Sentencia Civil Nº 581/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 581/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 411/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME

Nº de sentencia: 581/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100350


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 411/10

JUICIO VERBAL NÚM. 1640/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 43 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 581/10

Iltmo. Sr.

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial constituida por un Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009 de 3 de noviembre , los presentes autos de Juicio Verbal nº 1640/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Joaquín Sans Bascu contra Cipriano , respecto de quien se desistió, y contra CATALANA OCCIDENTE representada por la Procuradora Ana Mª Gómez-Lanzas Calvo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de febrero de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ADMITIENDO COMO ADMITO el desistimiento formulado por la parte actora AXA SEGUROS GENERALES, en los presentes autos de Juicio Verbal debo acordar y acuerdo el sobreseimiento de la acción ejercitada respecto al codemandado Don Cipriano ; y, que, con estimación de la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES, debo CONDENAR y CONDENO al demandado en este proceso, CATALANA OCCIDENTE, a que abone a la actora, AXA SEGUROS GENERALES la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (2.592,10 EUR) por los conceptos de esta Sentencia; y, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado en este proceso CATALANA OCCIDENTE, al abono del interés legal del dinero sobre dicha cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda, el 24/11/09, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago; y debo IMPONER COMO IMPONGO al demandado en este proceso todas las costas del presente juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte la demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló el día 19 de noviembre de 2010 para la resolución.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda se reclaman 2.592,10 euros por el pago que efectuó la actora frente a su asegurado en relación con los daños que este sufrió a consecuencia de un escape de agua en el piso superior, asegurado en Catalana Occidente ejerciendo la vía subrogatoria como aseguradora de la vivienda sobre la base de lo dispuesto en el art. 43 LCS en relación con el art. 1902 CC y art. 73 y 76 LCS (acción directa frente a la aseguradora para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar). La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, pluspetición al no haberse aplicado coeficiente alguno de corrección por depreciación en los bienes y reparaciones efectuadas, atendiendo al mal estado general de piso afectado. La sentencia estima la demanda.

La apelante reproduce el mismo debate que en la instancia reiterando la existencia de pluspetición, incidiendo en que sólo debe pagar el mal causado y no las mejoras obtenidas con la reposición de lo dañado; asimismo, aduce que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictada en la instancia y dictando otra en su lugar por la se condene a esta parte a pagar a la actora la cantidad de 897,61 euros, sin la imposición de costas.

Se dispone del mismo material probatorio que en la instancia.

SEGUNDO.- En lo que afecta a la alegación de error y, consecuente, falta de valoración conjunta de la prueba practicada, cabe señalar que el núcleo central del debate es, por un lado, un tema de valoración de la prueba y por otro una cuestión de hecho. En lo que afecta al primer asunto, es de significar en cuanto a la valoración hecha por el juzgador de instancia, que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en los términos que le falta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de primera instancia; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( STS 16.3.2003 , entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspecto en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otra, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de obligada congruencia.

En lo que atañe a la una cuestión de hecho, señalar que resulta determinante el resultado de la prueba practicada y su valoración, debiendo tenerse en cuenta las normas que rigen la carga de la prueba.

El artículo 217.2 establece que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", es decir les corresponde la prueba de los hechos constitutivos de la demanda, a su vez el apartado 3 del mismo precepto dispone que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior", es decir les incumbe la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Por otra parte, las reglas sobre la carga de la prueba enunciadas se atemperan en la actualidad, según jurisprudencia ya asentada en la interpretación y aplicación del art. 1214 CC , pero trasladable la norma transcrita, con la doctrina de la normalidad probatoria, según la cual el onus probandi ha de distribuirse atendiendo no sólo a inflexibles criterios teóricos o a la posición que cada parte ocupa en el proceso sino aplicando criterios prácticos, teniendo en cuenta la proximidad de cada litigante a las fuentes de la prueba del hecho debatido, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad en probar que tenga cada parte ( SSTS 8.3.91 , 23.9.86 , 18.5 y 15.7.1988 , 17.6 y 23.9.89 ).

En relación con la prueba pericial, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero del 2.006 EDJ 2006/11931 que "el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que éstos, conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos ( STS de 16 de octubre de 1980 EDJ 1980/1071), y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los Jueces pueden prescindir de las mismas ( STS de 10 de febrero de 1994 EDJ 1994/1134)." En términos generales y, en concreto, , la actividad de análisis y examen por los Tribunales de los dictámenes e informes que emiten los peritos, se integra dentro de las facultades de valoración otorgadas a los órganos jurisdiccionales por la Ley( Sentencias del Tribunal Supremo de 30-3-84 EDJ 1984/7141 y 6-2-87 EDJ 1987/949), ya que la verdadera función de los Tribunales, en estos casos, es la de valorar esta prueba con relación a los restantes hechos de influencia notoria en el proceso como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1995 EDJ 1995/1139, y no la de peritar sobre ellos, dado que la valoración viene enmarcada en la libre apreciación de los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica.

TERCERO.- De lo actuado se extraen los datos y hechos siguientes:

1) El 09/06/2007 hubo un escape de agua, por la rotura del latiguillo del lavamanos, en la vivienda núm. NUM000 con posterior derrame y filtración en la vivienda inferior del edificio sito en la plaza DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 . NUM003 de Barcelona.

2) La fuga se originó en la vivienda titularidad de D. Cipriano , asegurado en la compañía Catalana Occidente) a la anteriormente mencionada, filtrándose al interior de la vivienda NUM002 . NUM003 .

3) La citada vivienda afectada se hallaba asegurada el día del siniestro mediante Póliza de Seguro de Hogar suscrita por la compañía AXA y D. Arcadio .

4) El 20/07/2007 el perito D. Horacio emitió Informe Pericial (documentado con reportaje fotográfico) señalado que "producto del derrame se han ocasionado daños en falso techo del bajo, pintura de techo y pasillo y habitación, 2 puertas completas, falto techo de pasillo y pavimento de parquet del mismo", establecido la siguiente detalle y valoración de daños: Sustituir falso techo del baño: 350 €; Pintura techo habitación y pasillo: 150 €; Sustituir 2 puertas completas: 970 €; Reparar techo pasillo 205 €; Lijado y barnizado del parquet del pasillo y sustitución de 18 ml de zócalos: 579 €; lo que suma 2.254 € más 360,64 € (16 % IVA), en total 2.614,64 €; siendo este último importe el propuesto como indemnización. En el apartado Observaciones el perito indica "La presente póliza es de valor reposición y por lo tanto se ha autorizado a Asistencia la reparación de los daños, si bien ante el mal estado general de conservación de la vivienda la Aseguradora del causante CATALANA OCCIDENTE aplicará mejoras evidentes en la valoración."

5) AXA abonó 2.592,10 euros a su asegurado por los daños sufridos que resultan de la factura núm. 465/2007 emitida por Reformes i Serveis Parets, S.C.P. por los conceptos e importes (IVA incluido) siguientes: "Extracción y tirado a containers autorizados de techo de placas afectadas: 116 €; Suministro y colocación de techo: 290 €; Pintar techo de habitación del fondo y techo del pasillo: 174 €; Forrado de marco completo de baño y habitación, batientes y molduras: 556,80 €; Suministro y colocación de puertas tipo provenzal barnizadas: 568,40 €; Falso techo de pasillo, fabricación, suministro y colocación: 237,80 €; Lijado y barnizado de parquet de pasillo: 515,04 €; Zócalos, extracción, suministro y colocación 18 ml: 156,60 €".

6) El 15/02/2010 el perito D. Alejandro emitió Informe Pericial tasando en 897,61 euros (IVA incluido) los daños por responsabilidad civil del asegurado en Catalana Occidente.

La única cuestión debatida es la atinente al monto que Catalana Occidente debe de abonar a la actora, ya que el perito de la actora, no practicó depreciación alguna sobre la reparación de los bienes dañados lo que, en resumen, implica una mejora de aquéllos.

CUARTO.- Sentado lo anterior, en el caso enjuiciado viene en aplicación lo establecido en el art. 1902 CC conforme al cual "El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado"; siendo que, conforme al art. 43 LCS la actora se ha subrogado en la acción que corresponde a su asegurado, como perjudicado, frente al causante del daño (art. 1902 CC ). Ahora bien, la subrogación no implica de modo directo que la cuantía de la obligación exigible se corresponda con el importe satisfecho por los daños reparados.

De la revisión de la prueba practicada, en especial de la prueba pericial, se extraen las premisas siguientes: (1ª) El piso afectado no estaba en óptimas condiciones de mantenimiento. (2ª) La reparación realizada no tuvo el carácter de íntegra sino que fue parcial, actuando sobre lo que fue necesario hacerlo. (3ª) El importe reclamado coincide casi por completo con el peritado por la actora sin deducción alguna por demérito, esto es, a valor de reposición (supone el coste de adquisición del bien siniestrado por otro de similares características o de igual rendimiento sin aplicación de descuento o depreciación por uso, estado de conservación o antigüedad). (4ª) En las puertas y parquet cabría efectuar una disminución por desvalorización, posibilidad admitida por el perito de la actora en el acto del juicio y, con anterioridad, en su Informe en el que se ratificó.

De lo anterior, cabe extraer la conclusión que si bien se reparó lo necesario, es lo cierto que el piso tenía un "mal estado general de conservación" y que tomando en cuenta la antigüedad de las puertas y del parquet, la sustitución de aquéllas (568,40 euros) y la actuación sobre el parquet (515,04 euros), como "valor de reposición", comportan mejoras en relación con la situación que tenían al tiempo de producirse el siniestro, razón por la cual respecto a estas dos concretas partidas es pertinente aplicar un factor corrector por demérito por el uso del 35 % (ponderando el arco admitido por el perito de la actora de entre un 30 y 40 %) sobre: 568,40 euros x 35% = 198,94 euros; 515,04 euros x 35% = 180,26 euros. Por consiguiente, la indemnización a abonar por la demandada se fija en 2.212,90 euros [2.592,10 euros - (198,94 euros + 180,26 euros)].

La estimación parcial del recurso comporta la estimación también parcial de la demanda y, en consecuencia, la condena de Catalana Occidente al pago de 2.212,90 euros, sin especial pronunciamiento sobre las costas (art. 394.1 LEC ).

QUINTO.- Siendo estimado en parte el recurso no se condena en costas a ninguno de los litigantes (art. 398.2 LEC ).

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por CATALANA OCCIDENTE, contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona , en autos de Juicio Verbal número 1640/09 del que el presente rollo dimana, debo revocar y revoco la expresada resolución y, en consecuencia, estimar en parte la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES contra CATALANA OCCIDENTE y, por ende, debo CONDENAR y CONDENO a CATALANA OCCIDENTE a abonar a la AXA SEGUROS GENERALES la suma de DOS MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (2.212,90 euros), sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en las dos instancias.

Y firme que se esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmad por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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