Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 581/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 61/2012 de 18 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 581/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100573
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00581/2012
SENTENCIA Nº 581/12
En la Ciudad de Murcia a dieciocho de diciembre dos mil doce.
El Ilmo. Sr. D. Andrés Pacheco Guevara, Magistrado Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 61/12, dimanante del procedimiento verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia y seguido entre D. Francisco como demandante y D. Gregorio y la aseguradora AXA como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Martínez Nadal, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Castillo Ramos.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 8/06/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Francisco , representado por la Procuradora Dª. Africa Durante León, debo absolver y absuelvo a D. Gregorio y la compañía de seguros 'Axa', representados por la Procuradora Dª. Soledad Cárceles Alemán, de las pretensiones condenatorias deducidas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La versión que la parte actora y apelante sigue ofreciendo del leve siniestro de tráfico acaecido el pasado día 22/12/09 entre los vehículos matrículas .... NQC y HA .... HB no deja de ser constitutiva de una posibilidad, mas tal relato no supera su condición de hipotético, al carecer de refrendo probatorio suficiente en lo actuado para propiciar el alcance de inferencia acerca de lo en verdad ocurrido aquel día en la intersección de la Avda. Miguel Indurain con la C/ Juana Jugan de esta Ciudad de Murcia.
Es en esa situación en la que resultan de obligada aplicación las distintas normas de apreciación del art. 217 de la LEC , siendo de observar que, como refiere la sentencia de instancia, al transitar ambos automóviles al momento de su encuentro, no se produce la inversión de la carga de la prueba normalmente dimanada de la culpa extracontractual definida pro el art. 1902 del CC , lo que ocasiona la necesidad de que quien demanda acredite en legal forma que quien actuó de forma contraria a las normas de la circulación fue el conductor llamado a la litis, pues solo así cabe imputar a éste y a su aseguradora, ex art. 76 de la LCS , la responsabilidad de aquella índole no pactada que se suplica en la demanda.
A tales efectos, han de sujetarse los Tribunales a cuanto se derive de lo realmente justificado en autos, y en el supuesto ahora revisado es de ver que ni del atestado ni de las contradictorias y reiteradas opiniones de ambos conductores- el propio demandado y Dña. Diana - cabe obtener una versión ajustada a la realidad del accidente analizado.
Ni puede dudarse, pues no se ha argumentado nada sostenible sobre ello, de la declaración testifical del ciclomotorista que observó el abordaje de un vehículo a otro, ni tampoco la zona del perteneciente al demandante que resultó dañada es determinantemente indicativa de la responsabilidad del Sr. Gregorio , de ahí que deba tenerse la culpabilidad del tan referido siniestro por no acreditada, lo que convierte en definitivamente desestimable la demanda en su día promovida por el Sr. Francisco .
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
SEGUNDO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Durante León, en nombre y representación de D. Francisco , frente a la sentencia de fecha 8/6/11 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de procedimiento verbal, tramitados con el nº 1171/10, de los que dimana el rollo nº 61/12, confirmodicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronuncio, mando y firmo.
