Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 580/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1077/2017 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLAUDIO MONTERO FERNANDEZ, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 580/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100577
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7811
Núm. Roj: SAP B 7811/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158102737
Recurso de apelación 1077/2017 -I
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 331/2016
Parte recurrente/Solicitante: Segismundo
Procurador/a: Beatriz Aizpun Sarda
Abogado/a: David Maldonado Rius
Parte recurrida: Ascension
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota
Abogado/a: JORGE GILABERT GARCÍA
SENTENCIA Nº 580/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Claudio Alejandro Montero Fernandez
Barcelona, 3 de septiembre de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 22 de julio de 2017 se han recibido los autos de Juicio Ordinario (Arrendamientos 249.1.6) 331-2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Beatriz Aizpún Sardá, en nombre y representación de Don Segismundo contra Sentencia 95/2017- 22/5/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jesús Acín Biota, en nombre y representación de Doña Ascension Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: FALLO 'Estimo íntegramente la demanda que formula el procurador don Jesús Acín Biota, en nombre y representación de Ascension , declaro resuelto el contrato de arrendamiento que el demandado ostenta sobre la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona, condenando al mismo a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la demandante bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de que así no lo hiciere.Las costas causadas en esta instancia se impondrán a la parte demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Ilmo. Magistrado Claudio Alejandro Montero Fernandez.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/7/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
Primero.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.Doña Ascension presenta demanda de juicio ordinario interesando la resolución del contrato de arrendamiento que el demandado ostenta sobre la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona, por necesidad para que dicha vivienda sea ocupada por uno de sus hijos.
Compareció Don Segismundo formulando oposición a la demanda, considerando que la causa de necesidad alegada es ficticia, al disponer de otras dos viviendas de la arrendadora que podrían satisfacer desde hace tiempo la necesidad de vida independiente de su hijo Balbino . Alega, igualmente, que se comprometió con el arrendador originario que se mantendría el contrato en vigor mientras el arrendatario viviera, prueba de ello es la amplísima autorización dada al demandado para realizar obras en la vivienda arrendada, suponiendo un enriquecimiento injusto para el arrendador.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por Doña Ascension declarando resuelto el contrato de arrendamiento que el demandado ostenta sobre la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona, condenando al mismo a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la demandante bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de que así no lo hiciere, imponiendo las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de Don Segismundo interpone recurso de apelación en el que alega error en la apreciación de la prueba, tanto por la distancia entre las localidades de Barcelona (lugar donde trabaja Balbino ) y Sant Cugat como por no apreciar la existencia de otra vivienda apta para satisfacer la necesidad del hijo de vivienda independiente. Asimismo, alega que si la atribución de las otras viviendas a sus hijos que no las habitan no tiene virtualidad frente a terceros tampoco la tendrá frente al demandado. Reitera la aptitud de la vivienda de Sant Cugat para satisfacer la necesidad de vida independiente del hijo de la actora, negando que el hecho de que las viviendas se hallen ocupadas por tácita reconducción de contratos de la LAU de 1994 ya extinguidos no altera la plena disponibilidad de las viviendas. Afirma que la vivienda de la CALLE000 de Barcelona también está plenamente disponible desde hace años. Finalmente, afirma que el compromiso del arrendador excluye las excepciones de la prórroga forzosa.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia, desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Doña Ascension se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Segundo.- Planteados en tales términos el recurso presentado, debe traerse a colación lo ya razonado por esta sección en los casos de denegación de prórroga forzosa por necesidad de vida independiente de uno de los hijos, siendo ejemplificativo de ello la SAPBarcelona, Civil sección 4 del 12 de diciembre de 2014 'La SAP Baleares (3ª) de 8.4.14 dice: 'El propósito de llevar vida independiente, ha sido considerado como causa bastante de denegación de prórroga, por cuanto es legítimo que una persona mayor de edad y con ingresos o recursos propios aspire a realizar una vida autónoma, natural con el desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 de la Constitución Española ) y conforme al derecho de la libre residencia ( art. 19, párrafo 1º de la Constitución ), al derecho a la intimidad ( art. 18 de la constitución Española ), en este sentido se ha pronunciado de forma reiterada este tribunal pudiendo citar, como más recientes, las sentencias de 15 de julio de 2013 y 9 de febrero de 2010 .' La Audiencia de Asturias, a través de su sección 7ª con sede en Gijón, dice en fecha 21.2.14: ' la mera exteriorización del deseo de vida independiente no basta para el éxito de la pretensión resolutoria, como así lo han manifestado innumerables resoluciones judiciales cuando se solicite la vivienda para un hijo de la propietaria que desea emprender una vida independiente, en este caso, la prosperabilidad de la resolución depende de que la denegación de la prórroga que se postula no descanse en una pura convivencia y sí en la existencia de una situación de verdadera necesidad, como se dice en la sentencia de la sección 6ª de esta Audiencia de 4 de marzo de 1998 'el mismo ha de venir acompañado de una prueba de las circunstancias personales y familiares del beneficiario de la denegación de la prórroga que justifique la racionalidad del propósito, distinguiéndolo de la mera comodidad o conveniencia, prueba esta que habrá de versar esencialmente sobre la posibilidad seria de poder desarrollar el beneficiario una vida independiente, atendiendo a su edad, situación personal, familiar y de trabajo '.
El mismo tribunal que ahora resuelve, en fin, se ha pronunciado en ese mismo sentido en numerosas ocupaciones, y así, en la sentencia dictada en el rollo nº 467/06 dice: 'Resumiendo y sintetizando el criterio de la Sala sobre el particular, podemos decir que el concepto de necesidad contemplado en el TRLau supone un punto de equilibrio entre la mera conveniencia o comodidad y la urgencia perentoria y fatal de algo. Jurisprudencialmente, como hemos dicho, se ha fijado que la mera voluntad de una persona de vivir independientemente es causa suficiente de necesidad legal, ya que nadie debe ser compelido a vivir con quien no quiere. Este declaración conceptual y de principio exige, sin embargo, ser concretada en la práctica ; y en esta línea hemos dicho que habrá que estar a la valoración social que resulte de los hechos que se invocan como causa o fundamento de esa necesidad . Y ya situados en ese contexto, en nuestro entorno social y sociológico, hay que convenir que la situación objetiva que se describe en la demanda es merecedora de la calificación de necesidad que contempla la ley. En efecto, nos encontramos con una persona adulta (31 años), que tiene ingresos suficientes para subvenir a su mantenimiento (acredita unos ingresos de unos 3.000 euros al mes) y que no quiere continuar residiendo en compañía de sus padres. La necesidad basada en los precedentes hechos podríamos definirla como arquetipo de los que socialmente se entienden hoy por necesidad en el campo de las relaciones familiares y sociales.'.
Y en la de fecha 22.11.13 este tribunal insiste: 'Por otra parte, es evidente que la voluntad de hacer vida independiente no puede constatarse objetivamente, dado que pertenece al privado ámbito de la voluntad individual. Pero se trata, como decíamos, de que la exteriorización de esa voluntad presente unos rasgos que social y objetivamente se reconozcan como expresión de tal voluntad de hacer vida independiente.' ...
Podríamos seguir enumerando y transcribiendo sentencias que se manifiestan es este sentido sin ningún problema, pues son numerosísimas. Entendemos que no es necesario y que el sentido de las mismas es claro: a) la voluntad de llevar vida independiente es motivo suficiente para denegar la prórroga y resolver el contrato de arrendamiento.
b) esa voluntad de vida independiente ha de tener una correspondencia con lo que socialmente se viene considerando expresión de esa voluntad de hacer vida independiente.
c) la prueba de las circunstancias objetivas y externas que integran el concepto jurídico-social de la voluntad de hacer vida independiente corresponde al actor.'.
Pues bien, dicho lo que precede, debe significarse hechos singularmente relevantes para la resolución del recurso que en modo alguno resultan controvertidos o bien han quedado acreditados suficientemente: en primer lugar, el hecho de que el hijo respecto al que, por su necesidad de vida independiente, se erige en fundamento de la denegación de la prórroga, se halla desempeñando una actividad laboral desde hace, cuanto menos, 8 años, mediante un contrato por tiempo indefinido, y, en segundo lugar, desde el 1 de marzo de 2016, tal hijo ya no reside con sus padres, viviendo en un piso compartido en Barcelona.
Aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita debe considerarse que la exteriorización de esa voluntad de vida independiente del hijo Balbino queda evidentemente plasmado con actos inequívocos, demostrativos de una, no ya voluntad de vida independiente, sino plasmación real y efectiva de la misma.
Por tanto, en los términos dichos, concurre tal causa de denegación de la prórroga forzosa, pues como se ha dicho anteriormente, es causa suficiente para denegarla y resolver el contrato de arrendamiento.
La parte demandada aduce en su recurso que existe una errónea valoración de la prueba, pues existen otras viviendas propiedad de la actora suficientes para satisfacer tal necesidad de vida independiente de su hijo Balbino . Tal motivo de recurso no puede ser acogido. La facultad de mantener vigentes determinados contratos de arrendamiento referentes a otras fincas, bien sea por la existencia de tácita reconducción bien sea por la renovación por periodo equivalente al legal en el momento en que se concertaron, en nada obstaculiza la denegación de la prórroga en momento oportuno, sin que las razones de oportunidad para concertar negocios jurídicos por quien ostenta la propiedad de un inmueble en momentos anteriores o incluso próximos al momento de la denegación pueda servir para proyectar una limitación en tales facultades dominicales no sustentada en precepto legal alguno.
Asimismo, se reitera en sede de recurso, la aptitud de las propiedades tanto de Sant Cugat como de la CALLE000 de Barcelona por su proximidad. Si ya los argumentos anteriormente indicados hacen perecer tal motivo impugnatorio, debe, no obstante, reiterarse el propósito de enmienda de los razonamientos de condicionamiento electivo que pretende introducir la parte recurrente, quizás operativos en supuestos de pluralidad de pisos con condiciones arrendaticias equivalentes y aptos para ser objeto de denegación, o bien incluso en supuestos de propiedad única de edificios singulares, no en el presente caso, que por razón de la descendencia y el haber de propiedades de la demandante, resulta una correspondencia justificativa entre tales propiedades y el número los hijos que en su caso podrán acceder a las mismas, excluyéndose una razón caprichosa o de mera oportunidad crematística.
Finalmente, respecto al compromiso del arrendador originario para con el arrendatario de respetar el arrendamiento de 'por vida' no hay prueba alguna, siendo un extremo negado por la parte demandante, sin que pueda establecerse una correlación de fuerza probatoria vinculante entre las obras realizadas por el arrendatario en la vivienda años atrás con la acreditación de la vocación personal de duración del arrendamiento con derogación del régimen legal que le es propio, máxime cuando en la actualidad han transcurrido 34 años de vigencia contractual.
Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso.
Tercero.- Costas .
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Estimo íntegramente la demanda que formula el procurador don Jesús Acín Biota, en nombre y representación de Ascension , declaro resuelto el contrato de arrendamiento que el demandado ostenta sobre la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona, condenando al mismo a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la demandante bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de que así no lo hiciere.Las costas causadas en esta instancia se impondrán a la parte demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Ilmo. Magistrado Claudio Alejandro Montero Fernandez.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/7/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
Doña Ascension presenta demanda de juicio ordinario interesando la resolución del contrato de arrendamiento que el demandado ostenta sobre la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona, por necesidad para que dicha vivienda sea ocupada por uno de sus hijos.
Compareció Don Segismundo formulando oposición a la demanda, considerando que la causa de necesidad alegada es ficticia, al disponer de otras dos viviendas de la arrendadora que podrían satisfacer desde hace tiempo la necesidad de vida independiente de su hijo Balbino . Alega, igualmente, que se comprometió con el arrendador originario que se mantendría el contrato en vigor mientras el arrendatario viviera, prueba de ello es la amplísima autorización dada al demandado para realizar obras en la vivienda arrendada, suponiendo un enriquecimiento injusto para el arrendador.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por Doña Ascension declarando resuelto el contrato de arrendamiento que el demandado ostenta sobre la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona, condenando al mismo a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la demandante bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de que así no lo hiciere, imponiendo las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de Don Segismundo interpone recurso de apelación en el que alega error en la apreciación de la prueba, tanto por la distancia entre las localidades de Barcelona (lugar donde trabaja Balbino ) y Sant Cugat como por no apreciar la existencia de otra vivienda apta para satisfacer la necesidad del hijo de vivienda independiente. Asimismo, alega que si la atribución de las otras viviendas a sus hijos que no las habitan no tiene virtualidad frente a terceros tampoco la tendrá frente al demandado. Reitera la aptitud de la vivienda de Sant Cugat para satisfacer la necesidad de vida independiente del hijo de la actora, negando que el hecho de que las viviendas se hallen ocupadas por tácita reconducción de contratos de la LAU de 1994 ya extinguidos no altera la plena disponibilidad de las viviendas. Afirma que la vivienda de la CALLE000 de Barcelona también está plenamente disponible desde hace años. Finalmente, afirma que el compromiso del arrendador excluye las excepciones de la prórroga forzosa.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia, desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Doña Ascension se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Segundo.- Planteados en tales términos el recurso presentado, debe traerse a colación lo ya razonado por esta sección en los casos de denegación de prórroga forzosa por necesidad de vida independiente de uno de los hijos, siendo ejemplificativo de ello la SAPBarcelona, Civil sección 4 del 12 de diciembre de 2014 'La SAP Baleares (3ª) de 8.4.14 dice: 'El propósito de llevar vida independiente, ha sido considerado como causa bastante de denegación de prórroga, por cuanto es legítimo que una persona mayor de edad y con ingresos o recursos propios aspire a realizar una vida autónoma, natural con el desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 de la Constitución Española ) y conforme al derecho de la libre residencia ( art. 19, párrafo 1º de la Constitución ), al derecho a la intimidad ( art. 18 de la constitución Española ), en este sentido se ha pronunciado de forma reiterada este tribunal pudiendo citar, como más recientes, las sentencias de 15 de julio de 2013 y 9 de febrero de 2010 .' La Audiencia de Asturias, a través de su sección 7ª con sede en Gijón, dice en fecha 21.2.14: ' la mera exteriorización del deseo de vida independiente no basta para el éxito de la pretensión resolutoria, como así lo han manifestado innumerables resoluciones judiciales cuando se solicite la vivienda para un hijo de la propietaria que desea emprender una vida independiente, en este caso, la prosperabilidad de la resolución depende de que la denegación de la prórroga que se postula no descanse en una pura convivencia y sí en la existencia de una situación de verdadera necesidad, como se dice en la sentencia de la sección 6ª de esta Audiencia de 4 de marzo de 1998 'el mismo ha de venir acompañado de una prueba de las circunstancias personales y familiares del beneficiario de la denegación de la prórroga que justifique la racionalidad del propósito, distinguiéndolo de la mera comodidad o conveniencia, prueba esta que habrá de versar esencialmente sobre la posibilidad seria de poder desarrollar el beneficiario una vida independiente, atendiendo a su edad, situación personal, familiar y de trabajo '.
El mismo tribunal que ahora resuelve, en fin, se ha pronunciado en ese mismo sentido en numerosas ocupaciones, y así, en la sentencia dictada en el rollo nº 467/06 dice: 'Resumiendo y sintetizando el criterio de la Sala sobre el particular, podemos decir que el concepto de necesidad contemplado en el TRLau supone un punto de equilibrio entre la mera conveniencia o comodidad y la urgencia perentoria y fatal de algo. Jurisprudencialmente, como hemos dicho, se ha fijado que la mera voluntad de una persona de vivir independientemente es causa suficiente de necesidad legal, ya que nadie debe ser compelido a vivir con quien no quiere. Este declaración conceptual y de principio exige, sin embargo, ser concretada en la práctica ; y en esta línea hemos dicho que habrá que estar a la valoración social que resulte de los hechos que se invocan como causa o fundamento de esa necesidad . Y ya situados en ese contexto, en nuestro entorno social y sociológico, hay que convenir que la situación objetiva que se describe en la demanda es merecedora de la calificación de necesidad que contempla la ley. En efecto, nos encontramos con una persona adulta (31 años), que tiene ingresos suficientes para subvenir a su mantenimiento (acredita unos ingresos de unos 3.000 euros al mes) y que no quiere continuar residiendo en compañía de sus padres. La necesidad basada en los precedentes hechos podríamos definirla como arquetipo de los que socialmente se entienden hoy por necesidad en el campo de las relaciones familiares y sociales.'.
Y en la de fecha 22.11.13 este tribunal insiste: 'Por otra parte, es evidente que la voluntad de hacer vida independiente no puede constatarse objetivamente, dado que pertenece al privado ámbito de la voluntad individual. Pero se trata, como decíamos, de que la exteriorización de esa voluntad presente unos rasgos que social y objetivamente se reconozcan como expresión de tal voluntad de hacer vida independiente.' ...
Podríamos seguir enumerando y transcribiendo sentencias que se manifiestan es este sentido sin ningún problema, pues son numerosísimas. Entendemos que no es necesario y que el sentido de las mismas es claro: a) la voluntad de llevar vida independiente es motivo suficiente para denegar la prórroga y resolver el contrato de arrendamiento.
b) esa voluntad de vida independiente ha de tener una correspondencia con lo que socialmente se viene considerando expresión de esa voluntad de hacer vida independiente.
c) la prueba de las circunstancias objetivas y externas que integran el concepto jurídico-social de la voluntad de hacer vida independiente corresponde al actor.'.
Pues bien, dicho lo que precede, debe significarse hechos singularmente relevantes para la resolución del recurso que en modo alguno resultan controvertidos o bien han quedado acreditados suficientemente: en primer lugar, el hecho de que el hijo respecto al que, por su necesidad de vida independiente, se erige en fundamento de la denegación de la prórroga, se halla desempeñando una actividad laboral desde hace, cuanto menos, 8 años, mediante un contrato por tiempo indefinido, y, en segundo lugar, desde el 1 de marzo de 2016, tal hijo ya no reside con sus padres, viviendo en un piso compartido en Barcelona.
Aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita debe considerarse que la exteriorización de esa voluntad de vida independiente del hijo Balbino queda evidentemente plasmado con actos inequívocos, demostrativos de una, no ya voluntad de vida independiente, sino plasmación real y efectiva de la misma.
Por tanto, en los términos dichos, concurre tal causa de denegación de la prórroga forzosa, pues como se ha dicho anteriormente, es causa suficiente para denegarla y resolver el contrato de arrendamiento.
La parte demandada aduce en su recurso que existe una errónea valoración de la prueba, pues existen otras viviendas propiedad de la actora suficientes para satisfacer tal necesidad de vida independiente de su hijo Balbino . Tal motivo de recurso no puede ser acogido. La facultad de mantener vigentes determinados contratos de arrendamiento referentes a otras fincas, bien sea por la existencia de tácita reconducción bien sea por la renovación por periodo equivalente al legal en el momento en que se concertaron, en nada obstaculiza la denegación de la prórroga en momento oportuno, sin que las razones de oportunidad para concertar negocios jurídicos por quien ostenta la propiedad de un inmueble en momentos anteriores o incluso próximos al momento de la denegación pueda servir para proyectar una limitación en tales facultades dominicales no sustentada en precepto legal alguno.
Asimismo, se reitera en sede de recurso, la aptitud de las propiedades tanto de Sant Cugat como de la CALLE000 de Barcelona por su proximidad. Si ya los argumentos anteriormente indicados hacen perecer tal motivo impugnatorio, debe, no obstante, reiterarse el propósito de enmienda de los razonamientos de condicionamiento electivo que pretende introducir la parte recurrente, quizás operativos en supuestos de pluralidad de pisos con condiciones arrendaticias equivalentes y aptos para ser objeto de denegación, o bien incluso en supuestos de propiedad única de edificios singulares, no en el presente caso, que por razón de la descendencia y el haber de propiedades de la demandante, resulta una correspondencia justificativa entre tales propiedades y el número los hijos que en su caso podrán acceder a las mismas, excluyéndose una razón caprichosa o de mera oportunidad crematística.
Finalmente, respecto al compromiso del arrendador originario para con el arrendatario de respetar el arrendamiento de 'por vida' no hay prueba alguna, siendo un extremo negado por la parte demandante, sin que pueda establecerse una correlación de fuerza probatoria vinculante entre las obras realizadas por el arrendatario en la vivienda años atrás con la acreditación de la vocación personal de duración del arrendamiento con derogación del régimen legal que le es propio, máxime cuando en la actualidad han transcurrido 34 años de vigencia contractual.
Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso.
Tercero.- Costas .
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Segismundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario número 331/2016, de fecha 22 de julio de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados

