Sentencia CIVIL Nº 580/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 580/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 507/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 580/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100515

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12716

Núm. Roj: SAP B 12716/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188128392
Recurso de apelación 507/2019 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
468/2018
SENTENCIA Nº 580/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Julián Collado Nuño
D. José Manuel Regadera Sáenz
D. Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 29 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 30 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 468/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Aurora contra Sentencia - 31/05/2019 - y en el que consta como parte apelada-opuesta la entidad BURNEO& GEORGELLI GROUP SLU.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por larepresentación procesal de BURNEO & GEORGELLI GROUPS.L.U. en nombre y representación de este frente a IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000 , Nº NUM000 , NUM001 NUM002 DE BARCELONA, en situación de rebeldía procesal y contra la ocupante identificada DOÑA Aurora , debo condenar y condeno a dichos demandados a reponer al actor en la posesión de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM001 de Barcelona (finca número NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Barcelona), a cuyo fi n se condena a éstos a desalojar la citada fi nca y dejarla libre, vacua y expedita a disposición del actor con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/10/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Gonzalo Ferrer Amigo .

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes. SAREB SA interpuso demanda de juicio verbal al amparo de lo establecido en los artículos 250,1 , 7º LEC en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria .

Sintéticamente afirmaba ser propietaria de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 y que la misma estaba siendo ocupada de manera ilegítima.

Fijada caución en 300€ compareció Dª Aurora y tras la vista, se dictó sentencia estimatoria de la demanda por considerar no acreditada la relación arrendaticia invocada Interpone recurso de apelación la demandada invocando error en la valoración de la prueba considerando existente el contrato de arrendamiento con la anterior propietaria abonando renta y comprometiéndose, tras la marcha de la propietaria al extranjero, a efectuar mantenimientos a cambio de la ocupación de dos habitaciones

SEGUNDO.-Se aceptan íntegramente los fundamentos de la resolución recurrida.

La causa de oposición se circunscribe a la existencia de título (contrato de arrendamiento verbal). No ha sido objeto de impugnación en esta alzada la titularidad de la actora (Burneo&Georgelli GroupSLU) sucesora procesal de SAREB SA tras adquirir el inmueble por escritura pública de fecha 19 de Diciembre de 2018 unida a las actuaciones.

Pues bien, nos encontramos ante un proceso sumario en el cual, el ocupante considerado ilegítimo sólo puede oponer específicas causas de oposición tal y como recoge la sentencia de Instancia. Respecto a la regularidad formal de la demanda, no cabe ninguna duda puesto que la misma se ha dirigido correctamente contra los ocupantes sin título y ha sido presentada por la entonces titular registral, circunstancia que fue evaluada en el momento de admitirse a trámite la demanda, en el momento de dictarse la sentencia de primera Instancia y en esta alzada. El título es suficiente y acredita la propiedad.

La invocación de error en la valoración probatoria ha de fundamentarse jurídica y técnicamente, no siendo suficiente la mera alegación en el recurso de discordancia con el criterio judicial que por lo demás es objetiva y alejada de irracionalidad o arbitrariedad.

En el recurso se expone la existencia de título sobre la base del mantenimiento en el tiempo en la vivienda, la falta de actuación previa y el sobreseimiento del proceso penal por usurpación, pero ello no es suficiente para amparar la existencia de un título arrendaticio que legitimara la posesión frente a la propiedad actual. Ni se aporta contrato de arrendamiento ni el mismo puede inferirse de las declaraciones prestadas (solo se llamó a declarar al legal representante de la sociedad propietaria quien conocía la ocupación por constar en la escritura pero quien desconocía por razones temporales el origen de la misma), ni es suficiente a tal fin el mantenimiento de la ocupación del inmueble durante un tiempo prolongado. No consta mínima identificación del arrendador, ni la base contractual concertada, ni el precio, ni la forma de abono y no consta recibo alguno que permitiera deducir el título reclamado. No hay que olvidar que nos encontramos ante un proceso sumario y que el proceso judicial se inició hace ya más de un año . No cabe por tanto considerar que la situación de hecho contenida en la oposición sea incardinable en el nº 2 del precepto. Todo ello, en defensa del derecho de propiedad a que se refiere el artículo 41 de la LH, permite establecer un escenario de ocupación sin título frente al titular registral cuyos derechos han de ser amparados y ello sin perjuicio de la posibilidad de aplicar medidas protectoras para el o los ocupantes en base a la normativa en vigor.

No cabe por último sino remitirse a los argumentos de la sentencia de Instancia relativos a los diferentes requisitos o elementos a tener en cuenta en la Jurisdicción Penal (delito de usurpación) y en la Jurisdicción Civil (protección de derechos reales inscritos) y que impiden la extensión de los efectos del sobreseimiento libre acordado en el proceso penal a este procedimiento.

Por lo demás, la carga de la prueba de la existencia de título de posesión ex art. 217 de la LEc corresponde a la ocupante, el mero conocimiento de la ocupación por el adquirente y sucesor procesal no constituye un acto propio indubitado de respetar el estatus quo posesorio de la Sra. Aurora y no puede por ello declararse la existencia de un título que respete frente al título de propiedad la posesión de la ocupante y su familia La valoración probatoria realizada por la sentencia de instancia es atinada y conforme con la legislación procesal y material y por ello se desestima el recurso.



TERCERO.- Ante la desestimación del recurso se imponen las costas a la parte recurrente ( artículo 398,1 LEC) VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Aurora contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA LA MISMA con imposición de costas a la recurrente Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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