Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 580/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 519/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 580/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100398
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5745
Núm. Roj: SAP V 5745/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000519/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 580
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000620/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET, entre partes; de una como demandante - apelante/s Inocencia
, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL PÉREZ YBARRA y representado por el/la Procurador/a D/Dª
MARÍAMONTALT DEL TORO, y de otra como demandado - apelado/s AXA AURORA IBÉRICA SA, dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO DUELO RIU y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA AMPARO
PONS FONT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET, con fecha 28 de marzo de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Inocencia contra AXA AURORA VIDA S.A de SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la acción en su contra ejercitada, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de diciembre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Inocencia formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora AXA Aurora Vida SA de Seguros y Reaseguros reclamando el pago de 100.000.-€ correspondientes a un seguro de vida e invalidez suscrito entre las partes.
Sustenta su pretensión en que el día 27 de julio de 2011 suscribió la póliza entre cuyas coberturas se incluíala invalidez por cualquier causa. El día 5 de septiembre de 2013 a la actora se le reconoció, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, una incapacidad permanente en grado de total, y por ello reclama el pago de la prestación pactada.
La representación procesal de AXA Aurora Vida SA de Seguros y Reaseguros se opuso a la pretensión actora invocando la falta de legitimación pasiva porque el contrato que se suscribió era en el seguro modelo 2274 que únicamente garantiza la invalidez permanente en grado de absoluta y no la total, siendo el contrato modelo 2275 el que garantiza la cobertura de incapacidad permanente total. Esta cuestión no implica una limitación de los derechos de la asegurada sino la extensión de la cobertura contratada. En segundo lugar invoca la exceptio doli, al amparo del art 83 , art 4 y art 10 de la Ley de Contrato de Seguro , puesto que la demandante, en junio de 2011, un mes antes de suscribir la póliza, fue reconocida en la Hospital 9 de Octubre, servicio neurología y permaneció ingresada varios días, extremos que ocultó a la aseguradora. En tercer lugar pide la aplicación subsidiaria de la regla proporcional al 50%, atendiendo a la prima que se hubiere aplicado de conocer la patología indicada y, en todo caso, de haberse conocido tal patología con posterioridad, debió comunicar el agravamiento al amparo del artículo 11 de la LCS . Además, considera que no puede condenárselea pagar intereses de demora por las dudas de hecho y de derecho que presenta la cuestión. Y, por lo mismo, no procede la condena en costas.
La Sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la póliza no cubría la invalidez permanente total y el actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone el artículo 10 de la LCS pues ha ocultado datos esenciales.
Contra dicha resolución se alza la parte ACTORA invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado." Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016 , Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: " 1.- Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC , el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."
TERCERO.- En primer lugar la parte apelante, respecto de la modalidad de seguro y su cobertura invoca que la demandante es ama de casa, por lo que en ningún momento la administración le podría conceder el grado de incapacidad permanente absoluta al no haber cotizado lo suficiente, extremo que era conocido por la demandada. Además, la demandante es prácticamente analfabeta, por lo que no podía comprender la complejidad de la póliza respecto de la invalidez.
La parte apelada opone que tales hechos son nuevos, y no fueron invocados en la instancia, pues nada se dijo de que era ama de casa y que no sabía leer ni escribir, lo que condicionó que no conociera el contenido del contrato. Además, la demandante en el momento de producirse la enfermedad que la condujo al estado de Incapacidad Permanente Total era Ceramista. En todo caso, se le ha concedido la incapacidad permanente total y la póliza 2274 solo cubre la invalidez absoluta, todo lo cual quedaba explicado en las condiciones generales de la póliza, que no constituyen cláusulas limitativas sino delimitadoras del objeto de cobertura.
Esta Sala considera que el motivo debe acogerse.
En primer lugar, porque la determinación de la cobertura de la póliza es confusa. Así vemos que en la póliza, documento 1, en la modalidad contratada, indica 2274-Vida Plena , y la descripción de las coberturas es imprecisa, puesto que en el apartado de seguros complementarios nos habla de "invalidez por cualquier causa" (f. 12 ) sin puntualizar la clase o grado de invalidez; confusión que se repite en la página 13, en el apartado de invalidez por cualquier causa, pues describe dicha situación y añade en el punto primero "cualquier causa que le incapacita para mantener cualquier relación laboral o actividad profesional" y en el último punto dice "igualmente se considerará invalidez el dictamen por el Organismo competente de una incapacidad Permanente Absoluta", pero sin vincular la invalidez a la declaración administrativa correspondiente.
Además, en el cuestionario de salud, unido al folio 38, en el apartado de modalidad de seguro, están marcadas con una (X) prestaciones tanto de la modalidad de seguro 2274 como de la 2275, lo que igualmente induce a confusión sobre las coberturas contratadas.
A lo expuesto debemos añadir que la actora, en los documentos de la póliza, hizo constar que era ama de casa, por tanto, no se hallaba de alta como trabajadora en la Seguridad Social o en una situación asimilada y, esta circunstancia, determinaría limitaciones en las resoluciones administrativas relativas a la invalidez. Así, su condición de ama de casa se recoge en la póliza, al folio 12, y en el cuestionario de salud, al folio 38.
Además, se han determinado sus dolencias, y la calificación administrativa a los efectos de la Seguridad Social, pero como consta al folio 116, por resolución de 12 de septiembre de 2013, se le denegó la incapacidad permanente por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años necesarios para poder tener derecho a la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, de donde se puede desprender que la calificación de la incapacidad como total, no se hallaba únicamente vinculada a sus dolencias sino también a razones administrativas, por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años.
Por lo tanto, concluimos, que dado que la descripción de la cobertura no era precisa, y que la calificación administrativa de invalidez total, se basó en problemas de periodo de cotización y no por la entidad de las dolencias, consideramos que, en el presente caso, sí que existiría cobertura.
CUARTO.- En segundo lugar, la parte esgrime que no existían Patologías Previas y la actora no incurrió en dolo al contratar.
La parte apelada opone que ha quedado probado que el cuestionario lo rellenó el mediador y lo firmó la actora. Que esté rellenado por un mediador no le priva de validez y ha quedado probado que ocultó las dolencias.
Estimamos que el motivo debe rechazarse.
Esta Sala, antes de analizar los hechos relevantes, consideramos conveniente traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia del 8 de noviembre de 2018, Roj:STS 3738/2018, Nº de Recurso:3002/2015 , Nº de Resolución:621/2018 , Ponente:FRANCISCO MARÍN CASTAN, en la que se analiza la jurisprudencia que interpreta el artículo 10 de la LCS : "
CUARTO.- Para la decisión de los dos únicos motivos admitidos debe tomarse como punto de partida la jurisprudencia de esta sala relativa al art. 10 LCS .
Lasentencia 726/2016, de 12 de diciembre,citada por las más recientes 222/2017, de 5 de abril,542/2017, de 4 de octubre,y 323/2018 de 30 de mayo,sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.
De esta jurisprudencia resulta que el cuestionario a que se refiere el art. 10 LCSno ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia ( sentencias726/2016, de 12 de diciembre ,y 222/2017, de 5 de abril ).
Esa misma jurisprudencia viene declarando que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas que se formularon al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo. Como ha recordado la ya citada sentencia 323/2018 ,la aplicación concreta de la jurisprudencia aplicable a la controversia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario.
Así, se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitieran al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro (entre las más recientes, sentencias 157/2016, de 16 de marzo , 222/2017, de 5 de abril , y la citada 323/2018 ).
La sentencia 157/2016 valoró que se tratara de una cláusula 'estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado' en el momento de suscribir el seguro, en la que no se incluían preguntas significativas para la determinación del riesgo objeto de cobertura. En concreto, no se le interesó alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes como el cáncer que padecía.
En la misma línea, lasentencia 222/2017consideró que el hecho de que la tomadora no manifestara los antecedentes de psicosis que padecía desde mucho antes no permitía concluir que estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, 'pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino -diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad'.
Más recientemente, lasentencia 323/2018, respecto de un asegurado psiquiatra, descarta la ocultación valorando que a la falta de preguntas sobre una patología concreta, de tipo mental, que pudiera asociar a sus padecimientos, se sumaba el empleo de un adjetivo ('relevante') dotado de un matiz de subjetividad que no podía operar en perjuicio del asegurado, ni siquiera tratándose de un médico especialista en psiquiatría, pues sus conocimientos en la materia, aunque permitieran descartar que no fuera consciente de su enfermedad, no implicaban necesariamente que tuviera que valorar sus antecedentes psíquicos como significativos o relevantes, ya que no le habían impedido ejercer su profesión hasta la fecha del siniestro. Y concluyó: 'En definitiva, la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico, ya que el art. 10 LCS , en su párrafo primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, como el presente, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado'.
Por el contrario, las sentencias 72/2016, de 17 de febrero , 726/2016, de 12 de diciembre , y 542/2017, de 4 de octubre , apreciaron la existencia de ocultación dolosa o, como mínimo, gravemente negligente (la última), en todo caso subsumible en el supuesto de hecho del art. 10 LCS , atendiendo no solo al hecho de que sí se hubiera preguntado al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas (caso de lasentencia 726/2016) sino también (caso de las otras dos) a que, aunque las preguntas hubieran sido más genéricas, sin referencia a enfermedades concretas, al menos sí se le hubiera preguntado si había tenido o seguía teniendo alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica, si había padecido en los últimos años alguna enfermedad o accidente que hubiera necesitado de tratamiento médico o de intervención quirúrgica y si se consideraba en ese momento en buen estado de salud . En particular, la sentencia 72/2016 valoró que, por más que no se formularan al asegurado preguntas concretas sobre sus antecedentes por depresión, la manera en que había cursado esta enfermedad, con numerosas crisis que merecieron sucesivas intervenciones de los servicios de atención primaria y tratamiento con medicación, permitía concluir que el asegurado no podía desconocer su enfermedad y, por tanto, que no estaba justificado que negara todo padecimiento previo o tratamiento. Y la sentencia 542/2017 consideró que, aunque la pregunta que se formuló al asegurado (si padecía enfermedad que necesitara tratamiento) podía considerarse genérica, sin embargo existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo cubierto, como la naturaleza de los padecimientos que venía sufriendo desde años antes, que afectaban a su movilidad y tenían un pronóstico de evolución negativa, y el carácter específico de la medicación prescrita para el tratamiento de esos padecimientos.
QUINTO.-De aplicar la jurisprudencia anteriormente expuesta a los dos motivos admitidos del recurso se desprende que ambos han de ser desestimados.
Es un hecho probado que sí hubo un cuestionario válido con independencia de su forma, el realizado por el facultativo que, por cuenta de la aseguradora, llevó a cabo el reconocimiento médico del asegurado previo a la firma de la póliza, y también es un hecho probado que los antecedentes médicos del asegurado fueron obtenidos no mediante su exploración y las pruebas complementarias, sino en función de las respuestas a las preguntas que le formuló el facultativo, siendo precisamente esos antecedentes resultantes de las respuestas del asegurado los que se reflejaron en el apartado 'anamnesis' del informe.
Debe recordarse que según elart. 2.5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, 'los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria'. Por tanto, aunque el cuestionario no contuviera ninguna pregunta sobre enfermedades concretas o específicas, en particular de tipo mental o afectantes al aparato respiratorio, y aunque la pregunta sobre enfermedades anteriores 'de interés', tal y como fue formulada, no pueda considerarse por sí misma conducente a que el asegurado pudiera identificar como tales las que padecía, respectivamente diagnosticadas en 1994 (la esquizofrenia paranoide) y en 2006 (el EPOC), no obstante, como en el caso de la sentencia 72/2016 , sí es determinante que se le preguntara expresamente si estaba siguiendo tratamiento médico y que también lo negara, pues consta probado que lo seguía en los dos casos, según la sentencia recurrida, o, como indicó la de primera instancia, al menos por la psicosis.
El recurrente, en consecuencia, necesariamente tenía que ser consciente del tratamiento que seguía desde tanto tiempo atrás, pese a lo cual lo negó y afirmó encontrarse en buen estado de salud ('situación actual: normal'), incurriendo así en el dolo previsto en el art. 10 LCSporque la gravedad objetiva de la enfermedad mental que padecía, muy difícilmente detectable mediante las pruebas del reconocimiento médico, era incompatible con las respuestas que dio a las preguntas de si seguía tratamientos médicos, enfermedades anteriores o situación actual." Aplicados los anteriores criterios al presente caso, según la documentación obrante en autos podemos destacar: El día 15-07-2010 la demandada fue diagnosticada de OSTEOPENIA (F. 41) El día 15-5-2011 es atendida en el HOSPITAL NISA. 9 de Octubre, (f. 35) y según se explica en el informe unido al folio 63, sufría "un episodio de laberintitis aguda junto a otosclerosis bilateral" que obligó a su ingreso hospitalario por ORL, permaneciendo ingresada hasta el día 18 de mayo de 2011 (informe unido al folio 37).
El día 17 de julio de 2011 es cuando firma el contrato de seguro, sometiéndose al cuestionario de Salud el día 14 de julio de 2011.
Así pues, si bien al momento de someterse al cuestionario de salud, al parecer, ya se hallaba aquejada de una depresión, por la no que recibía tratamiento médico, y había sido diagnosticada de osteopenia por la que estaba sometida a tratamiento (f. 42), también consta que había sido ingresada en el hospital, permaneciendo durante varios días en él, por un Síndrome vertiginoso incapacitante, y pese a ello, no contestó a la pregunta sobre si estaba sometida a algún tratamiento médico, y respondió NO a la pregunta "Ha sido hospitalizado en los últimos 24 meses o tiene previsto alguna hospitalización". Extremo que consideramos de gran relevancia y determinante de la ocultación que regula el artículo 10 de la LCS por dos motivos: primero porque dicha pregunta (la relativa a la hospitalización), que le fue formulada a la demandante, según sostiene el testigo don D Candido (empleado del agente de seguros), no reviste ninguna complejidad ni exige ningún grado de valoración, pues se trata de un mero hecho objetivo y, en segundo lugar, porque como se desprende de la documentación obrante en autos, tal dolencia ha sido una de las causas determinantes de su invalidez.
Así al folio 49, en el informe médico elaborado a los efectos de la solicitud del reconocimiento de minusvalía, en el diagnóstico, podemos leer: "SDR VERTIGINOSO A ESTUDIO. HIPOACUSIA MODERADA-SEVERA" y en el apartado relativo a la descripción del trastorno funcional (grado de afectación) se indica: "SDR VERTIGINOSO INCAPACITANTE, AGRAVADO POR PATOLOGÍA PSIQUIÁTRICA.
HIPOACUSIA SEGÚN A. TONAL ADJUNTO.".
En el informe elaborado por el Hospital 9 de Octubre, el día 14 de octubre de 2013, (f. 63) se explica que está siendo tratada desde 2011 a raíz de "un síndrome vertiginoso, crónico incapacitante para la paciente, de probable origen vestibular periférico, agravado por un trastorno ansioso depresivo grave, en tratamiento y seguimiento por especialista de Psiquiatría (Dr. Cirilo ) con [...]".
En el informe obrante en el expediente por el que se le reconoce una incapacidad total se indica como dolencias (f. 23): "1.- Trastorno de coordinación y equilibrio por SIN DIAGNÓSTICO de etiología IDIOPÁTICA. 2.- DISCAPACIDAD DEL SISTEMA NEUROMUSCULAR por SÍNDROME ÁLGICO de etiología IDIOPÁTICA. 3.- TRASTORNO COGNITIVO por DEMENCIA de etiología DEGENERATIVA.
4.- DISCAPACIDAD DEL SISTEMA AUDITIVO por PERDIDA NEUROSENSORIAL DE OÍDO de etiología IDIOPÁTICA." Y, en el dictamen propuesta (f. 25) se recoge: "TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO.
FIBROMIALGIA. ENFERMEDAD DE MENIERE, SÍNDROME VERTIGINOSO CRÓNICO. DETERIORO COGNITIVO LEVE. POSIBLE DEMENCIA DEGENERATIVA INCIPIENTE."
QUINTO.- El artículo 10 de la LCS dispone que: "El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación." Atendiendo a lo expuesto, consideramos que la actora incurrió en dolo al ocultar su ingreso hospitalario al contestar al cuestionario de salud, lo que nos lleva a la desestimación de la demanda.
SEXTO.- Por todo lo expuesto debemos concluir con la estimación parcial del presente recurso, pues consideramos que sí que existía cobertura, pero rechazamos la petición de indemnización, por haber concurrido la demandante en dolo al ocultar las dolencias que sufría al tiempo de contratar la póliza.
Ahora bien, atendiendo a las dudas de hecho y de derecho que genera la cuestión debatida y a la estimación en parte del recurso, en cuanto a la cobertura, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias según permiten los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Inocencia contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2018 dictada en los autos número 620/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Quart de Poblet .Desestimamos la demanda interpuesta por doña Inocencia , absolviendo a la demanda de las pretensiones contra ella formuladas y no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

