Sentencia Civil Nº 581/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 581/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 662/2011 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 581/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100588


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 581

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE TORROX.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 662/11.

JUICIO Nº 229/00.

En la Ciudad de Málaga a 15 de diciembre de 2.014.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de menor cuantía nº 229/00seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Virgilio y Dña. María Antonieta , representadospor el Procurador Sr. Sánchez Díaz, que en la primera instancia fueranparte demandada. Es parte recurrida D. Carlos Francisco y D. Luis Alberto , representadospor el Procurador Sr. León Fernández; CÍA. PATRIMONIAL DE NERJA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Zafra Solis; y D. Juan María y D. Juan Pedro , que en la primera instancia hanlitigado como parte demandante y demandada, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/10/10, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

' 1.ESTIMANDO LAS DEMANDAS presentadas por la Compañía Patrimonial de Nerja, representada por la Procuradora Sra. Salar Castro y por don Carlos Francisco y don Luis Alberto , como sucesores de la inicialmente actora doña Luz , representados por el Procurador Sr. León Fernández, debo declarar y declaro que la propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Nerja en Málaga pertenece a aquella entidad una vez satisfaga en su totalidad el precio pactado, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa bajo apercibimiento de proceder de oficio a la elevación a público del referido contrato todo ello con expresa condena en costas procesales, y ello, con expresa condena de las costas procesales.

2. DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por doña María Antonieta frente a la Compañía Patrimonial de Nerja, representada por la Procuradora Sra. Salar Castro y por don Carlos Francisco y don Luis Alberto como sucesores de la inicialmente actora doña Luz , representados por el Procurador Sr. León Fernández, debo absolver a los expresados demandados de los pedimentos contenidas en la referida demanda con expresa condena de aquélla parte de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 05 de diciembre de 2.014, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dña. Luz , a quien le sucedieron procesalmente tras su fallecimiento D. Carlos Francisco y D. Luis Alberto , se formuló demanda de juicio de Menor Cuantía contra D. Juan María , D. Juan Pedro , la entidad Unión Eurokredit, AB, la mercantil Inteckningbörsen Privatkredit, AB y Dña. María Antonieta , a quien sucedió procesalmente tras su fallecimiento D. Virgilio . A su vez, por Dña. María Antonieta se entabló reconvención contra la actora. A las presentes actuaciones se acumularon los autos de Juicio Ordinario 560/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox a instancias de la Compañía Patrimonial de Nerja, S.L., contra Dña. Amalia , D. Carlos Francisco , D. Luis Alberto , D. Juan María , D. Juan Pedro , la entidad Unión Eurokredit, AB, la mercantil Inteckningbörsen Privatkredit, AB y Dña. María Antonieta , quien a su vez entabló reconvención contra la actora. En la Instancia recayó sentencia por la que se estimaban las demandas formuladas por la Compañía Patrimonial de Nerja, S.L. y D. Carlos Francisco y D. Luis Alberto , como sucesores de la inicialmente actora Luz y se desestimaban las demandas reconvencionales interpuestas por Dña. María Antonieta . Por la representación procesal de Dña. María Antonieta , a quien sucedió procesalmente tras su fallecimiento D. Virgilio , se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando incongruencia extra petita y error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso interpuesto es la incongruencia de la sentencia dictada en la instancia en relación con determinadas pretensiones, sobre las que entiende la apelante que no existe correlación entre lo pedido y lo resuelto en la misma. Como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003 , y la jurisprudencia que en la misma se cita, 'La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia'.

TERCERO.-Igualmente en la sentencia de nuestro Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2003 , se establece que la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de os concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues, por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro, el órgano judicial solo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.Y esto es precisamente lo que ocurre en éste caso, donde una vez declarado y reconocido el dominio sobre el inmueble objeto de este litigio, procede su correspondiente reflejo en el Registro, a cuyo fin deberán otorgarse los instrumentos públicos precisos para su oportuna inscripción registral. Por otro lado, la presunción 'iuris tantum' de pertenencia de los derechos inscritos en los términos que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria , tal presunción beneficia al titular registral, pero no impide que pueda ser desvirtuada por el ejercicio de una acción contradictoria del dominio como es el caso, ya que, la acción declarativa de dominio salva las contradicciones del Registro de la Propiedad. En lo que respecta a la aplicación del art. 38 de la Ley Hipotecaria hay que partir de la base que la presunción que comprende es iuris tantum, en el sentido que hay que estar a lo publicado en los asientos registrales mientras no se demuestre su pugna con la realidad extrarregistral (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1987 ), siendo precisamente esto último lo que es objeto de este procedimiento. Por otro lado, el Registro de la Propiedad descansa en el principio de tracto sucesivo ( art. 20 de la Ley Hipotecaria ) conforme al cual, cada titularidad registral, salvo la que conste en el primer asiento de inmatriculación, debe apoyarse sobre otra anterior, vigente y suficiente para servirle de base o antecedente necesario. Tratándose de transmisiones de la propiedad, este principio impone que cada adquirente sólo pueda inscribir su derecho si lo ha recibido del último titular según el Registro, lo obliga a respetar el tracto registral existente. Unidad conceptual y lógica que deviene de la esencia de lo debatido. Esto es, y como ya dijimos antes, se trata de ' una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso', toda vez que la inscripción registral del dominio declarado, respetando el tracto registral existente, es una consecuencia inescindiblede dicha declaración. Lo que lleva a rechazar éste motivo del recurso.

CUARTO.-La lectura del desarrollo argumental de los demás motivos del recurso que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994.

QUINTO.-En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que mediante escritura pública de fecha 14 de julio de 1986, la entidad Sociedad Capistrano, S.A. vendió a D. Juan María la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Nerja en Málaga, constando debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad dicha transmisión. Con posterioridad, y mediante escritura pública de compraventa de fecha 16 de octubre de 1986, el Sr. Juan María vendió el referido inmueble a Dña. María Antonieta , quien procedió a su inscripción en el Registro de la Propiedad. Con fecha 9 de febrero de 1989 y mediante contrato privado de compraventa, la Sra. María Antonieta vendió la vivienda a la entidad sueca Unión Eurokredit, AB, (en tramite de modificación a Rado Invest, AB), y con número de identificación NUM001 . La entidad compradora estuvo representada en el contrato de compraventa por D. Virgilio , esposo de la demandada, como miembro de su Consejo de Administración, junto con la vendedora y el hijo de ambos, al tratarse de una empresa familiar, tal y como reconoció la Sra. María Antonieta . Dicha empresa cambio en varias ocasiones su denominación, manteniendo siempre su mismo número de identificación, pasando a ser Inteckningbörsen Privatkredit, AB durante el año 1989 y luego Arado Invest AB, hasta junio de 1997, según el Ministerio de Justicia Sueco (folios 135,136,137 y 138). El día 13 de octubre de 1989, mediante contrato privado de compraventa, la entidad Inteckningbörsen Privatkredit, AB, con igual número de identificación que Unión Eurokredit, AB ( NUM001 ), vendió la citada finca a D. Juan Pedro , también llamado John Hult. Con posterioridad, el Sr. Juan Pedro vendió el inmueble a Dña. Luz mediante contrato privado de compraventa de fecha 15 de julio de 1992, quien desde entonces habitó la referida vivienda. En el año 2011 la Sra. Luz inició conversaciones para la venta del inmueble a favor de la Compañía Patrimonial de Nerja, que finalmente culminaron con la transmisión de la propiedad a dicha sociedad.

SEXTO.-Se alega de contrario por la apelante que el contrato suscrito 9 de febrero de 1989, por el cual ésta vendía la vivienda a su sociedad familiar, Unión Eurokredit, AB, no era válido pues carecía de la autorización del Consejo de Administración de la misma según la legislación sueca, presupuesto de invalidez del contrato cuya veracidad o realidad no acredita en cuanto no presenta prueba alguna sobre la norma de derecho sueco en que basa su afirmación, carga de la prueba que incumbe a la parte que alegaba su aplicación a tenor de lo preceptuado en el artículo 281 de la LEC . Pero es mas, resulta difícilmente admisible que el citado Consejo de Administración de Unión Eurokredit, AB no autorizara dicha transmisión, en cuanto que el mismo estaba formado por la propia vendedora, Sra. María Antonieta , su esposo y el hijo de ambos. Como medio de prueba aporta un documento titulado como rescisión de contrato suscrito el 13 de febrero de 1989, por la propia Sra. María Antonieta y por su esposo, D. Virgilio , actuando éste en nombre de la citada sociedad. Alega la recurrente que no se ha exigido a los actores probar la validez del contrato de venta suscrito en su día 9 de febrero de 1989 conforme a la ley sueca, pero olvida que ella misma reconoció y aceptó la suscripción de dicho contrato y su validez, por lo que no requiere mayor prueba. Es la ineficacia posterior del contrato, con arreglo a la ley sueca y en base a una pretendida falta de autorización del Consejo de Administración como requisito de su eficacia(que tampoco consta que se opusiera al contrato), la que se alega por la Sra. María Antonieta , luego será a ella a quien corresponda probar tales extremos, esto es, tanto la oposición del Consejo de Administración, como la normativa de derecho sueco cuya aplicación interesa. Por otro lado, la pretendida ineficacia del contrato se desvirtúa desde el momento en que con posterioridad al mismo, la entidad Inteckningbörsen Privatkredit, AB, vende la vivienda al Sr. Juan Pedro . Esto es, seguido el tracto de las sucesivas ventas, si la entidad Inteckningbörsen Privatkredit, AB, como propietaria del inmueble, vende la vivienda, es porque previamente la había adquirido. Y ello es así, porque tal rescisión contractual no existió, ya que la entidad Inteckningbörsen Privatkredit, AB, (que es la propia Unión Eurokredit, AB, con su mismo número de identificación y distinta denominación) es la que vende la finca por haberla así adquirido cuando se denominaba Unión Eurokredit, AB. En cuanto a la identidad entre Unión Eurokredit, AB y Inteckningbörsen Privatkredit, AB, no cabe ninguna duda al respecto según la documentación remitida por el Ministerio de Justicia Sueco (folios 135,136,137 y 138). Tampoco resulta cuestionable la venta de la vivienda a favor de la Compañía Patrimonial de Nerja por ser un hecho incontrovertido reconocido por los contratantes. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEPTIMO.-Desestimándose el recuso, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas,a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándoseel recurso de apelación formulado por Dña. María Antonieta , a quien sucedió procesalmente tras su fallecimiento D. Virgilio , representada en esta alzada por el procurador Sr. Sánchez Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrox, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la parte apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


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