Sentencia CIVIL Nº 580/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 580/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 713/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 580/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100570

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2008

Núm. Roj: SAP MU 2008/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00580/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0011772
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000713 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000223 /2017
Recurrente: Carlota , Celso
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
Recurrido: BANCO MARE NOSTRUM SA
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado:
Rollo Apelación Civil núm. 713/18
SENTENCIA Nº 580/2018
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 713/2018, dimanante del procedimiento ordinario nº 223/2017, del
Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Bis) de esta capital, en el que han sido partes actoras y ahora apelantes,

Doña Carlota y D. Celso , representados por el procurador D. Javier Fraile Mena, y defendidos por el letrado
D. José María Ortiz Serrano, y como demandada, y ahora apelada, la entidad BANKIA, S.A., representada por
el procurador D. Manuel Sevilla Flores, y defendida en instancia por el letrado D. José Contreras Hernández
y Doña María José Cosmea Rodríguez, y en esta alzada por la letrada Doña María José Cosmea Rodríguez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 223/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Bis) de esta capital, en fecha 19 de abril de 2018 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta el Procurador Javier Fraile Mena actuando en nombre y representación de DOÑA Carlota y DON Celso , frente a la mercantil 'BANKIA, S.A.' y, en consecuencia, debo declarar y declaro nula la cláusula quinta, reguladora de los gastos, contenida en la escritura de préstamo y sus garantías, de fecha 10/10/00, la cual se tiene por no puesta; sin imposición de costas' .



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Carlota y D. Celso , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de la entidad BANKIA, S.A dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite, se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 713/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 3 de septiembre de 2018, señalándose para la deliberación y votación el día 18 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Doña Carlota y D. Celso se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando íntegramente la demanda.

En resumen, se alega que la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y tributos tiene como consecuencia la preceptiva restitución de la totalidad de las cantidades abonadas por todos los conceptos, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil; se hace mención a la imposibilidad de integrar las cláusulas declaradas nulas por abusivas; que se debe condenar a la demandada a la restitución de la totalidad de las cantidades reclamadas como consecuencia de la nulidad de las cláusulas expresamente impugnadas por abusivas; que la demandada debe ser condena al pago del interés legal desde el pago efectuado por la actora, y desde la sentencia con los intereses previstos en el artículo 576 LEC; que no puede apreciarse la prescripción, ya que el momento en que puede ejercitarse la reclamación de los gastos es el de la declaración de nulidad de la cláusula. Finalmente se discrepa de la no imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, indicándose que la sentencia recurrida estima íntegramente la pretensión de nulidad por abusiva de la cláusula; que el argumento de la sentencia recurrida carece de relevancia jurídica para evitar la condena en costas y que, aun en el supuesto de desestimarse el recurso, deben imponerse las costas al estimarse sustancialmente la demanda.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida declarada nula la cláusula quinta, reguladora de los gastos contenidos en la escritura de préstamo de fecha 10/10/00, la cual se tiene por no puesta.

En relación con las consecuencias de la nulidad refiere "Los efectos de la nulidad de pleno derecho se contienen en art. 1303 del Código Civil (...) No obstante, tal artículo no resulta de aplicación al supuesto de autos, por cuanto las cantidades reclamadas por la parte actora no fueron percibidas por la parte demandada, sino por terceros ajenos al procedimiento, esto es, el Notario, el Registrador y el gestor. Así las cosas, no se trata de una restitución recíproca de aquellas cuantías, restitución que es a la que alude la dicción del artículo transcrito. Lo anteriormente expuesto tiene como consecuencia que la nulidad de la cláusula de gastos (...) no lleva consigo la restitución de los importes reclamados vía artículo 1303 del Código Civil, sino a título indemnizatorio o, en su defecto, conforme a la institución del enriquecimiento injusto. Así las cosas, la acción que conlleva la devolución de tales cantidades estaría basada en una acción indemnizatoria de daños y perjuicios, sometida a un plazo de prescripción del artículo 1964.2 del Código Civil, de 15 años, dado que en el momento de efectuarse el pago de las distintas cantidades que se reclaman en concepto de gastos no había entrado en vigor la reforma en tal artículo operada por la por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre y que instaura un plazo de prescripción de 5 años para el ejercicio de las acciones personales. En este sentido, el dies a quo relativo el ejercicio de la acción indemnizatoria, ex art. 1969, sería el del pago de las cantidades reclamadas, pues se entiende que es en ese momento cuando pudo comenzar a ejercitarse la acción que nos ocupa; dado que, de la documental aportada, consta que tales pagos se hicieron en octubre del año 2000 y que la demanda consta interpuesta a fecha 30/06/17, habría transcurrido el aludido período de 15 años, por lo que la acción para reclamar la indemnización de daños y perjuicios por los gastos abonados en su día está prescrita, sin que quepa, por tal motivo, acoger las pretensiones de la parte actora en este punto, por lo que no es preciso entrar a valorar cada uno de los conceptos por los que se reclama la devolución de las cantidades abonadas en su día".



TERCERO.- Con carácter previo hay que dejar sentado que la parte demandada se ha aquietado con la declaración de nulidad de la cláusula quinta, relativa a los gastos de la escritura de préstamo hipotecario, de fecha 10 de octubre de 2000, no habiendo entrado la sentencia recurrida al examen de las partidas reclamadas en la demanda con motivo de la nulidad interesada, al estimarse prescrita la acción dirigida a la restitución por los actores de las cantidades indebidamente satisfechas.

En el recurso de apelación se discrepa de la estimación de la prescripción por las razones referidas en el anterior fundamento de derecho. Este motivo se estima, pues la Sala considera que al haberse declarado la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de préstamo, la consecuencia que se deriva de dicho pronunciamiento es la posibilidad de reclamar las cantidades satisfechas por los actores con motivo de dicha cláusula. Es cierto que la restitución de las cantidades que se pretenden no derivan propiamente de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, pues dichas cantidades no fueron percibidas por la entidad demandada, sin embargo no se puede soslayar que de la nulidad de la cláusula de gastos deriva la responsabilidad en cuanto al pago de las cantidades pagadas, que indebidamente se satisficieron por los prestatarios, de manera que la declaración de nulidad se erige en el presupuesto que habilita y permite la reclamación de las cantidades indebidamente satisfechas, de forma tal que el inicio del plazo de prescripción para reclamar las mismas tiene lugar desde el día en que pudo ejercitarse, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 1969 del Código Civil, que no es otro que la fecha en que se declaró la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de fecha 10 de octubre de 2000, que amparaba el pago de las cantidades por diversos gastos, por lo que se considera que la acción de reclamación de los gastos indebidamente satisfechos no está prescrita al haberse formulado la reclamación conjuntamente con la acción de nulidad de la cláusula de gastos. Se desestima, pues, la excepción de prescripción.



CUARTO.- Desestimada la prescripción, procede entrar a examinar la procedencia o no de las cantidades reclamadas por gastos registrales, notariales, gestoría y actos jurídicos documentales. Para dar respuesta a la anterior cuestión se deben tener en consideración las resoluciones judiciales que se citan a continuación.

La sentencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2018 refiere "la afirmación de su nulidad deriva de ser idéntica a la empleada por el BBVA en el caso enjuiciado en la STS de 23 de diciembre de 2015 (...).

Atendida la finalidad tuitiva del derecho de consumo, la abusividad de la cláusula implica, pura y simplemente, dejarla sin aplicación, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado el juez para modificar el contenido de la misma. (...). Hay, pues, que restablecer la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, habrá que determinar para cada uno de los conceptos reclamados si el consumidor estaría obligado a atender su pago en defecto de la cláusula cuestionada, ya que ésta debemos considerarla inexistente, al ser expulsado como norma privada que reglamenta las posiciones jurídicas de las partes. El reintegro de gastos pretendido solo procederá si se prueba que los abonados no le correspondían al actor sino que eran de cargo de la entidad financiera predisponente, existiendo una repercusión indebida de gastos que a la misma correspondían, evitando así el enriquecimiento injusto que ello lleva aparejado (...). En el caso de los aranceles del Registro de la Propiedad, el pago viene regulado por la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/89 que establece: '1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado.' Dado que la garantía hipotecaria se inscribe en favor del banco prestamista, que de esta forma obtiene una garantía real, compartimos la decisión de instancia según la cual estos aranceles (...) en ausencia de pacto válido, deben ser sufragados por la entidad demandada, al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria para asignar este gasto al consumidor (letra b, 'por el que lo transmita' o letra c, 'por el que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir').

Admitiendo que la existencia de la hipoteca también beneficia al prestatario en tanto permite un tipo de interés menor, y con ello abaratar el coste de financiación, lo cierto es que Arancel no contempla este criterio ni una regla semejante a la hora de establecer quién debe pagar esos gastos, sino que por el contrario los imputa a aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho. En el sentido se pronuncian la mayoría de las Audiencias Provinciales, entre otras, SAP de A Coruña, Sección 4ª, de 8 de noviembre de 2017; SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 28 de marzo de 2017; SAP de Asturias, Sección 4ª, de 13 de octubre de 2017; SAP de Logroño, de 31 de octubre de 2017; SAP de Las Palmas, Sección 4ª, de 6 de julio de 2017 o SAP de Palencia, Sección 1ª, de 6 de noviembre de 2017 (...). 3. En cuanto a los gastos de Notaría, debemos precisar que son los relativos a la constitución de préstamos hipotecarios, no los derivados de la compraventa del inmueble, y que no estamos ante un único negocio, sino que se trata de dos negocios jurídicos distintos: el contrato de préstamo y el negocio constitutivo de un derecho real de hipoteca. Pero esta diversidad negocial no se traduce arancelariamente en una pluralidad de conceptos minutables, sino que se aplica el arancel por un solo concepto: el préstamo hipotecario, cuya base minutable se determina de conformidad con la legislación fiscal, atendiendo al importe global de la cifra de la responsabilidad. En defecto de pacto válido, debe estarse a la norma sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/89 según la cual ''(l)a obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.'.

Por su parte, el art. 63 del Reglamento Notarial dispone que 'la retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por Arancel notarial...'. Otros consideran que deben ser soportados por mitad, de la que es ejemplo la SAP de A Coruña, Sección 4ª, de 25 de septiembre y 8 de noviembre de 2017 (...). Y aun reconociendo que la conclusión de la juzgadora a quo de considerar como 'interesado' al prestamista es una opción que cuenta con respaldo judicial, se considera más ajustada la tesis intermedia antes anunciada por las siguientes razones: i) Sin desconocer que el TS ha dicho que quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es el prestamista, no podemos olvidar que no niega esa condición al prestatario cuando dice a continuación que el beneficiado por el préstamo 'es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca', y si bien declara la nulidad de la cláusula de gastos lo hace por imputarse todos al cliente, sin permitir una distribución equitativa.

ii) Es cierto que la constitución de la garantía real a favor del banco hace precisa la intervención notarial, pero también lo es que esa garantía real favorece la concesión del crédito en mejores condiciones que sin ella, pues es notorio que las condiciones de financiación del préstamo sin cobertura real son más gravosas para el prestatario. En consecuencia, éste también está interesado, porque así obtendrá su financiación en mejores condiciones- en la elevación a público del contrato de préstamo hipotecario.

iii) Siendo ambos 'interesados' (que es lo que dice la norma arancelaria), ambos serán deudores de los aranceles por los servicios prestados frente al fedatario público acreedor, compartiendo el parecer de la AP de A Coruña de que se trata de un supuesto de solidaridad tácita, de manera que en el ámbito interno cada uno de ellos responde por partes iguales ( arts. 1145 II, en relación con el art. 1138 CC).

En definitiva, se estima que los aranceles notariales se deben abonar a partes iguales, salvo las copias expedidas para cada parte, que será a cargo únicamente del aquel en cuyo favor se libren".

La sentencia de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2018, en cuanto a los gastos de gestoría refiere "No debemos perder de vista que el artículo 40 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en el Mercado de Bienes y Servicios, en el caso de préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria destinados a la adquisición de viviendas que suscriban con personas físicas (como aquí ocurre, al no ser controvertido), reconoce el derecho que asiste al prestatario para designar, de mutuo acuerdo con la parte prestamista, la persona o entidad que se vaya a encargar de la gestión administrativa de la operación En el caso concreto no se ha practicado prueba alguna que acredite que la decisión de contratar una gestoría y en concreto qué gestoría contratar fuese una decisión negociada, por lo que debemos entender que fue impuesta por la entidad prestamista, extremo que no se viene abiertamente a cuestionar (...).

La tesis del banco es que dichos servicios lo fueron en beneficio tanto del banco como de los prestatarios, por lo que yerra la sentencia al condenar a la primera a su integra restitución a los segundos del importe abonada, pues cuanto menos deberían compartirlo ambas partes al ser ambas beneficiadas, con cita de la SAP de Asturias, Sección 4ª, de 24 de marzo de 2017.

La práctica judicial se encuentra dividida. Un grupo de resoluciones se inclina por imputar los gastos por gestoría a ambos contratantes en la línea de la sentencia referida (entre otras, la SAP de Asturias, Sección 6ª, de 19 de enero de 2018; SAP de Palencia, Sección 1ª, de 25 de enero de 2018; SAP de A Coruña, Sección 4ª, de 11 de enero de 2018; o SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 17 de enero de 2018 o SAP de Valencia, Sección 9ª, de 14 de diciembre de 2017). Sus argumentos esenciales son: i) la actuación de la gestoría se realiza en beneficio e interés de ambas partes, pues asume deberes que correspondían a ambas partes; ii) hay un interés directo y esencial de la entidad en que no se deje a voluntad del prestatario el pago del impuesto, ya que dicho pago es requisito previo e ineludible para el acceso al Registro de la Propiedad de la garantía hipotecaria, y por ende para la constitución de la garantía.

Otras Audiencias se muestran partidarias de permitir al consumidor reclamar todos las pagos por este concepto a la entidad prestamista (entre otras, SAP de Asturias, Sección 5ª, de 1 de febrero de 2018 y Sección 1ª, de 17 de enero de 2018; SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 26 de enero y 5 de febrero de 2018; SAP de Baleares, Sección 5ª, de 26 de enero de 2018; SAP de León, Sección 1ª, de 10 de enero de 2018 o SAP de AP de Alicante, de 13 de noviembre de 2017). Las razones esgrimidas, en esencia, son: i) el carácter no necesario ni imprescindible del servicio de gestoría para presentar la escritura en la Oficina Liquidadora ni para su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, al poder llevarse a cabo por el prestatario, posibilidad vedada por la imposición del banco predisponente; ii) al no realizar el banco un reparto equilibrado de los gastos entre partes, no es aceptable que el juez proceda a posteriori a distribuir dichos gastos.

En esta tesitura nos inclinamos por esta última tesis, como ya apuntamos en nuestra sentencia de 22 de marzo de 2018. Podemos admitir que los servicios realizados por la gestoría redundan tanto en favor de uno como de otro contratante, al desarrollar actividades cuyos interesados son en cada caso uno de ellos. Ahora bien, ante la ausencia de norma legal de atribución de esos gastos de gestoría, la única fuente de asignación de los mismos al prestatario es la convencional. Si desaparece - como consecuencia de su nulidad- deberá responder de los mismos el prestamista, que es el que ha generado ese gasto e impuesto al consumidor de manera abusiva.

No se niega que una distribución equitativa de esos gastos sería posible, y en ese caso esa cláusula no sería nula por abusiva. Pero si ello no ocurre y se imponen de manera inequitativa a la parte débil, y por ende, es nula esa atribución, la parte predisponente (el banco) debe soportar las consecuencias de esa actuación, y por ende, asumir el total de los gastos, al no existir previsión legal a aplicar en defecto de pacto.

Si no se hace, desaparecía el efecto disuasorio de la nulidad por abusividad: al banco le dará igual establecer esa cláusula abusiva, si después, una vez declarada su nulidad, se integra judicialmente y se distribuyen por mitades los gastos equitativamente porque los servicios de gestoría se llevan a cabo en beneficio de ambos. Aquí, a diferencia de otros conceptos, no disponemos de norma legal a aplicar al eliminar el pacto nulo, de forma que si se distribuye por mitades corremos el riesgo de moderar los efectos de la nulidad contractual, con quiebra del 'efecto disuasorio' de la Directiva 93/13, consagrado por la jurisprudencia del TJUE antes citada".

La sentencia del Pleno de esta Audiencia Provincial dictada en el rollo de apelación nº 996/2017, de fecha 19 de abril de 2018 , sostiene el anterior criterio en cuanto a los gastos registrales y notariales, declarando 'Los notariales se han de satisfacer por mitad al tener en la normativa arancelaria ambos la consideración de interesados.- Los registrales son de cuenta del prestamista, a cuyo favor se realiza la inscripción, según la normativa arancelaria. Los de gestoría (...) deberán ser atendidos por el prestamista al no existir norma de Derecho nacional que determine quién debe abonarlos'.

En relación al pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de fecha 11 de enero 2018 refiere "El demandante, estima que la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula 5ª ha de ser condenar a la parte demandada BBVA a pagar el importe del ITPAJD en su día abonado, (...). Es cierto que el TS en la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 señala que 'De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante'. Y con apoyo en ella, algunas resoluciones judiciales, como la SAP de Palencia, de 6 de noviembre de 2017, con cita de las sentencia de la misma Audiencia de 18 y 19 de octubre de 2017 y sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 13 de julio de 2017, consideran que también las cantidades por este tributo son a cargo del banco, una vez declarada la nulidad de la cláusula que regula el pago de gastos 2. No asumimos esta tesis y consideramos que la sentencia apelada acierta plenamente al indicar que la consecuencia de la declaración de nulidad de esa cláusula 5ª es que debe tenérsela por no puesta, de forma que el pago del tributo vendrá regido por las normas legales que lo disciplinan, según la interpretación dada por la jurisdicción contencioso administrativa. Constituye una constante y reiterada doctrina de la Sala Primera (Sentencias de 29 de junio de 2006, 7 de octubre del 2008, 20 de julio y 4 de noviembre de 2012 y 18 de mayo de 2016, entre otras) el criterio de que no corresponde a la jurisdicción civil entrar a conocer sobre la aplicabilidad o la procedencia de un impuesto determinado, el sujeto pasivo del mismo, su base imponible o el tipo aplicable, concurriendo en tales casos una falta de jurisdicción ( artículo 37 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ya que el conocimiento de tales cuestiones está reservado legalmente a la Administración Tributaria, y en su caso a la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Ya adelantamos que compartimos plenamente la exégesis que desarrolla el fundamento jurídico 4º sobre la normativa fiscal aplicable a la operación de préstamo con hipoteca, por lo que, dado que el sujeto pasivo es el prestatario, no cabe que el mismo pueda resarcirse de un gasto fiscal que le corresponde, al margen de la cláusula declarada nula. Dicho de otra manera, si el prestatario actor ha pagado esa suma no es por motivo de una condición general abusiva sino por la aplicación de la norma tributaria, de modo que la nulidad de aquélla no conlleva el efecto restitutorio pretendido. 4. Sin perjuicio de remitirnos a lo argumentado por el Juzgado, traemos a colación la RDGRN de 24 de mayo de 2017 que efectúa un completo análisis de tratamiento fiscal en esta materia, y que nos permite descartar la infracción legal denunciada por el apelante. Este es el parecer mayoritario entre la llamada jurisprudencia menor. Así, entre otras, SAP de A Coruña, sección 4ª de 25 de septiembre y 8 de noviembre de 2017; SAP de Asturias, de 25 de noviembre de 2016; SAP de Palma de Mallorca, Sección 5ª, de 9 de noviembre de 2017; SAP Pontevedra, Sección 1ª, de 28 de marzo de 2017; SAP de Logroño, de 31 de octubre de 2017 y SAP de Segovia, de 3 noviembre de 2017". El criterio anterior es el sostenido por las SSTS de fechas 15/3/2018, número de resoluciones 147 y 148/2018.

De acuerdo con lo antes referido no hay lugar a conceder cantidad alguna por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentos, ya que el pago del mismo corresponde a los prestatarios.

En cuanto al resto de las cantidades reclamadas, la entidad demandada debe abonar a los actores la cantidad de 155,16 € por gastos registrales; 1.202,93 € por gastos de gestoría y 183,74 € por gastos notariales (50% de la cantidad 367,48 €). El importe total que debe abonar la entidad demandada asciende a 1.541,83 €, devengando ésta los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, 11/4/2017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, siendo los previstos en el artículo 576 LEC a partir de la fecha de la presente.



QUINTO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia, ya que la demanda ha sido estimada parcialmente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC, no aceptándose lo alegado en el recurso de apelación en cuanto al pago de las costas.

Se mantiene el pronunciamiento de instancia en cuanto a las costas procesales.

No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de Doña Carlota y D. Celso , debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Sra. Juez, en función de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Bis) de esta capital, en fecha 19 de abril de 2018, en los autos de procedimiento ordinario nº 223/2017, en cuanto en la presente se acuerda lo siguiente: se condena a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 1.541,83 €, más los intereses legales desde la fecha 11/4/2017, que serán los previstos en el artículo 576 LEC a partir de la fecha de la presente. En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al haber sido estimado en parte el recurso de apelación.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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