Sentencia CIVIL Nº 580/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 580/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 543/2019 de 19 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 580/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100546

Núm. Ecli: ES:APH:2019:730

Núm. Roj: SAP H 730/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 543/2019
Proc. Origen: Juicio Verbal Desahucio por Precario núm. 1510/2018
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva
Apelante: D. Gonzalo
Apelado: BUILDINGCENTER S.A.U.
_______________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 580
ILTMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva a, diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de HUELVA, integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Verbal de Desahucio por
Precario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone el recurso DON Gonzalo , que
en la Primera Instancia ha litigado como demandado, representado por el Procurador sr. Hervás Tebar, con la
asistencia del Abogado sr. López Rueda. Siendo parte apelada la entidad mercantil BUILDINGCENTER S.A.U,
que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandante, representada por la Procuradora sra. Guzmán
Herrera, con la asistencia del Abogado sr. Rodríguez García.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó sentencia el día 06 de marzo de 2019 en el procedimiento antes dicho con el siguiente Fallo: ' Que debo estimar y estimo la demanda formulada por BUILDINGCENTER, S.A., representada por la Procuradora Sra. Guzmán Herrera, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 , NÚM. NUM000 , DE PUNTA UMBRÍA, habiendo comparecido el Sr. Gonzalo , representado por el Procurador Sr. Hervás Tébar, y en su consecuencia, condeno a la parte demandada a desalojar la finca de la CALLE000 , NÚM. NUM000 , DE PUNTA UMBRÍA, apercibiéndola de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento; con expresa condena en costas de la parte demandada..'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se turnó de ponencia al Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA, que tras la deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

Por auto de 12 de junio pasado se denegó el recibimiento a prueba del recurso en cuanto a la propuesta por el apelante, que notificado y no ser recurrido ganó firmeza.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se sustenta en alegar que la vivienda la ocupa el recurrente en virtud de contrato verbal de arrendamiento con el propietario anterior a la entidad que lo es ahora, cuestión esta conocida por ella.

La entidad actora se opone al recurso de apelación alegando básicamente que nada se ha probado sobre esa relación arrendaticia anterior, por lo que no puede aplicarse la subrogación del art. 14 LAU, por lo tanto estamos ante una situación de precario y el recurso ha tenido como finalidad el dilatar la situación que recoge la sentencia y el consiguiente lanzamiento.



SEGUNDO.- El Código Civil no regula de forma expresa el precario, cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil, y al que aludía el artículo 1.565-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se limita a decir que se decidirán en juicio Verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a ceder la finca ( artículo 250.1.2º de la LEC).

La STS de 10 de junio de 2008 (ROJ: STS 2924/2008), que es citada en la sentencia del Juzgado, declara: ' Según la Sentencia de esta Sala Primera de 26 de diciembre de 2005 , que cita la de 30 de octubre de 1986 , 'la esencia del precario es el disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño', quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ), al bastar acreditar la posesión real, cuando esta se asienta en la existencia de un título de dominio quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud, ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ), al bastar acreditar la posesión real, cuando esta se asienta en la existencia de un título de dominio inscrito, como es el caso, el juicio de desahucio por precario no permite impugnar la realidad del mismo, ni su validez o eficacia, ni plantear la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, pues todas ellas son cuestiones que sólo pueden ventilarse en el correspondiente juicio declarativo.

La STS de 28 de febrero de 2017 (ROJ: STS 706/2017) declara: 'Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).

En este caso el demandado no ha acreditado relación arrendaticia verbal con el anterior propietario, como alega, no ha dado detalles de la misma (duración, importe de la renta), ni ha acreditado pago arrendaticio alguno a través de los correspondientes recibos o ingresos en cuenta, lo que impide planteare la subrogación a que se refiere el art. 14 de la LAU., pero es más tampoco se ha probado título alguno con la demandante propietaria del inmueble, que le permita ocuparlo.

Por lo tanto esa posesión sin título y sin abonar renta o merced, hace que la ocupación que realiza la parte demandada sea en situación de precarista, por lo que procede el desahucio con apercibimiento de lanzamiento acordado en primera instancia.



TERCERO.- Desestimado íntegramente el recurso procede condenar a la parte recurrente al pago de la costas de esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como a la pérdida del depósito efectuado para recurrir conforme establece para los casos de desestimación de la apelación el apartado noveno de la DA 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Gonzalo , contra la sentencia dictada el día 06 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Hueva, que se confirma en su totalidad.

2.- Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.