Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 581/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 312/2011 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 581/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100570
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00581/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : 001360
N.I.G.: 30030 37 1 2011 0106213
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312 /2011
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000466 /2009
RECURRENTE : L`EQUITE
Procurador/a : FUENSANTA MARTINEZ-ABARCA ARTIZ
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Faustino , Violeta
Procurador/a : JOSE MIRAS LOPEZ, JOSE MIRAS LOPEZ
Letrado/a : ,
SENTENCIA Nº 581/2011
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a trece de diciembre de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 312/11, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca y seguido entre LEquitte SA como demandante y D. Faustino y Dña. Violeta como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Alcázar Lizarán, mientras que la apelada lo ha sido por los también Letrados Sres. Sánchez Casas (D. Urbano) y Baños Pelegrín (Dña. Mª Felicia), y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .-
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 24/9/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Mª. Terrer Artés, en nombre y representación de la mercantil "LEquite, S.A.", contra D. Faustino y Dª. Violeta , representados por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Vicente Sánchez Renovales, debo absolver y absuelvo a ambos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, y ello, imponiendo a la mercantil actora el pago de todas las costas procesales causadas".
SEGUNDO .-
Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .-
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
Reclama la aseguradora apelante la presencia de una errónea valoración probatoria, con dimanada vulneración de los arts. 1.902 del CC y 10 de la LRCSC.
Se cuestiona la declarada inexistencia de soporte probatorio suficiente para tener por acreditada la responsabilidad del conductor codemandado, Sr. Faustino , al atribuir dicha apelante al mismo la culpa derivada de haber acogido en su vehículo a más personas de las autorizadas, pues se trata de un quad, matrícula I-....-HYL , que reglamentariamente sólo puede ser ocupado por quien lo pilota.
Se establece, por tanto, una causalidad directa entre esa infracción a las normas de la circulación y la originación del siniestro en su día cubierto por la actora.
Igualmente se entiende errónea la aplicación del art. 3 de la LCS , opinando que debieron aplicarse los arts. 1.101 y 1.902 del propio CC respecto de la asegurada, Sra. Violeta .
Pues bien, respecto de lo primero debe indicarse que no puede asegurarse, como hace la apelante, que "si no se hubiera subido este segundo ocupante al quad, el siniestro no se hubiera producido", pues el material probatorio de constancia en lo actuado no lo permite.
La sentencia penal, ciertamente no vinculante para esta jurisdicción civil, absolvió al conductor en su día denunciado. La diligencia de informe del atestado de la Policía Local de Lorca omite opinión sobre responsabilidad en el accidente, limitándose a reflejar, tras el pertinente acopio de datos, que el ocupante cayó al suelo "por motivos desconocidos", es decir, no atribuye a quien dirigía el quad una conducta imprudente al cambiar de dirección para adentrarse en la calle Mariscal Pedro Musso del caso urbano de aquella Ciudad.
Ningún testigo manifiesta que el vehículo tomase la curva a velocidad superior a la permitida, si bien, coinciden todos en que el quad se inclinó y el ocupante cayó al suelo.
En ese estado de cosas es de ver que la declaración desestimatoria de responsabilidad para el demandado Sr. Faustino es decretable en presencia de una culpa no perfectamente detectada, pues pudo ser hasta exclusiva del perjudicado, precisamente por haberse movido en el asiento al instante de cambiar de dirección, o del conductor, por tomar mal la curva, o de ambos, sin que exista posibilidad de alcanzar inferencia sobre cuál de esas negligencias fue la realmente acaecida
En el ámbito de aplicación de los arts. 1.106 del CC y 1 y 76 de la LCS, por tanto, ha de tenerse por igualmente responsable a la aseguradora apelante, debiéndose confirmar aquella sentencia, con derivada inacogida del presente recurso de apelación.
SEGUNDO .-
Respecto a la ausencia de responsabilidad de la aseguradora por el hecho de que más de un ocupante circulase en el quad, ha de rechazarse definitivamente tan insistido parecer, pues no se firmó por la tomadora del seguro, aquí codemandada, esa cláusula conforme reclama el art. 3 de la citada LCS, es decir, asumiéndola consciente y voluntariamente, asistiendo la razón en esto a la juez a quo al tenerla por limitativa y no por integrante de la base negocial, siendo de observar que nadie contrataría ese tipo de seguro ante la posibilidad de dejar desprotegido de cobertura a cualquier ocupante, por muy antirreglamentario que ello sea.
Respecto de la tomadora del seguro, y ello debe acentuarse, tampoco puede decretarse responsabilidad alguna, de ahí que también en esto sea ratificable la sentencia recurrida.
TERCERO .-
El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Terrer Artés (Sra. Martínez-Abarca Artiz en el Rollo), en nombre y representación de la aseguradora LEquitte SAÂ, frente a la sentencia de fecha 24/9/10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 466/09, del que dimana el rollo nº 312/11, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

