Última revisión
27/10/2004
Sentencia Civil Nº 581/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 27 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 581/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100528
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 581
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal de Desahucio por falta de pago seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Paulino , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Martín y dirigida por el Letrado D. Antonio Fernández Artiaga, y como apelada Dª. Gabriela , representada por el Procurador Sr. Giménez Gonsálvez con la dirección del Letrado D. Antonio Uribe Reig.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 441/03, se dictó sentencia con fecha 6 de Noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida por la codemandada doña Gabriela por no dirigirse la demanda frente a don Luis Andrés, don Juan Miguel y don Arturo sin entrar a conocer el fondo del asunto suscitado en la demanda sobre resolución de contrato de arriendo por falta de pago interpuesta por el procurador don Gabino en nombre y representación de don Paulino ".
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, y previos los traslados oportunos y el emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 515-A/04 , tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 26 de Octubre de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Nuevamente ha de salir la Sala a revocar la improcedente estimación de una excepción acogida en la instancia, acogimiento que en el presente caso es cuestionable tanto desde el punto de vista de fondo como por lo acaecido en el procedimiento de desahucio por falta de pago.
En cuanto al fondo, ya se ha dicho que se trata de una acción de Resolución por falta de pago de la renta y así la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1997 establece que "no puede existir el litisconsorcio que se defiende, al no existir con el subarriendo una sucesión a título particular con sustitución de la persona del arrendatario, cuyas relaciones con el arrendador continúan, por lo que ningún precepto obliga a éste a demandar al subarrendatario para la reclamación de rentas.", criterio extensible al desahucio que tiene como fundamento ese impago.
SEGUNDO.- Además de lo expuesto , parece olvidar la Juzgadora de instancia la finalidad de la institución de litisconsorcio pasivo necesario, que no es otra, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 2001, que la de "de evitar que puedan ser afectados por la Resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir que se produzcan Sentencias contradictorias sin posible ejecución" y es importante destacar que los cesionarios respecto de los que se aprecia la excepción de litisconsorcio han tenido pleno conocimiento de la tramitación de este procedimiento, pues ya en el Otrosí de la demanda se indicaba la conveniencia de que se les notificara.
Así se hizo, y comparecieron los indicados , siendo incluso citados a la vista, pero sin que estimaran oportuno comparecer al amparo de lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000a la vista del juicio.
Pese a ello, la Sentencia acoge la mencionada excepción y dicha decisión ha de ser revocada, pues además de no ser procedente en este supuesto , resulta que los cesionarios tuvieron pleno conocimiento e intervención en autos, por lo que sería totalmente improcedente volver a darles la oportunidad de defenderse cuando pudiendo hacerlo no lo consideraron conveniente, por lo que debe entrarse a conocer del fondo del asunto, ya que la normativa actual, contenida en el artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no permite a la Sala devolver en estos casos los autos al Juzgado de procedencia para que resuelva sobre el fondo, si bien como asimismo se alegó por la demandada Dña. Gabriela la falta de legitimación pasiva, debe resolverse también con carácter previo.
TERCERO.- En el contrato cuya resolución se pretende figura la citada Sra. , firmando por orden del arrendatario D. Rubén, circunstancia que obviamente constaba al actor.
En el acto del juicio expuso la demandada las circunstancias en las que intervino en el contrato, y aunque no se acreditó la representación que decía ostentar de determinada mercantil , si que aportó documento que corrobora la intervención de la Sra. Gabriela en esa condición, procediendo, en consecuencia, y en aplicación de lo establecido en los artículos 1790 y concordantes del Código Civil, el acogimiento de la excepción alegada, lo que determina la absolución de dicha demandada y la imposición de sus costas a la parte actora, según dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
CUARTO.- El fondo del asunto venía circunscrito a la solicitud de Resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio alegando para ello la concurrencia de la causa 1ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Texto Refundido de 24 de Diciembre de 1964), aplicable al contrato de autos según se establece en la Disposición Transitoria referida a la falta de pago de la renta , y no habiendo comparecido los demandados a quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 correspondía la carga de acreditar los hechos extintivos , procede la estimación de la demanda, y consiguiente imposición de las costas de la instancia, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada, de conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la citada Ley procesal.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha 6 de Noviembre de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda planteada por D. Paulino contra D. Rubén, D. Luis Andrés, D. Juan Miguel y D. Arturo, debemos declarar y declaramos resuelto por falta de pago de la renta el contrato de arrendamiento existente respecto del local sito en esta ciudad , C/ DIRECCION000, NUM000, condenando a dichos demandados a que desalojen el mismo, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúan en plazo legal y al pago de las costas de la instancia.
Asimismo, debemos absolver y absolvemos de dicha demanda a Dña. Gabriela, imponiendo a la parte actora las costas de la instancia.
No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
