Última revisión
20/11/2007
Sentencia Civil Nº 582/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 577/2007 de 20 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 582/2007
Núm. Cendoj: 28079370102007100547
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00582/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7035531 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 577 /2007
Autos: JUICIO VERBAL 602 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID
De: Carlos José
Procurador: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA
Contra: GRUPO VITALICIO
Procurador: MARIA RODRIGUEZ PUYOL
SOBRE: Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria. Acción resarcitoria de daños materiales experimentados
con ocasión del tránsito motorizado.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID , a veinte de noviembre de dos mil siete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 602/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Carlos José Y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa y defendidos por Letrado, y de otra como demandada-apelada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en nombre y representación de la entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y de D. Carlos José contra D. Blas y la entidad Banco Vitalicio representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Alvarez Rodríguez debo absolver y absuelvo a éstos de todas las pretensiones contra ello ejercitados; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de octubre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de Noviembre de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) La representación procesal de don Carlos José y «Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija» ejercitó acción personal de condena pecuniaria frente a don Blas y la entidad mercantil «Banco Vitalicio de España, S.A.» en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase sentencia condenando solidariamente a los codemandados a indemnizar a la aseguradora actora en la cantidad de 1.122 euros y a don Carlos José en 442,50 euros, intereses legales procedentes, así como al pago de las costas.
(2) Seguido el proceso por sus oportunos trámites, la Ilmo. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2007 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de abril de 2007, la representación procesal de don Carlos José y «Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija» interpusieron el recurso de apelación fundado en las siguientes «..ALEGACIONES
PRIMERA.- El presente recurso se interpone por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , al quebrantarse el derecho a la tutela judicial efectiva de que debe gozar todo justiciable y ello debido a que el Juzgador "a quo" ha valorado erróneamente las pruebas vertidas en el procedimiento, dando lugar con ello al dictado de una resolución injusta, dicho sea con los debidos respetos, por infracción del art. 1.902 del Código civil, en relación con el art, 1, 2, 5 y 6 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, art. 14. 1 y 2 del Reglamento de Seguro Obligatorio, aprobado por Real Decreto 2641/86 de 30 de diciembre y por infracción de la Jurisprudencia .
La acción ejercitada en la demanda origen de las presentes actuaciones se basaba en principio, en la doctrina jurisprudencia¡ de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), pero siempre termina afirmando que opta decididamente por "soluciones y criterios que permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa -negligencia del conductor- tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, pues como se viene repitiendo con reiteración, si bien el art. 1.902 del Código civil descansa en un principio básico culpabilista, no puede desconocerse que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además, todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación de una prudentes pautas de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirles en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales de tiempo y lugar, sino además al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (STS 28 de octubre de 1.968 y 19 de febrero de 1.992).
La sentencia que se impugna parte como fundamentación jurídica de lo dispuesto en el art. 1.902 del Ccivil y 217 de la Ley de enjuiciamiento civil , para asignar la carga de la prueba al demandante y desestima la demanda por existir versiones contradictorias y ausencia de pruebas determinantes de la atribución de la culpa a la acción u omisión del conductor demandado, sin hacer referencia a la legislación específica en materia de circulación, no obstante reconocer la existencia de daños en el vehículo de mi patrocinado y sin considerar acreditado el origen de los mismos.
El propio Tribunal Supremo se aparta de la anterior tesis doctrinal en sentencias como la de 6 de marzo de 1,992, en que establece la existencia de derecho a percibir indemnizaciones cruzadas en los supuestos de daños recíprocos sin prueba de culpa en ninguno de los implicados, con lo que se produce una concurrencia de culpas, AL INVERTIR LA CARGA PROBATORIA, y en la Sentencia de fecha 7 de junio de 1.991, admite la inversión de la carga probatoria, lo que igualmente implica considerar responsables a todos los conductores intervinientes, aunque limitando a la mitad la cuantía de las indemnizaciones que se cruzan.
Ambas posturas parten de la base jurídica del art. 1.902, tendiendo en definitiva a una objetivación al objeto de dar mayor protección al perjudicado, pero es que además, hay que tener en cuenta la legislación específica en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. En concreto, el art. 1 ° de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, modificado por la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , establece que con relación a los daños materiales el conductor responde frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en el art. 1.902 del C. civil y ss., entre otras referencias legales y lo dispuesto en esta Ley, inciso este del que se infiere necesariamente una mayor atribución de la responsabilidad que la general, ya que de lo contrario no tendría sentido. El mencionado inciso debe conectarse con el art. 2, donde se impone a todo propietario la obligación de suscribir un seguro, el art. 5, donde se establecen los supuestos de exclusión de la cobertura de la póliza y el art. 6, donde se impone al asegurador, hasta el límite del seguro obligatorio, el satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos, sin hacer distinción sobre si estos son materiales o personales, estableciendo que solo quedará exento de tal obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de la responsabilidad civil conforme al artículo primero, LO QUE IMPLICA QUE LA CARGA DE LA PRUEBA LE COMPETE AL ASEGURADOR, estableciéndose una inversión de la carga de la prueba que no procede de la aplicación de la teoría dei riesgo como objetivación de la culpa extracontractual, sino de esta Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, carga que impone exclusivamente a la aseguradora y desligando al asegurado y al intervíniente en el hecho o conductor, al que cabría excluir de toda responsabilidad si no se ha acreditado su culpa, ya que a él si le son de aplicación las normas generales del art. 1.902.
Así, en el presente caso se demandó conjunta y solidariamente a la aseguradora demandada junto con el conductor y propietario, solicitando esta parte su interrogatorio, de resultas del cual manifiesta el Sr. Blas que el taxi se encontraba parado, lo que coincide con el testimonio de su esposa y acompañante, que manifiesta que el taxi estaba parado y con lo manifestado en el documento n.° 4 aportado con la demanda, consistente en declaración de la pasajera del taxi, DOÑA Magdalena que se hallaba subiendo al mismo en el momento de la colisión y manifiesta: "que paré un taxi en calle Tintoreros esquina a calle Toledo, estaba subiendo a él, cuando un furgón blanco rozó el taxi en la parte delantera izquierda", dicho documento no ha sido impugnado de adverso y, por lo tanto, hace prueba plena en juicio, no siendo necesaria su ratificación a presencia judicial.
La aseguradora demandada contesta a la demanda negando la culpabilidad del conductor del vehículo asegurado en el incidente.
A la inversión de la prueba que se produce en este caso "ope Legis" por vía del art. 6 de la LRSCVM citada, cabe unir la vía objetivadora de la responsabilidad establecida por el art. 14 del Reglamento, números 2 y 3, todos ellos infringidos por la sentencia que se recurre. En cuanto a este último, establece que en el caso de que en un siniestro intervengan dos o más vehículos, si se producen daños a terceros, cada asegurador contribuirá al cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven de conformidad entre otras, con lo que se establezca en la resolución judicial, añadiendo que en la reparación de los daños a las personas que se indican en el art. 12.1 no participará la aseguradora respecto de la que opera la exclusión si que ello implique reducción en las indemnizaciones correspondientes. Al entender por tercero toda persona ajena al contrato de seguro, resulta claro que la aseguradora demandada deberá indemnizar los daños causados al otro vehículo, por su carácter de perjudicado en el mismo accidente.
En este sentido, la aseguradora demandada está obligada al pago de los daños causados a mi representado por su carácter de perjudicado contrario, pues tal obligación deriva directamente del seguro obligatorio sin que esté subordinada a la previa condena del conductor, todo ello sin perjuicio del derecho de repetición de la aseguradora establecido en el art. 7 de la Ley..».
Y terminaba solicitando que se «..dicte sentencia en su día por la que se estime el recurso de apelación presentado por esta parte y, por consiguiente, se revoque la sentencia de instancia, se reconozcan y estimen en su totalidad las pretensiones ejercidas por esta parte actora y se condene, en definitiva, a los demandados, conforme al suplico de la demanda..».
TERCERO.- En primer término conviene subrayar, al objeto de corregir el yerro en que parece incurrir la parte apelada a propósito de las facultades de los órganos de apelación en relación con la apreciación y valoración de la prueba que, la doctrina que invoca se corresponde con pronunciamientos del Tribunal Supremo en relación con las Audiencias pues sólo a éstas se refiere el término «tribunal» u órgano «de instancia», explicable por la exclusiva función casacional que aquél está llamado a desempeñar, a la que, como regla, está sustraída la revisión del «factum». Por ello dicha doctrina no es acrítica y mecánicamente trasladable a la relación entre órgano de apelación y los órganos de primer grado, atendido que, el ámbito del recurso de apelación es pleno.
Así, ciertamente es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia [por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (C.D., 03C127); 15 de abril de 2003 (C.D., 03C433); y 12 de mayo de 2003 (C.D., 03C438)]. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia (SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 -C.D., 90C835-; 19 de noviembre de 1991 -C.D., 91C1132-; 13 de mayo de 1992 -C.D., 92C522-; 21 de abril de 1993 (C.D., 93C301 ); 31 de marzo de 1998 -C.D., 98C545-; 28 de julio de 1998 -C.D., 98C1176-; y 11 de marzo de 2000 -C.D., 00C347 -; entre otras).
Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (C.D., 97C928 ), en la que puede leerse: «... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 ) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».
CUARTO.- En segundo lugar, preciso se hace recordar asimismo, que la correcta resolución de las cuestiones litigiosas pasa por recordar, en primer término, que para la prosperabilidad de una pretensión resarcitoria por culpa extracontractual o aquiliana se precisa la concurrencia de ciertos presupuestos básicos, debiéndose justificar, en este orden de ideas: Primero, la existencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita, esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad; Segundo, la antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos, o porque representen una infracción contra el mandato general de diligencia arriesgando, en el mejor de los casos, lesionando efectivamente en el peor y desgraciadamente mas frecuente, intereses jurídicamente reconocidos y tutelados; Tercero, la culpa del agente, en la forma que será examinada en las siguientes consideraciones; Cuarto, la existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante; y Quinto, la existencia de una relación causal en entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, de un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación indemnizatoria.
QUINTO.- No cabe desconocer, asimismo, que la doctrina emanada de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente (Sentencias, v. gr., de 10 de julio y 26 de octubre de 1981; 27 de mayo y 4 de octubre de 1982; 27 de enero y 25 de abril de 1983; 12 de diciembre de 1984; 18 de febrero y 10 de julio de 1985; 15 de mayo y 17 de diciembre de 1986; y 17 de julio de 1987 ), que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil , es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito de ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado, cuando falte cualquier otra fuente de la obligación de indemnizar, de aquellas que enumera taxativamente el artículo 1.089 del Código civil .
Pero no es menos cierto que la Jurisprudencia ha venido creando e introduciendo paliativos y matizaciones en su alcance y consecuencias, obedeciendo a impulsos de los imperativos que surgen de la realidad presente, acompañados de los avances de la técnica y la consiguiente creación de riesgos, según obligan los criterios hermenéuticos a que alude el párrafo primero del artículo. 3 del Código Civil , orientación jurisprudencial que sin acoger completamente el principio de responsabilidad objetiva, basada única y exclusivamente en la causación del daño, introduce limitaciones en el criterio subjetivista de la culpabilidad, moderándolo a fin de aplicar la regla general «alterum non laedere» al mayor número de conductas, bien procediendo con una marcada finalidad social a partir de la Sentencia de 10 de julio de 1943 , a la inversión de la carga de la prueba, configurando una presunción «iuris tantum» de que medió culpa o negligencia en la conducta del agente, una vez acreditada la existencia del menoscabo, consagrada en múltiples pronunciamientos (entre las más recientes, v. gr., 27 de abril y 6 de octubre de 1981; 10 de mayo de 1982; 29 de marzo y 25 de abril de 1983; 9 de marzo, 11 de abril, 1 y 8 de mayo de 1984; 15 de febrero, 4, 13 y 30 de mayo, 21 de junio, 10 de julio, 1 de octubre y 21 de noviembre de 1985; 24 y 31 de enero, 2 de abril, 10 de mayo y 22 de diciembre de 1986; 19 de febrero, 20 de marzo, 22 de abril y 24 de octubre de 1987; 5 de abril de 1988; 16 de octubre de 1989; 21 y 26 de noviembre de 1990 y 8 de febrero de 1991), que tan sólo se elimina o destruye mediante la demostración cumplida de que el sujeto obró con toda la diligencia exigible, de una parte, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; y de otra, de las más concretas que requieran el sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte, se impone, así, determinar si el sujeto obró con el cuidado, atención, diligencia y reflexión necesarios y exigibles, con vistas a evitar cualesquiera posibles perjuicios a bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la comunidad.
Se erige, pues, en canon, el extremar las precauciones hasta su agotamiento, sin que baste la observancia de las prescripciones legales y reglamentarias, en su caso, sino también todo aquello que la prudencia imponga para prevenir un evento dañoso previsible (Sentencias. T.S., Sala Primera, de 12 de febrero y 17 de marzo de 1981; 27 de mayo y 20 de diciembre de 1984; 25 de enero, 15 de abril, 31 de octubre y 6 de diciembre de 1985; y 15 de mayo de 1986 , entre otras).
Más destacadamente aún, finalmente, el criterio de la responsabilidad por riesgo, al que se refieren numerosas sentencias desde la de 24 de marzo de 1953, seguida, entre otras, por las de 30 de abril y 14 de junio de 1984, 13 de diciembre de 1985, 31 de enero, 2 de abril, 30 de mayo y 22 de diciembre de 1986, 22 de abril, 9 de julio y 16 de octubre de 1987 , en la que se sostiene que la acreditación por parte del causante del hecho dañoso, de haber acomodado su conducta a la máxima previsión y diligencia y a las prescripciones normativas así como a las circunstancias concretas -- artículo. 1.104 C.C .--, no excluyen su responsabilidad, por cuanto si la adopción de tales garantías para obviar resultados dañosos previsibles y evitables no ofrecieron el resultado apetecido, claramente se viene a evidenciar su insuficiencia y, en lógica consecuencia, que algo quedaba por prevenir, deviniendo en incompleta la diligencia e incurriendo en la responsabilidad patrimonial aquiliana que deriva del artículo 1.902 del Código Civil , por la sencilla razón de que, quien crea un riesgo ha de responder de todas sus consecuencias.
SEXTO.- Ciertamente, no cabe desconocer que la doctrina expuesta en el precedente razonamiento, mayoritariamente acogida por la jurisprudencia en los supuestos de resultados dañosos en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, se dice que permite, sin embargo, dos inflexiones: a) Cuando exista reciprocidad de resultados dañosos en función del equilibrio de fuerzas intervinientes si, en una colisión producida entre dos o más vehículos, de la prueba practicada en autos no resulta suficientemente acreditado a cuál de ellos incumbe la responsabilidad del suceso --que, se dice, repugna la aplicación de los principios de responsabilidad por riesgo y de inversión de la carga de la prueba (S.S. T.S., Sala Primera, de 10 de marzo de 1987 y de 28 de mayo de 1990 , entre otras)--; y, b) Cuando la propia víctima se interfiere con su conducta negligente en la cadena causal (S.S. T.S., Sala Primera, de 26 de octubre de 1981, 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1984, 1 de octubre de 1985, 19 de mayo de 1988, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1989 , entre otras).
Pero no conviene olvidar que no nos hallamos ante un supuesto de colisión recíproca cuando se admite o acredita que uno de los vehículos ya se encuentra detenido cuando es colisionado por otro. Es claro que para que exista reciprocidad es necesario que los vehículos de que se trate se hallen, ambos, en movimiento y se embistan mutuamente, circunstancia que no concurre en el presente caso.
SÉPTIMO.- De otra parte, ha de significarse que en el peculiar sistema de imputación al que responde la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, aplicable por la fecha de acaecimiento de los hechos enjuiciados (9 de junio de 2005) el primer criterio de atribución de responsabilidad es el «riesgo». Así, no es la mera causalidad física la que desencadena la responsabilidad del conductor, sino la causalidad jurídica, que normalmente, aunque no de forma necesaria, se vincula al requisito de la culpa --causalidad psíquica--. En su defecto, se liga a la probabilidad o la posibilidad no desmentida de causa, además de responder asimismo cuando, aun probada la falta de culpa, los daños se producen por caso fortuito como acontece si se produce la rotura o fallo de las piezas o mecanismos del vehículo --hipótesis que, como regla, no acostumbran a ser reprochables al propietario o al conductor--.
Repárese en que la remisión a la disciplina normativa de los arts. 19 del Código Penal de 1973, hoy derogado, y 1.902 y siguientes del Código Civil , en los casos de daños materiales no puede entenderse en el sentido estrictamente culpabilista en que aparece consagrado el régimen de responsabilidad en los textos legales remitidos, sino en el más espiritualista y modalizado por los criterios de expansión o inversión probatoria y aun de presunción «iuris tantum» de causalidad culpable en que aquellos preceptos han sido interpretados por la jurisprudencia.
De intervenir en el accidente varios vehículos el conductor culpable ha de indemnizar de forma exclusiva y excluyente al perjudicado; y si apareciera que son culpables dos o más conductores, han de responder solidariamente de la indemnización debida a los terceros perjudicados, exonerándose de responsabilidad a cualquier conductor que no haya aportado negligencia o causación jurídica alguna en la producción del accidente.
A su vez, los perjudicados han de ser restaurados de sus daños con cargo al conductor del vehículo implicado, aunque no sea culpable, siempre que no se aprecie culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
Lo relevante no es tanto la causalidad dinámica, advertible a través de la causación física de los daños, sino la causalidad jurídica, dialéctica, esto es, que los daños le sean atribuibles, ora por negligencia ora por caso fortuito. Imputar es atribuir un efecto a su causa; y cuando la causa del siniestro es ajena a un conductor implicado y al riesgo que despliega, no cabe que se le impute responsabilidad alguna.
OCTAVO.- Por otro lado, no podemos dejar de significar, siguiendo el criterio ya expresado por algunas Audiencias Provinciales --v. gr., de Segovia, en Sentencias de 28 de febrero de 1991, 5 de febrero y 7 de abril de 1992, 16 de mayo y 3 de junio de 1994 ; de Cuenca, en Sentencias de 14 de enero de 1997 y 20 y 22 de mayo de 1997 ; y de esta misma Sección, entre otras, en Sentencias de 8 de mayo de 1999 (Rollo 117/1998) y 22 de mayo de 1999 (Rollo 876/1997 )--, que se hace inesquivablemente preciso flexibilizar las tradicionales exigencias de prueba plena acudiendo a la denominada «prueba prima facie» o «de primera impresión», conforme a la cual cuando a una cierta situación de hecho corresponda según la experiencia a un curso natural típico y determinado, si se produce un resultado dañoso en dicha situación de hecho bien puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce. Ello no implica, más que la facilitación de la carga de la prueba aplicando a las situaciones de hecho las máximas de experiencia que permitan deducir que un cierto suceso tiene por causa la que se colige del curso normal de los acontecimientos.
Se pretende evitar, así, que una desviada concepción acerca de las exigencias probatorias en esta materia pueda provocar una generalizada denegación de tutela judicial efectiva al quedar sin resolución propiamente satisfactiva gran número de las reclamaciones relativas a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor que, conforme a la disposición adicional primera de la
De ordinario, en el orden jurisdiccional civil, y a diferencia de lo que acostumbraba a suceder en la sede penal --acaso precedente--, se carece del correspondiente atestado, informe técnico y croquis, levantado por la agrupación de tráfico de la guardia civil o por la policía municipal; a ello se une que en las relaciones materiales dimanantes de la responsabilidad extracontractual el acreedor por lo general no dispone, al contrario de lo que suele suceder en las reclamaciones contractuales, de una prueba plena de uno de los hechos determinantes del nacimiento de la obligación como es la culpa o negligencia del pretendido deudor, pues el hecho causal se produce de forma inopinada e imprevista, por lo que comúnmente se carecerá de prueba documental y, frecuentemente, incluso de testigos.
Ante tales situaciones, las reglas generales sobre carga de la prueba, recayentes sobre el perjudicado, conducen a dejar sin resolver aquellas reclamaciones en que existan manifestaciones encontradas de los intervinientes o «versiones contradictorias», lo que a la postre provoca, como se ha señalado, la quiebra del sistema de reclamación civil diseñado por el legislador, con grave daño para los perjudicados por la colisión y exoneración de sus obligaciones a los conductores y aseguradoras de la responsabilidad civil de éstos, y, en definitiva, una denegación de tutela judicial efectiva.
NOVENO.- En las reclamaciones de responsabilidad civil por actos ilícitos extracontractuales debe quedar probado en primer lugar la existencia y cuantía del daño; en segundo lugar, el origen del mismo en un comportamiento reprochable a aquél contra quien se dirige la demanda, sin que sea exigible en todo caso la existencia de colisión o encuentro físico entre actor y demandado; y en tercer lugar, la forma de producirse el evento originador del daño de modo que pueda concluirse que el mismo estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado o de las personas de quienes estos deban responder, que queda así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño.
Para obtener esta última conclusión debe valorarse la dinámica del hecho siniestral -se insiste, haya o no contacto o colisión entre los vehículos implicados-, contrastándola con las máximas ordinarias de experiencia, y con todas las circunstancias conocidas del lugar en donde se produjeran los hechos, tipo de vehículos intervinientes, daños producidos, etc., para que, y pese a que algunos o aun todos los contendientes ofrezcan lógicamente versiones contradictorias, se pueda efectuar lo más íntimo de la función de juzgar que consiste precisamente en contrastar dichas versiones y ponderando su verosimilitud en función de las circunstancias concurrentes, máximas de experiencia y coherencia o incoherencia interna de las propias versiones, obtener una convicción que permita resolver la cuestión planteada, dando utilidad al proceso y llenando de contenido la función social del Juzgador.
DÉCIMO.- La conclusión alcanzada a través del referido criterio de la llamada prueba «prima facie» o de primera impresión, ciertamente puede desvirtuarse acreditando otro posible curso causal como origen del daño, pero las meras alegaciones no deben bastar ni reputarse suficientes cuando aparezcan escasamente verosímiles, o no se acredite de forma satisfactoria y convincente para el Juzgador, señaladamente al contrastarlo con la causa deducida del examen «prima facie» y con los datos obrantes en la causa respecto de las circunstancias y dinámica del accidente. El Juez debe esforzarse en resolver el conflicto sometido a su prudente y ponderada decisión, cumpliendo su misión social como Juzgador que decide --valorando, conforme a su criterio, la totalidad de la prueba practicada y aplicando a la misma las máximas de experiencia comunes. especializadas, en su caso, y los más elementales criterios del razonar humano--. Para ello, necesariamente ha de trascender de las versiones formalmente expuestas --y acaso opuestas-- acerca de un mismo acontecer causal, al objeto de que su función en estos casos no quede absolutamente vaciada de contenido. Repárese en que, como regla, no se acude a los órganos jurisdiccionales cuando las circunstancias del siniestro circulatorio revelan incontestablemente sobre quién de cuantos intervinieron en el mismo recae la causación de los daños y ha de responder de sus consecuencias patrimoniales. Antes bien, se acude a la jurisdicción precisamente en los casos de colisiones dudosas, para que sea en aquélla donde se determine cuál de los conductores y, en su caso, aseguradores, deberá hacer frente a los daños. Y si en los casos en que existe incertidumbre, el Juzgador en lugar de analizar la dinámica de la colisión y fallar en el sentido que indica el curso normal y ordinario de los hechos, valorando en profundidad la prueba practicada y, en definitiva, juzgado el «dubio» que se le plantea, se limita a proclamar la pretendida insuficiencia probatoria que resulta del mero análisis lógico-formal del «factum», en definitiva está obligando al perjudicado -- incluso en el caso de que no fuera en absoluto responsable del accidente-- a tener que sufragar sus propios daños.
A su vez, debe significarse que los mecanismos de expansión probatoria establecidos en beneficio del perjudicado atañen exclusivamente al requisito de la culpa, no a los restantes elementos del instituto de la responsabilidad, de suerte que sobre el pretendido perjudicado demandante recae, con carga de su exclusiva incumbencia, la demostración cumplida del hecho causal, del daño y de la relación causal entre aquél y éste.
UNDÉCIMO.- En el presente caso, la parte recurrente incurre en una petitio principii, en la medida en que afirma una incorrecta aplicación de lo dispuesto en los arts. 56 y 58 del Reglamento de Circulación en relación con el art. 1902 C.C ., sobre la base de estimar acreditado, en contra del criterio sostenido en la sentencia de primer grado, que la responsabilidad del siniestro recae sobre el conductor del autocar.
En efecto, y como quiera que el Juzgador de Primer grado concluye de la apreciación de los medios de prueba practicados la exclusiva responsabilidad en la causación del siniestro del conductor del vehículo propiedad de la demandante, sólo después de atacar motivadamente esta apreciación probatoria y justificar cumplidamente cuál o cuáles han podido ser los eventuales errores de valoración pretendidamente cometidos por el juzgador «a quo» cabe plantear la cuestión atinente a la corrección de la normativa aplicada.
DUODÉCIMO.- En primer término, debe significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
DECIMOTERCERO.- Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba --o cabe inferir razonablemente de él--, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba testifical- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -- que no arbitraria- de su convencimiento.
No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E . se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3 .
El art. 376 LEC 1/2000 , a este respecto previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica.
Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.
Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados (V. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989) han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre --o discrecional-- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 7 de marzo de 1983 (C.D., 83C160); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C962); 5 de diciembre de 1984 (C.D., 84C962); 11 de marzo de 1985 (C.D., 85C193); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 11 de junio de 1985 (C.D., 85C614); 9 de febrero de 1987 (C.D., 87C43); 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330); 2 de febrero de 1987 (C.D., 87C737); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 2 de noviembre de 1987 (C.D., 87C878); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de marzo de 1988 (C.D., 88C304); 22 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 21 de marzo de 1990 (C.D., 90C246); 10 de diciembre de 1990 ( C.D., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 3 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1247); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 22 de mayo de 1998 (C.D., 98C1064); 16 de octubre de 1998 ( C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488); 14 de octubre de 2000 (C.D., 00C1908); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); 27 de febrero de 2001 (C.D., 01C282); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673 ), entre otras.
La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 16 de octubre de 1980 (C.D., 80C133); 14 de febrero de 1981 (C.D., 81C190); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 19 de octubre de 1981 (C.D., 81C567); 22 de diciembre de 1981 (C.D., 81C765); 10 de mayo de 1982 (C.D., 82C267); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 11 de enero de 1983 (C.D., 83C20); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 22 de febrero de 1988 (C.D ., 88C23); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 6 de febrero de 1984 (C.D., 84C99); 14 de febrero de 1984 (C.D., 84C88); 10 de marzo de 1984 (C.D., 84C188); 20 de noviembre de 1984 (C.D., 84C861); 13 de marzo de 1985 (C.D., 85C165); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 7 de junio de 1985 (C.D., 85C414); 17 de junio de 1985 (C.D., 85C613); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 25 de abril de 1986 (C.D., 86C354); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 25 de mayo de 1987 (C.D ., 87C451); 17 de junio de 1987 (C.D., 87C633); 26 de junio de 1987 (C.D., 87C598); 15 de julio de 1987 (C.D., 87C581); 27 de octubre de 1987 (C.D., 87C850); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 6 de noviembre de 1987 (C.D., 87C854); 20 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C1013); 30 de noviembre de 1987 (C.D., 87C986); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de febrero de 1988 (C.D., 88C23); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C117); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164); 4 de marzo de 1988 (C.D., 88C310); 14 de amrzo de 1988 (C.D., 88C169); 17 de marzo de 1988 (C.D., 88C314); 22 de amrzo de 1988 (C.D., 88C304); 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318); 3 de junio de 1988 (C.D., 88C570); 23 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 8 de julio de 1988 (C.D., 88C873 ); 18 de julio de 1988 (C.D., 88C863); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 5 de octubre de 1988 (C.D., 88C1021); 10 de octubre de 1988 (C.D., 88C870); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 12 de noviembre de 1988 (C.D., 88C989); 18 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1253); 8 de febrero de 1989 (C.D., 89C82); 22 de febrero de 1989 (C.D., 89C250); 27 de febrero de 1989 (C.D., 89C215); 8 de marzo de 1989 (C.D., 89C415); 21 de abril de 1989 (C.D., 89C456); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 10 de mayo de 1989 (C.D., 89C637); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 12 de junio de 1989 (C.D ., 89C663); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 25 de septiembre de 1989 (C.D., 89C986); 10 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1300); 14 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1345); 4 de diciembre de 1989 (C.D., 89C1499); 24 de enero de 1990 (C.D., 90C329); 13 de febrero de 1990 ( C.D., 90C183); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821); 30 de mayo de 1990 (C.D., 90C618); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 2 de octubre de 1990 (C.D., 90C875); 20 de febrero de 1991 (C.D., 91C180); 1 de marzo de 1991 (C.D., 91C88); 22 de marzo de 1991 (C.D., 91C218); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938); 25 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1402); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1329); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 26 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1445); 20 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 24 de febrero de 1992 (C.D., 92C217); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C595); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 17 de junio de 1992 (C.D., 92C641); 22 de junio de 1992 (C.D., 92C903); 30 de julio de 1992 (C.D., 92C845); 28 de noviembre de 1992 (C.D., 92C11129); 17 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1357); 28 de abril de 1993 ( C.D., 93C384); 4 de mayo de 1993 (C.D., 93C385); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 7 de marzo de 1994 (C.D., 94C03038); 10 de marzo de 1994 (C.D ., 94C144); 23 de abril de 1994 (C.D., 94C04051); 2 de mayo de 1994 (C.D., 94C05001); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057);28 de octubre de 1994 (C.D., 94C10110); 7 de noviembre de 1994 ( C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 30 de enero de 1995 (C.D., 95C57); 9 de marzo de 1995 (C.D., 95C167); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423); 3 de julio de 1995 (C.D., 95C1305); 10 de noviembre de 1995 (C.D., 95C862); 12 de febrero de 1996 (C.D., 96C90); 19 de febrero de 1996 (C.D., 96C263); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 26 de julio de 1996 ( C.D., 96C887); 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1824); 31 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1819); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C778); 20 de marzo de 1997 (C.D., 97C513); 1 de abril de 1997 (C.D., 97C605); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1396); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1414); 31 de julio de 1997 (C.D., 97C1757); 26 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1756); 10 de noviembre de 1997 (C.D., 97C2416); 28 de enero de 1998 (C.D., 98C482); 4 de febrero de 1998 (C.D., 98C399); 11 de aril de 1998 (C.D., 98C618); 11 de mayo de 1998 (C.D., 98C806); 8 de julio de 1998 (C.D., 98C967); 19 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1336); 5 de octubre de 1998 (C.D., 98C1343); 16 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1541); 30 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2243); 18 de enero de 1999 (C.D., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 4 de mayo de 1999 (C.D., 99C558); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959 ); 9 de octubre de 1999 (C.D., 99C1339); 21 de octubre de 1999 (C.D., 99C1338); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 6 de abril de 2000 (C.D., 00C541); 12 de abril de 2000 ( C.D., 00C1028); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340); y, 16 de octubre de 2000 (C.D., 00C1596 ), entre otras] no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente se sostiene que la testifical es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.
Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada [S.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821 )] de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse [Cfr., SS.T.S., Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981 (C.D., 81C696); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 20 de diciembre de 1982 (C.D., 82C769); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 17 de julio de 1987 (C.D., 87C587); 2 de octubre de 1987 (C.D., 87C737); 7 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1014); 29 de febrero de 1988 ( C.D., 88C164); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 10 de junio de 1992 ( C.D., 92C638); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488 )], permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testigos pueda contrastar los resultados que han de extraerse de las declaraciones, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.
DECIMOCUARTO.- En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa -«... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado ) que como módulo valorarivo se introduce en determinados preceptos de la LEC, para que así aprecien la prueba testifical los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la "apreciación" practicada contrarie esa "sana crítica" que no es sino, en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador ( SS. de 9 de junio, 14 de julio y 5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...» ( S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D., 90C167 )- denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.
Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183), 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); y 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423 ), entre otrasÄÄ; con «normas racionales» ÄÄVide, S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330 )]; con el «sentido común» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318) y 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821 )]; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938) y 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1894 )]; con el «logos de lo razonable» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183 )]; con el «criterio humano» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119 )]; el «razonamiento lógico» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057) y 30 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2223)]; con la «lógica plena» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (C.D., 95C373 )]; con el «criterio lógico» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (C.D., 95C917) y 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959 )]; o con el «raciocinio humano» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257 ) --que cita, a su vez, las SS.T.S. de 27 de febrero y 25 de abril de 1986; 9 de febrero de 1987; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987--; 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145 ) --con cita de las SS.T.S. de 25 de abril de 19866; 24 de junio y 15 de julio de 1987; 26 de mayo de 1988; 28 de enero de 1989; 9 de abril de 1990--; 22 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 28 de junio de 1995 (C.D., 95C1347); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673 ), entre otras].
DECIMOQUINTO.- En el presente caso, como acertadamente razona el juzgador «a quo», no puede reconocerse eficacia a la declaración de tercero no emitida en el acto de la vista a presencia judicial y con garantía de contradicción, sino que se presentó documentada. Los llamados «testimonios documentados» sólo presentan externamente forma documental pero no son propios y verdaderos documentos; y tampoco puede calificarse de prueba propiamente testifical por acceder al litigio sin observancia de las formalidades y garantías que, en amparo de las partes, establece la Ley, a menos que se ratifiquen en el acto del juicio o de la vista, lo que no acontece en el caso de autos.
DECIMOSEXTO.- En cuanto a la valoración de la prueba testifical en relación con doña Dolores Mora ha de tomarse en consideración que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 26 de mayo y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 , entre otras), que el art. 1.248 del C.C ., así como el art. 659 LEC de 1881 , sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1/2000 -«Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica...»-, contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica.
A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la reciente STS de 2 de marzo de 1999, recogiendo la reiterada doctrina del TS contenida, entre otras, en SS.T.S. de 9 de enero de 1985; 16 de febrero y 20 de julio de 1989; 24 de junio y 2 de diciembre de 1997; y 30 de julio de 1998 , declaró, en relación al art. 659 de la LEC y, por remisión a él, del art. 1248 del CC , que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, contienen una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de la prueba; habida cuenta que, como se ha visto, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna.
No obstante, la circunstancia de que el Tribunal Supremo afirme que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 1940 (C.D., 40C76); 27 de junio de 1941 (C.D., 41C87); 7 de mayo de 1982 (C.D., 82C287); 27 de septiembre de 1983 (C.D., 83C760); 30 de mayo de 1984 ( C.D., 84C484); 25 de octubre de 1984 (C.D., 84C885); 30 de abril de 1985 (C.D., 85C266); 14 de noviembre de 1986 (C.D., 86C912); 13 de julio de 1987 (C.D., 87C635); 24 de marzo de 1988 (C.D., 88C354); 2 de diciembre de 1988 (C.D., 88C1163); 19 de junio de 1989 (C.D., 89C786); 22 de enero de 1991 (C.D., 91C2); 27 de septiembre de 1991 (C.D., 91C935); 30 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1429); 21 de septiembre de 1992 (C.D., 92C946); 3 de junio de 1993 (C.D., 93C475); 15 de marzo de 1996 (C.D., 96C185); 12 de septiembre de 1996 (C.D., 96C1331); 5 de mayo de 1997 (C.D., 97C1022); 20 de mayo de 1997 (C.D., 97C1623); 1 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1927); 27 de mayo de 1998 ( C.D., 98C1284); 22 de junio de 1999 (C.D., 99C1047); 30 de octubre de 2000 (C.D., 00C1909); 29 de noviembre de 2000 (C.D., 00C1996 ), ex pluribus], se justifica porque los hechos no acceden, como regla a la casación, pero no comporta acríticamente que la misma aseveración pueda ser trasladada al recurso de apelación que como ordinario permite la revisión íntegra de lo decidido por el juzgador de primer grado, particularmente cuando las conclusiones obtenidas se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes.
DECIMOSÉPTIMO.- En todo caso, y teniendo en consideración que el órgano de primer grado asienta sus razonamientos y afirma haber obtenido las conclusiones que sienta en la sentencia merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera, de 30 de marzo de 1981 -C.D., 81C392-; 7 de junio de 1982 -C.D., 82C463-; 29 de marzo de 1986 -C.D., 86C348-; 8 de noviembre de 1986 -C.D., 86C913-; 14 de noviembre de 1986 -C.D., 86C912-; 14 de julio de 1987 - C.D., 87C667-; 11 de abril de 1988 -C.D., 88C487-; 26 de septiembre de 1988 -C.D., 88C867-; 13 de marzo de 1991 -C.D., 91C274-; 15 de julio de 1992 -C.D., 92C739-; 20 de noviembre de 2000 -C.D., 00C1544 -, entre otras.
A su vez, esta Sala no puede desconocer la reiterada admonición acerca de la inconveniencia de resolver un pleito por la coincidencia de testimonios, cuanto más si se pretende decidir merced a un único testimonio («Testis unus, testis nullus»), señaladamente cuando éste proviene de un pariente próximo de uno de los implicados, razón que conduce a cuestionar la imparcialidad y objetividad de un testigo que es esposa del demandado.
En consecuencia, se impone el íntegro rechazo del recurso y con él la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
DECIMOCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 ha de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos José y Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid en fecha 28 de febrero de 2007 en los autos de procedimiento declarativo verbal seguidos ante dicho órgano al núm. 0602/2006, procede:
1.º CONFIRMAR la referida resolución;
2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, núm. 0577/2007, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
