Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 580/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 17/2017 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 580/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100553
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9836
Núm. Roj: SAP B 9836/2018
Resumen:
ES:APB:2018:9836María dels Ángels Gomis MasquefalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120168021973
Recurso de apelación 17/2017 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 56/2016
Parte recurrente/Solicitante: Nieves , GOLDEN RICH S.L.
Procurador/a: Iris Maria Vega Cantero, Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Emma Vallejo , JOSE MANUEL VAZQUEZ BAREA
Parte recurrida: Iván
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: JOSE MANUEL VAZQUEZ BAREA
SENTENCIA Nº 580/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 15 de octubre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 20 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 56/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a, Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Nieves y Iván , yendo también por vía de impuangación el Procurador Iris Maria Vega Cantero en nombre y representación de GOLDEN RICH S.L. Contra la Sentencia de 11.7.2016.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALEMNTE la demanda interpuesta por la representacion procesal de GOLDEN RICH S.L., contra DOÑA Nieves y DON Iván y condeno a DOÑA Nieves y DON Iván pagar de forma solidaria la cantidad de 5.638,64 E, así como a las cantidades que se meriten durante la ejecución de la presente resolución, y las que se hayan meritado desde el momento de la interposición de la demanda hasta la celebración de la vista, que se cuantificarán en ejecución de sentencia.
Dispongo el desahucio del inmueble situado en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , puerta NUM003 , del término municipal de Vilanova i la Geltrú, provincia de Barcelona y en consecuencia condeno a DOÑA Nieves y DON Iván a desalojarlo, dejarlo libre y expedito y a disposición de la actora, llevándose a cabo el lanzamiento, en caso de no efectuarse el desalojo, en fecha de día 23 de noviembre de 2016, a las 10:00 horas, sin imposición de costas a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/04/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, GOLDEN RICH S.L., ejercita una acción de desahucio por falta de pago a la que acumula la de reclamación de rentas que dirige contra Nieves y Iván como arrendatarios de la vivienda propiedad de la primera sita en CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 NUM002 de Vilanova i La Geltrú, según contrato de fecha 17.2.2014. Alega que es propietaria de varias viviendas de ese inmueble y que las partes litigantes han concertado sucesivos contratos de arrendamiento sobre viviendas de dicho inmueble; así, cuando la actora aún se denominaba GRUPAYA MANAGEMENT, firmaron en 28.9.2011 un contrato de arrendamiento sobre la vivienda bajos C y, posteriormente, en 29.6.2012 suscribieron un nuevo contrato sobre la vivienda bajos A. Afirma la demandante que los demandados le adeudan por diversos conceptos (IBI, suministros, comunidad de propietarios y renta revisada) según cuadro adjunto que acompaña un total de 11.289'93€, en virtud de lo cual solicitan que se dé lugar al desahucio interesado y se condene a los demandados al pago de dicha suma por rentas y otras cantidades adeudadas así como al pago de las que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta la entrega de la posesión de la vivienda arrendada.
Los demandados, tras invocar la falta de legitimación activa de Golden Rich y la falta de legitimación pasiva de Iván , se oponen a tales pretensiones alegando, en esencia, que no se pueden reclamar en este procedimiento cantidades en base a contratos que ya no están vigentes y que no son objeto del mismo, que no se justifican los gastos por los que se reclama, que no se le ha notificado la revisión de la renta que, además, está mal computada y, en fin, que están al corriente de pago de la renta, pues están abonando el importe de las rentas a la Diputación, en virtud de requerimiento formulado por ésta como consecuencia de un embargo que grava a la actora. Por todo ello solicitan la íntegra desestimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia de lugar al desahucio y estima parcialmente la reclamación de cantidad, condenando a los demandados a pagar solidariamente la suma de 5.638'64€, más las cantidades que se devenguen durante la ejecución de la propia resolución y las que se hayan devengado desde la interposición de la demanda hasta la celebración de la vista, que se liquidaran en ejecución de sentencia.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna por los siguientes motivos: (a) Infracción de garantías procesales que causa indefensión al no pronunciarse la sentencia sobre los motivos de oposición planteados, en concreto, sobre la falta de legitimación activa de Golden Rich y la falta de legitimación pasiva del codemandado, que no firmó el contrato; (b) Error en la valoración de la prueba, al condenar a los demandados al pago de unas sumas que ya han sido abonadas, según consta documentalmente, solicitando la revocación de la sentencia. (c) Asimismo mantienen que nada adeudan y solicitan la revocación de la sentencia y su absolución. Mediante otrosí los demandados manifiestan que simultáneamente a la presentación del recurso se hace entrega de la posesión.
Por su parte, al oponerse al recurso, la parte actora impugna la sentencia en cuanto al importe de la condena dineraria, solicitando se revoque la sentencia y se condene a los demandados al pago de la suma de 7.295'04€, argumentando que el juzgador incurre en un error de cálculo; subsidiariamente, y para el supuesto de que, se estimara, como pretende la contraparte, que han quedado probados y tienen carácter liberatorio los pagos efectuados a la Diputación, se estime que la cantidad adeudada hasta el momento de interposición de la demanda asciende a 4.095'04€, sin perjuicio de las devengadas con posterioridad a ese momento.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden respecto a la reclamación dineraria, habiendo quedado firme, por consentida, al haberse aquietado a ella ambas partes, el pronunciamiento que da lugar al desahucio. Se dispone para la resolución del pleito del mismo material probatorio, al haber sido inadmitida la prueba documental propuesta en esta segunda instancia por la parte apelante.
SEGUNDO.- En primer término los apelantes denuncian que la sentencia incurre en una infracción procesal que les ocasiona indefensión al no haberse pronunciado sobre las alegadas falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.
Este motivo no puede ser acogido. Precisamente los fundamentos de derecho se inician (con un razonamiento que no se numera al considerar el juzgador que se hace con carácter previo a entrar en el fondo del asunto) con el conocimiento y pronunciamiento sobre ambas cuestiones; alegaciones que, previos los oportunos argumentos, son expresamente desestimadas. No se hace referencia expresa a ellas en la parte dispositiva de la resolución, ya que la estimación de la demanda, siquiera sea parcial, comporta su implícita desestimación, tanto más cuanto la resolución se pronuncia expresamente sobre ello en su cuerpo.
En cualquier caso, ambas excepciones están correctamente desestimadas.
En cuanto a la legitimación activa, los demandados suscribieron el contrato cuya resolución se pretende con mercantil Golden Rich SL (doc. 3 de la demanda) como arrendadora y recibieron la posesión de la finca de la misma; por otra parte, los arrendatarios estuvieron abonando a dicha arrendadora las rentas durante la primera anualidad del contrato y posteriormente, al serles comunicado por la Diputación Provincial el embargo trabado sobre Golden Rich, estos no sólo nada opusieron sino que procedieron al pago de las rentas. Así pues, la legitimación activa para el ejercicio de la acción de desahucio y de reclamación de rentas (acción contractual) corresponde al arrendador, condición que reúne la demandante. Por otra parte, los demandados no pueden negar en un procedimiento judicial la legitimación a quien se la han reconocido extrajudicialmente.
Respecto a la legitimación pasiva del demandado Sr. Iván , que niega su condición de arrendatario, alegando que no firmó el contrato de 17.2.2014 (que constituye el título en que se funda la acción), siendo el documento aportado una burda manipulación, hemos de recordar que dicho documento es un documento privado por lo que para la apreciación de su fuerza probatoria es preciso acudir a su regulación legal ( arts. 324 y ss de la LEC y 1225 y 1228 a 1230 CC). A este respecto el artículo 326 LEC establece que '1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o del otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
Así: A) A tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del precepto transcrito, la L.E.C. establece la carga procesal de reconocer o negar la autenticidad del documento privado, es decir, basta con la no impugnación o la actitud pasiva de la parte a quien haya de perjudicar, en cuyo tienen pleno valor probatorio, de manera que tienen la misma fuerza probatoria que los documentos públicos (remisión al 319 LEC) : harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y de más personas que, en su caso, intervengan en ella, en cualquier caso es preciso tener en cuenta las limitaciones a esta afirmación, sobre todo respecto a terceros que se derivan de los mencionados preceptos del Código Civil. B) Si se impugna su autenticidad, el que lo haya presentado, podrá pedir (proponer) cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio probatorio que resulte útil y pertinente al efecto (en caso de impugnación corresponde, pues, la carga de la prueba de la autenticidad del documento a quien lo presente -haga valer-). El cotejo previsto en el apartado 2 no es el cotejo sobre la autenticidad del documento del art. 320, sino de otro medio de prueba, la pericial (los arts. 349 a 351 L.E.C., dentro de la prueba pericial, regulan el cotejo de letras, a manera de subespecie del cotejo de documentos); los 'otros medios de prueba' del apartado segundo pueden ser cualesquiera (interrogatorio, testifical,...). Si de los mismos se desprende la 'autenticidad', se procederá conforme al art. 320.3 L.E.C. respecto de las costas, gastos y derechos que origine la prueba, con posibilidad de multas si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria. De no proponerse tales medios de prueba, o de resultar 'insuficientes' para acreditar la autenticidad, no por ello carecerá el documento de valor probatorio, sino que se valorará conforme a las reglas de la sana crítica y en función del conjunto de la prueba.
Partiendo, pues, de la aplicación de las reglas de la sana crítica el tribunal concede valor probatorio al citado documento. Así, no sólo el demandado suscribió como coarrendatario los dos contratos anteriores, sino que también aparece nominalmente como tal de manera reiterada (hasta en tres ocasiones) en el contrato de 17.2.2014 (doc 3 de la demanda) lo que mal se compadece con el hecho de que, de ser la Sra. Nieves la única arrendataria, ésta firmara sin más el contrato sin hacer mención o reserva alguna respecto a la incorrecta mención de su esposo como contratante.
Por otra parte, tampoco consta que el Sr. Iván nada opusiera o manifestara en contra cuando la Diputación le remite comunicación a fin de que se procediera el pago de la renta a este Organismo en virtud del embargo trabado contra Golden Rich, en la que se transcribe diligencia en la que se señala como deudores y arrendatarios a ambos demandados (Doc 2 de la contestación -fol. 214-) y además consten a su nombre diversas de las cartas de pago aportades. Por otra parte, no resulta suficiente para desvirtuar estos indicios la copia del contrato aportada por la parte demandada como documento previo de su contestación y en el que sólo figura la firma de la Sra. Nieves , por cuanto no puede descartarse que el contrato no se firmara en unidad de acto.
TERCERO.- Limitado el ámbito de la segunda instancia a la acción de reclamación de rentas, ambos recursos de apelación (el principal y el articulado por la vía de la impugnación), atendidos los motivos de oposición articulados, se examinaran conjuntamente. Así, es oportuno distinguir: En su demanda la actora reclama la repercusión por IBI de los años 2011, 2012 y 2013, así como la repercusión pactada por suministros correspondientes a mensualidades de octubre de 2011 a mayo de 2013.
La reclamación por estos conceptos fue excluida por el Juzgador de 1ª Instancia al corresponder a contratos anteriores (extinguidos y con distinto objeto) al que constituye el título en que se funda la demanda; este pronunciamiento no ha sido impugnado por ninguna de las partes, de modo que, no formando parte del debate en esta segunda instancia, el mismo ha de ser mantenido (pronunciamiento que, por otra parte, este tribunal comparte).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento , ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca' .
Por otra parte, el artículo 437.4.3ª de la L.E.C. indica: 'No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones salvo las excepciones siguientes: 3º La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho' .
Así pues, la acumulación que permite el artículo transcrito se limita a la reclamación de rentas y de cantidades 'análogas'. En la interpretación de este concepto, la jurisprudencia incluye junto con la renta en sentido estricto aquellas obligaciones que tengan un carácter periódico, así las repercusiones procedentes, IBI, tributos y tasas, gastos comunitarios o suministros, siendo oportuno traer a colación la STS 15/06/2009 , que razona: 'Pero es que, además -ya en directa referencia al supuesto ahora enjuiciado- ha de merecer igual consideración el impago por el arrendatario de otras cantidades a cuyo pago al arrendador le obliga igualmente la ley, como son las referidas al importe del coste de los servicios y suministros producido a partir de la entrada en vigor de la LAU 1994, como se desprende de la ya citada Disposición Transitoria Segunda, apartado C ) 10.5 , pues tales importes merecen la misma consideración jurídica que la falta de pago del impuesto de bienes inmuebles ya que el arrendatario está obligado a su pago con carácter periódico y una interpretación integradora de ambas normas, la vigente y la de la LAU 1964 , lleva a estimar su necesaria calificación como 'cantidad asimilada a la renta ' según la expresión utilizada por el artículo 114-1ª de la LAU 1964 . Lo contrario supondría igualmente forzar a dicho arrendador a emprender sucesivas reclamaciones contra el arrendatario incumplidor de una obligación periódica de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, lo cual comporta del mismo modo su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación de pago de la renta '.
Las cantidades que la actora reclama en la demanda relativas a tres aumentos de fianza y tres sucesivos incrementos de un 10% de la renta por incumplimiento, por aplicación de la cláusula 11ª del contrato de arrendamiento , responde a una cláusula penal, y no al concepto de 'renta' ni 'de cantidades análogas vencidas y no pagadas'.
Como ya tuvo ocasión de decir este tribunal en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013: 'Esta pretensión no puede ser acogida. La cláusula transcrita recoge una cláusula penal para el supuesto de incumplimiento del pago, y el artículo 438.3.3º permite la acumulación al juicio de desahucio de la acción 'en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas', por lo que las reclamaciones fundadas en otros conceptos, o en sanciones pactadas o en la aplicación de cláusulas penales quedan excluidas de su ámbito, sin perjuicio de que pueda la arrendadora reclamarlas en el procedimiento correspondiente'.
Igualmente, la sentencia de esta misma sección de 26 de abril de 2013 indica: ' Pero no se da en el presente supuesto, pues lo que se reclama ahora ni es renta ni es cantidad análoga, sino penalización por el impago que, como las indemnizaciones contractualmente previstas, la reclamaciones fundadas en otros conceptos, o en sanciones pactadas o en la aplicación de cláusulas penales, no caben en dicha acumulación, sin perjuicio de su reclamación en un juicio posterior' .
En idéntico sentido se pronuncia la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en sus sentencias de 11.12.2013 y 27.5.2015.
Así pues, según lo expuesto, no pueden reclamarse a través de este procedimiento penalizaciones, por ello tampoco puede estimarse la reclamación no sólo de los aumentos de fianza (462€, 508'2€ y 559'02 €), que ya fueron excluidos en la sentencia de primera instancia (en un pronunciamiento no impugnado), sino también han de ser excluidos los sucesivos incrementos de la renta aplicados como consecuencia de esta cláusula penal.
De acuerdo con lo dispuesto en el pacto Décimotercero, serán por cuenta de los arrendatarios el Impuesto de Bienes Inmuebles. Con tal fundamento la actora reclama los IBIs correspondientes a las anualidades de 2014 y 2015 por importe de 368'69 € cada una de ellas.
Nuevamente esta pretensión no puede prosperar, debiendo acogerse la oposición de la demandada.
Así es, ciertamente los arrendatarios vienen obligados al pago del IBI, pero en el caso de autos para fundar esta pretensión la actora aporta exclusivamente facturas libradas por ella misma contra los arrendatarios (que, además, no consta que en ningún momento les hayan sido entregadas) por estos conceptos e importes; se trata de documentos unilaterales que no hacen prueba por sí mismos del importe del IBI, tanto más cuanto los arrendatarios opusieron la falta de acreditación del importe del IBI al contestar la demanda. Así la actora no prueba que la cantidad que reclama por este concepto sea el IBI correspondiente a la vivienda arrendada (ni siquiera lo intenta, pues con fundamento en las alegaciones de los demandados podía al menos intentar - art. 265.3 LEC- aportar al acto del juicio los recibos o liquidaciones del IBI o una certificación del Ayuntamiento del que resultara su cuantía).
A este respecto, es oportuno traer a colación la STS de 18/04/2013 que razona: 'Por lo tanto, para la reclamación del IBI será preciso que se reclame fehacientemente con anterioridad a la presentación de la demanda, si lo que se pretende es la resolución del contrato, confiriéndole un término de treinta días al arrendatario para que se oponga o acepte, tras lo cual podrá instarse judicialmente, debiendo acompañarse a la reclamación copia del recibo del IBI , para que el arrendatario conozca la causa de la reclamación .
Por tanto, debe estimarse parcialmente el motivo de casación pues en la sentencia recurrida se declaró improcedentemente que bastaba con que la reclamación se efectuase en la propia demanda, postura que provocaría la forzada obligación de enervar la acción por el IBI ( art. 440.3 LEC ), que podía haberse evitado mediante el pago extrajudicial previo, si hubiese sido requerido e informado previa y documentalmente de su importe. Igualmente ya se habría obligado al arrendatario a usar de la única enervación que le permite la Ley ( art. 22 LEC ).
Esta Sala asumiendo la instancia declara que todo ello sin perjuicio de mantener la condena al pago del IBI , pues esta Sala acepta que al acompañarse el recibo con la demanda, el demandado ha tenido oportunidad de defenderse y al no constar causa alguna que le exonere de su abono, procede mantener la condena a su pago, pero sin que ello acarree efectos resolutorios, al no haber sido requerido previamente'.
Así pues, en aplicacion de esta doctrina, en este caso (al margen de si el impago del IBI podia o no constituir causa de resolución al no constar un requerimiento de pago previo, pues, se reitera, la acción resolutoria ha quedado excluida de esta alzada) la acción de reclamación no puede prosperar ya que en ningún momento se ha aportado al proceso un documento del que resulte el importe de este tributo y que haya dado a los demandados la oportunidad de defenderse.
Igual suerte adversa ha de correr la reclamación de las cantidades correspondientes al concepto gastos de comunidad.
El pacto 3º del contrato establece que la renta mensual de la vivienda queda establecida en la suma de 400€ 'más gastos de comunidad en el momento que se constituya dicha comunidad'.
No sólo tal previsión resulta contraría a lo dispuesto en el art. 20.1 in fine LAU 1994, que exige para la validez del pacto por el cual los gastos de comunidad, entre otros, sean a cargo del arrendatario que conste por escrito y determine el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato, sino que la actora ni acredita que se haya constituido la comunidad ni que los gastos comunitarios que corresponden a la vivienda arrendada sean los que se reclaman (30€ mensuales a partir del mes siguiente -marzo- a aquel en que se firmó el contrato -17 de febrero-), y ello al margen de que no consta que en ningún momento se haya comunicado a los arrendatarios la eventual constitución de comunidad ni el importe de los mismos .
En definitiva, esta pretensión se apoya en el más absoluto vacío probatorio (nuevamente la actora aporta como única prueba las facturas expedidas unilateralmente por ella misma), por lo que la misma no puede prosperar (al corresponder a la arrendadora la carga de la prueba ex art. 217.2 LEC).
Por último, resta únicamente examinar la reclamación por el concepto de renta en sentido estricto. En la reclamación por este concepto se plantean diversas cuestiones.
1.- La arrendadora aplica, una vez transcurrida la primera anualidad un incremento de la renta por su actualización de20€ mensuales.
En la cláusula Séptima las partes convinieron que la renta total que en cada momento satisfaga el arrendatario durante la vigencia del contrato o sus prórrogas se acomodará cada año al 5%...'. En aplicación de este pacto la arrendadora actualiza la renta aplicando un incremento de 20€ cada mes una vez cumplida la primera anualidad que también reclama.
Esta reclamación tampoco puede ser atendida, puesto que los arrendatarios no están obligados al pago de este incremento por actualización de la renta, al no ser exigible. Así es, el artículo 18.2 LAU, en su redacción aplicable al contrato de autos, dispone que ' La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística', y no consta en autos que la arrendadora haya notificado en modo ni en momento alguno (ni siquiera a través de nota en el recibo de la mensualidad de renta) la pretendida actualización (de nuevo la carga de la prueba de este hecho corresponde a la actora).
2.- Resulta, asimismo, controvertida la cuantía de la renta. Si bien en el contrato se convino una renta de 400€ mensuales (y de esta parte la actora, al margen de incrementos por actualización o por penalización por incumplimiento), los arrendatarios demandados sostienen que por pacto verbal, dado el estado de la vivienda y las dificultades surgidas en relación a su habitabilidad, la renta se redujo a 320€.
Tras el análisis y valoración de la prueba aportada a los autos, el tribunal considera suficientemente acreditada la existencia de este acuerdo corrector de la renta pactada, lo que resulta de la documental aportada con la contestación a la demanda. Así, los demandados aportan como doc. 1 de la contestación el recibo de renta correspondiente al mes de febrero de 2015 por un importe de 320€; dado que en su demanda (y en el cuadro liquidación que se aporta como doc. 5 de la demanda) no se reclama esta mensualidad como pendiente, ha de considerarse que la actora la considera como correctamente pagada. Por otra parte, no podemos obviar que en el requerimiento cursado por la Diputació de Barcelona (doc. 2 de la contestación) a los arrendatarios para que paguen la renta directamente a este Organismo como consecuencia del embargo trabado sobre los bienes de la actora, consta la diligencia que declara embargada la renta mensual que recibe la sociedad deudora, Golden Rich, la cual asciende a 320€, y en el mismo documento se requiere a los demandados para que hagan el ingreso mensual de 320€, 'segons consta a l'expedient' (esto es, en un expediente en que ninguna intervención han tenido los arrendatarios consta que la renta que venían pagando -y que no se alega por la arrendadora que esté impagada o pagada sólo en parte-), de lo que se sigue que los arrendatarios venían pagando el importe de 320€ en concepto de renta, reiterando que la arrendadora considera correctamente abonadas las rentas (en sentido estricto) correspondientes a la primera anualidad con anterioridad a marzo de 2015.
En definitiva, hemos de concluir que la renta vigente correspondiente al período reclamado ascendía a 320€ mensuales.
3.- Por último, los arrendatarios oponen que las rentas devengadas en las mensualidades que se reclaman por la mercantil arrendadora se encuentran íntegramente pagadas.
De la documental aportada con la contestación a la demanda (docs. 3 a 15, consistentes en cartas de pago libradas por la Diputació de Barcelona) resulta que los arrendatarios, en cumplimiento del requerimiento practicado por el citado Organismo, han pagado, por el importe indicado en el apartado precedente, las rentas correspondientes a las mensualidades transcurridas entre marzo de 2015 y marzo de 2016, aportando en el acto del juicio las cartas de pago correspondientes a las mensualidades vencidas e impagadas desde la contestación hasta el acto de la vista. Dicho pago tiene carácter plenamente liberatorio, de donde se sigue que al tiempo de presentarse la demanda los arrendatarios se encontraban al corriente del pago de la renta (como también lo estaban al tiempo de celebrarse el acto del juicio).
En definitiva, de cuanto obra en autos resulta que los arrendatarios no adeudaban a la actora ninguna de las cantidades por las que se les reclama, de modo que, estimando el recurso de apelación planteado por los arrendatarios demandados y desestimando la impugnación deducida por la arrendadora actora, procede revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar íntegramente la acción de reclamación de cantidad dirigida contra los primeros, absolviéndoles de los pedimentos de condena dineraria dirigidos contra los mismos, confirmándola respecto de la acción de desahucio (recordemos que el pronunciamiento relativo a la misma ha quedado firme, por consentido, quedando excluido del objeto de la segunda instancia - tantum apellatum quantum devolutum-,no procediendo consideración alguna acerca de la concurrencia o no de causa de resolución).
CUARTO.- La desestimación de la demanda (procedía la íntegra desestimación del desahucio por más que por razones de congruencia el pronunciamiento relativo a esta acción no pueda ser revocado) comporta la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante ( art. 394.1 LEC).
No se efectúa una especial declaración acerca de las costas de la apelación interpuesta por los demandados, al haber sido estimado el recurso ( art. 398.2 LEC), debiendo condenarse a la actora al pago de las devengadas por su impugnación, que ha sido desestimada ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC)
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nieves y Iván y DESESTIMANDO la impugnación deducida por GOLDEN RICH S.L., contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016 dictada en el juicio verbal núm. 56/2016 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vilanova i La Geltrú, SE REVOCA la indicada resolución, y en su lugar se dicta otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por GOLDEN RICH S.L. contra la citados apelantes, SE ABSUELVE a éstos de la reclamación dineraria contra ellos dirigida, manteniéndose el pronunciamiento relativo a la acción de desahucio.Se condena al demandante al pago de las costas de la primera instancia, sin que se efectúe una especial imposición de las de esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

