Sentencia Civil Nº 582/20...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Civil Nº 582/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 909/2008 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 582/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100469

Núm. Ecli: ES:APB:2009:11862


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 909/2008-I

JUICIO ORDINARIO (ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES) NÚM. 1087/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 582/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARÍA MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario (Arrendamiento de Bienes Inmuebles) nº 1087/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Vanesa , contra D. Virgilio y D. Luis Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Mayo de 2008, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Vanesa contra Luis Miguel y Virgilio , absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante los oportunos escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Octubre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DOÑA Vanesa contra DON Luis Miguel y DON Virgilio , absuelve a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

La sentencia de primera instancia razona que, a la vista del criterio mantenido por esta Audiencia Provincial, podía el codemandado DON Luis Miguel , propietario de la vivienda, intentar nuevamente la actualización de la renta, como así hizo, para lo cual el administrador DON Virgilio , también demandado, se dirigió por carta de fecha 11 de noviembre de 2.005 a la arrendataria, solicitándole certificado del padrón de habitantes de las personas que conviven en el piso y certificación acreditativa de los ingresos, haciendo saber a la inquilina que de no recibir respuesta en el plazo de 30 días, la actualización se haría por la cantidad prevista (folio 11); que dicha comunicación fue contestada por la arrendataria mediante carta de 13 de diciembre de 2.005 en la que, haciendo referencia al intento de actualización de 1.996, estima improcedente la nueva actualización; habida cuenta que la arrendataria no presentó la documentación que le fue requerida, el administrador procedió a la actualización pasando a cobrar la renta actualizada en marzo de 2.006, que la arrendataria ha venido abonando con toda normalidad; argumenta que, como la oposición de la demandante se fundamentaba única y exclusivamente en el anterior intento de actualización, que ha sido rechazado, no esgrimiendo ningún otro motivo por el que no fuera procedente la actualización, ésta era procedente, por lo que desestima la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Vanesa interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) improcedencia de la renta actualizada. Doctrina jurisprudencial mayoritaria al respecto. Vulneración del principio de seguridad jurídica; 2) error judicial en la valoración de la prueba practicada en primera instancia; el proceso actualizador de la renta es único, consolidado en una sola fecha, no pudiendo cuestionarse en cada anualidad más que los datos puntuales concurrentes, como puede ser la variación experimentada por el índice de precios al consumo; 3) responsabilidad del codemandado DON Virgilio Administrador de la finca objeto de litigio.

En conclusión, la responsabilidad extracontractual de DON Virgilio resulta evidente:

- Efectuó la primera y ulteriores actualizaciones de renta a la inquilina.

- Se resiste a extender recibos de alquiler a nombre de DOÑA Vanesa en contra de lo establecido en el artículo 15 de la L.A.U ., en relación con la Disposición Transitoria 2ª, letra A), apartado segundo de la L.A.U .

- Induce a la confusión de la arrendataria al comunicarla primero el aumento de la renta por variación del IPC tal como venía haciendo en los 10 años precedentes, y a continuación notificarle el tramo de actualización de renta, con lo que en la práctica incurre en una "doble repercusión" de aumentos de renta.

En base a lo anterior, la parte apelante solicita se dicte sentencia revocando la de primera instancia, dando lugar a la pretensión contenida en el suplico de la demanda y acogiendo lo interesado por la demandante, con expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a los codemandados.

La parte demandada y apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Como señala la sentencia dictada en la primera instancia y como ya dijimos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta, en fecha veintiuno de febrero de dos mil siete , en el rollo de apelación número 419/2.006:

"Intentada una primera actualización de renta, si ésta no procede por no alcanzar el arrendatario y las personas que con él conviven los ingresos mínimos establecidos por la ley, el arrendador puede instar de nuevo el proceso de actualización si el nivel económico del arrendatario mejora de fortuna.

Y ello por las siguientes razones: a) el propio tenor literal de la regla 7ª del apartado 11 Disposición Transitoria 2ª de la L.A.U .; b) el sentido y finalidad de la reforma de la ley en esta materia; c) la coherencia con otros aspectos de la actualización, tales como la caducidad de las acciones del arrendador.

La propia regla 7ª, ya que la misma dice que "no procederá la actualización de renta..."; es decir, si concurre el supuesto de la regla 7ª, no se produce la actualización.

Y el apartado 11 de la Disposición Transitoria 2ª otorga al arrendador la facultad de actualizar la renta cuando concurren las exigencias legales -entre ellas, la de un determinado nivel económico del arrendatario-.

La excepción a la actualización, sólo tiene su razón de ser en la subsistencia de los hechos que justifican la excepción, de manera que, si esos hechos cambian, entendemos deberá aplicarse la norma general, y en este caso, deberá procederse a la actualización de la renta, si el arrendador quiere".

Sentado lo anterior, en el presente caso, se intentó una primera actualización de la renta en junio de 1.996, que no se llevó a cabo al acreditar el arrendatario que sus ingresos y los de las personas que con él convivían no alcanzaban el límite legal determinado.

En fecha 11 de noviembre de 2.005, documento 3 de la demanda, al folio 11, el arrendador insta una nueva actualización de renta solicitando al arrendatario le facilite el certificado del padrón de habitantes de las personas que conviven en el piso, así como certificación de la Delegación de Hacienda acreditativa de los ingresos del arrendatario y de todas las personas que de acuerdo con el padrón conviven en la finca, o en su caso, declaración de la renta del último ejercicio, con apercibimiento que de no recibir respuesta en el plazo de 30 días, se entenderá que la actualización debe hacerse por la cantidad prevista en la L.A.U. de 1.994 .

La arrendataria remite un correo electrónico el día 21 de noviembre de 2.005 interesando al arrendador que le especifique los motivos por los cuales solicita esta documentación y posteriormente, por burofax de 15 de diciembre de 2.005, se opone a la nueva actualización pretendida alegando que ya se había intentado una primera actualización de la renta en el año 1.996 que no prosperó, pero deja transcurrir el plazo de 30 días sin aportar la documentación requerida.

Ante la falta de oposición de la arrendataria, el arrendador pasa a expedir los recibos de renta durante el año 2.006 con la renta actualizada, y la arrendataria ha estado abonando los aumentos resultantes de la misma durante el año 2.006 y hasta que en fecha 23 de marzo de 2.007 se le notifica la aplicación del siguiente tramo de actualización de la renta (documento número 7 de la demanda, al folio 19).

Por ello, debemos concluir que la arrendataria no se opuso a la actualización pretendida de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda D), apartado 11, regla 7ª de la L.A.U . justificando que la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él conviven habitualmente en la vivienda arrendada no exceden de los límites legales por lo que no procede la actualización, o acogiéndose a lo dispuesto en la regla 6ª, quedando el contrato extinguido en un plazo de ocho años.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

TERCERO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Vanesa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.087/2.007, de fecha 15 de mayo de 2.008, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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