleva a considerar acreditado que la finca propiedad de doña Nuria linda en su viento Este con el muro de cierre de la nave propiedad de la entidad 'SAGRÉS, S.L.'.

TERCERO.-La parte demandada en su recurso alega también la indebida aplicación de los arts. 10 , 11 y 199 LH .

Cabe indicar que la redacción apuntada en el escrito de interposición del recurso de apelación no se corresponde con la existente a la fecha de presentación de la demanda (3 de marzo de 2015), ya que los citados preceptos fueron modificados por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria que fue publicada el 25 de junio de 2015 y con entrada en vigor a partir del 1 de noviembre de 2015.

En todo caso resulta preciso indicar, tal y como apunta el perito don Eliseo , que la inmatriculación de la finca se hace coincidir con los datos que figuran en el catastro aunque en la práctica el catastro suele contener errores. Debemos recordar sobre esta cuestión que según reiterada jurisprudencia, así STS Sala 1ª, de 2 de marzo de 1996 , 'las inscripciones catastrales no pueden por sí solas constituir un justificante del dominio, no pasando de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular, pero no constituye por sí solo justificante de dicha propiedad...', lo que igualmente afecta a la superficie y descripción gráfica reflejada en dicho registro.

En este caso, como ya hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, se considera probado que la finca de la demandante linda por su viento este con el muro de la nave propiedad de la entidad demandada. Una vez acreditada la colindancia entre la finca de la actora y la nave de la demandada, hay que partir del principio general de que la propiedad se presume libre de cargas, como es reiterado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 31 de marzo de 1902 , 1 de febrero de 1944 , 28 de octubre de 1964 ) y es al demandado a quien corresponde acreditar la existencia del gravamen.

CUARTO.-Se plantea por último por la parte recurrente la alegación de indebida aplicación de prescripción de la acción, lo que guarda relación con la impugnación de la sentencia planteada por la parte actora.

No existe adquisición de la servidumbre por usucapión o prescripción adquisitiva por parte de la entidad demandada, ya que, como ha declarado la STS Sala 1ª, de 2 de marzo de 1988 , la servidumbre de luces y vistas tiene el carácter de negativa cuando los huecos están abiertos en pared propia del predio dominante en correspondencia con suelo y cielo ajenos, por lo que el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (requerimiento para no edificar, interdicto para suspender la construcción, etc).

La prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas por el transcurso del plazo de treinta años desde la apertura de las ventanas, con base en lo establecido en el art. 1963 Cc .

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS 17 de diciembre de 1979 , 16 de marzo de 1981 , 2 de febrero de 1984 , 19 de septiembre de 1986 y 6 de noviembre de 1987 , entre otras), por lo que no cabe apreciar la prescripción extintiva de la acción al haberse ejercitado la misma sin que hayan transcurrido treinta años, no desde la apertura del hueco de ventilación sino desde que el mismo fue modificado y ampliado otorgando a los demandados unas luces y vistas que no ha probado la parte demandada (que lo alega) que existiesen con anterioridad.

En el presente caso debemos acudir nuevamente a la declaración testifical, así como valorar la documental obrante en autos, con el fin de determinar cuándo se produjo la apertura de las ventanas en la nave de la demandada.

Existe conformidad entre las partes litigantes acerca del hecho de que la planta alta de la nave fue levantada en un momento posterior al de la planta baja. El perito don Lázaro data la antigüedad de la nave aproximadamente en 1973 y declara que en 1981 se hizo rehabilitación, indicando que no le entregaron documentación de la rehabilitación y que solo le pasaron un plano que carece de visado y que no sabe si se llegó a utilizar; reconoce que se guió por ese plano y por las manifestaciones de su cliente. Sin embargo por la documentación obrante en autos se constata que la licencia de obra para rehabilitación de la nave se otorgó en el mes de octubre de 1994 y el certificado final de obra se emitió por la Dirección Técnica en el mes de abril de 1996. Por lo tanto no han transcurrido 30 años desde que se llevaron a cabo los trabajos de rehabilitación que afectan a la apertura de huecos y vistas de la planta primera de la nave ni a las nuevas ventanas instaladas en la planta baja.

Para valorar la impugnación de la sentencia planteada por la parte demandante resulta preciso determinar la antigüedad de los huecos existentes en la planta baja. De las fotografías aportadas por la parte actora en la audiencia previa (que se datan en los años 1986-87) se constata la existencia de huecos en el muro de la nave lindante con la finca de la demandante. Al declarar en la vista don Isidoro manifestó que participó en su construcción de la nave que se empezó en los años 70 y que las ventanas no eran de abrir, eran fijas, aunque no sabe si había cristal o si eran traslúcidos. Don Roman afirmó que los cristales que había eran fijos, cerrados y traslúcidos y doña Otilia señala también que había cristales de cuadraditos por lo que no se veía, porque eran traslúcidos. Por el contrario don Rosendo y don Marco Antonio indicaron que las ventanas eran de celosías sin cristales, pero ambos trabajaron en la nave en el año 1975 y el segundo matizó que cuando trabajó las obras de la nave no estaban acabadas. Los peritos señores Eliseo y Lázaro precisan que las celosías de hormigón existentes en los huecos de pequeño tamaño de la planta baja de la nave son los que se suelen poner cuando se quiere instalar un cierre con pavés y es el habitual cuando no se tiene derecho de luces y vistas. Cabe entonces concluir que los huecos existentes en la planta baja de la nave tienen una antigüedad superior a 30 años por lo que acción para instar su cierre se encuentra prescrita, lo que lleva a desestimar la impugnación de la parte demandante, pero a través de dichos huecos, por su configuración y por la existencia de cristales de carácter fijo, no se obtenían vistas de la finca colindante, lo que sí resulta posible tras los trabajos de rehabilitación llevados a cabo en el año 1994, por lo que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada al no hallarse prescrita la acción planteada de negatoria de servidumbre de vistas.

Lo expresado nos lleva a confirmar íntegramente la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Alejandro Otero Alfaya, en nombre y representación de la entidad 'SAGRÉS, S.L.', así como la impugnación planteada por el procurador don Bernardo Alfaya González, en nombre y representación de doña Nuria , contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Redondela , confirmamos la misma, con imposición a las partes apelante e impugnante de las costas procesales causadas en el recurso e impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .


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