Sentencia Civil Nº 582/20...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Civil Nº 582/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 451/2008 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 582/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100463

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12744


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00582/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 451/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veinte de octubre de dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario 986/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelantes-demandado CASER SEGUROS S.A, representada pro la Procuradora Da AURORA GÓMEZ VILLABOA Y MANDRI, Y D. Eulogio , representado por la Procuradora Da. MARÍA JESÚS BEJARANO SÁNCHEZ, y de otra, como apelado-demandante DA Begoña , representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ, y como apelado-demandado TÉCNICAS DE RESTAURACIÓN E IMPERMEABILIZACIÓN S.A, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el procedimiento ordinario nº 986/2006 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2008 , cuyo fallo dice: "Estimando parcialmente la demanda presentada por D/Dª. Begoña , representado/a en autos por el/la procurador/a Sr. SANDÍN FERNÁNDEZ, contra CASER SEGUROS, representado/a en autos por el/la procurador/a Sr. GÓMEZ VILLABOA Y MANDRI y contra D. Eulogio , representado por la procuradora SRA. BEJARANO SÁNCHEZ, y contra TÉCNICAS DE RESTAURACIÓN E IMPERMEABILIZACIÓN S.L. REBELDE EN ESTOS AUTOS, con desestimación de las excepciones opuestas y entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la parte actora la suma de 16.000 euros más los correspondientes intereses y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas".

TERCERO: Notificada la indicada resolución a las partes, por las representaciones procesales de CASER SEGUROS S.A y D. Eulogio , se interpusieron recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, se presentó escrito de oposición por la representación procesal de Begoña .

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de octubre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta en parte los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO: Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

1.- La sentencia de 8 de febrero de 2008 estima parcialmente la demanda, en los términos reseñados en el segundo antecedente de la presente resolución, con base a los siguientes fundamentos:

1.1. Por la actora se alega que en fecha 21 de septiembre de 2004 se produjo la caída de los techos del salón y de una estancia de la vivienda de su propiedad en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, como consecuencia de las obras realizadas por la constructora demandada y bajo la dirección técnica del arquitecto también demandado, por las vibraciones producidas y por la acumulación de escombros en la cubierta, por lo que se reclama la cantidad de 17.336,86 euros en concepto de daños en el continente y contenido de la vivienda, así como 18.000 euros por daños morales. Por la codemandada Caser se alegaba la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, ya desestimada en la audiencia previa, y en cuanto al fondo se alegaba que el origen o causa última de los daños sufridos fue el mal estado del falso techo de la vivienda, se impugnan los daños tanto los materiales como los morales, y por último, la falta de responsabilidad de la constructora, y de la compañía aseguradora, por haberse desarrollado las obras con sujeción a las órdenes y control de arquitecto codemandado. Por D. Eulogio se opone a las pretensiones de la actora, por cuanto respecto del informe que se acompaña con la demanda carece de la consideración de prueba pericial, al no contener lo prevenido en el artículo 335 Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en todo caso, la responsabilidad correspondería a la constructora y no al técnico demandado. Se impugnan los daños reclamados, tanto los materiales como los morales.

1.2.- En el fundamento de derecho segundo se opta por entender que nos encontramos ante un informe pericial, y no procede la partida reclamada de 4.572,55 euros, por cuanto la sustitución de los falsos techos de la vivienda 5º izquierda se encontraba expresamente contemplada en el proyecto de ejecución (documento 18 de la demanda). En cuanto a los daños, con base al informe pericial, se reclama la cantidad de 2.064,98 euros por daños reparables en el contenido y 10.699,30 euros en concepto de daños no reparables en el contenido. Respecto de los mismos lo verdaderamente relevante es decidir si constan acreditados tales daños por el importe que se reclama y no si la causa de los mismos fue la caída de los falsos techos de otras habitaciones (además del salón) como se sostiene por la actora y sostiene también su perito, o por el contrario, como aducen los demandados conviniendo en ello los testigos, la única estancia en la que se produjo la caída de los falsos techos fue en el salón. Se dice que la causa no es relevante por cuanto sea ésta la caída de los falsos techos, o la ejecución de los trabajos proyectados, en ambos casos se apreciaría la responsabilidad de los demandados, bien por no contemplar las cautelas necesarias para su ejecución, bien por acometerla de forma negligente. En cuanto a los daños evidentemente se han ocasionado, pues los testigos (anterior y actual presidente de la Comunidad de Propietarios) observaron los mismos, aunque los concretan en un sofá y la televisión. El perito de la parte actora refiere los daños en todos los objetos que se recogen en su informe, mas sin determinar el estado en el que se encontraban los bienes antes del siniestro, ni facilita la razón de su ciencia para valorar algunos de los mismos, ni en fin, aporta reportaje fotográfico ilustrativo en el que se recojan los objetos que se dicen dañados. En trance decisorio y toda vez que el proveyente estima probado que se produjeron daños en diversos objetos, se fija prudencialmente en 10.000 euros la cantidad a satisfacer por el concepto reseñado.

1.3.- En cuanto al daño moral reclamado por importe de 18.000 euros por el tiempo durante el cual la actora se vio privada de su vivienda (desde el 21 de septiembre al 18 de diciembre de 2004), y admitiendo que durante este tiempo estuvo alojada en casa de un familiar. Para valorar este concepto se ha de tener en cuenta que cuando la Comunidad contrató la obra no se encontraba prevista la contingencia del abandono de la vivienda por la demandante o, en todo caso, no estaba previsto reconocer indemnización alguna por este concepto, no se puede asimilar la caída del falso techo y aquella que hubiera generado la normal realización de las obras, pues la primera provoca un menoscabo moral indudable y la aflicción añadida en relación con los objetos dañados, y si tenemos en cuenta que el tiempo de privación debe reputarse en torno a los dos meses, así se sostiene por el testigo (anterior presidente de la Comunidad) y por el perito de la actora, se estima adecuado por dicho concepto la cantidad de 6.000 euros.

1.4.- Respecto de la responsabilidad de los demandados, constructora y su aseguradora, y el arquitecto; se ha de estimar que los daños son producto de las obras que se venían desarrollando, no sólo porque así se establece en el informe pericial aportado con la demanda, sino también porque resulta llamativo que sea precisamente cuando tales obras se encuentran en ejecución, cuando se produce la caída del falso techo y no en otro momento. A su vez, como reconoce el arquitecto, resulta significativo que sea precisamente en el salón y no en las otras habitaciones dónde no se ordenó por su parte el apuntalamiento, donde finalmente cedió el falso techo produciéndose daños. Por lo tanto, tanto la prueba directa como la indiciaria ponen de manifiesto la relación entre las obras que se ejecutaban y los daños producidos. Y la responsabilidad corresponde tanto al constructor y a su entidad aseguradora, como al arquitecto, por lo que se ha de concluir en la condena solidaria de ambos.

2.- El recurso de apelación formulado por la representación de D. Eulogio , se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Error en la apreciación de la prueba respecto de la causa del siniestro. No existe relación causa-efecto entre los trabajos de la constructora y la caída del falso techo ya que la empresa estaba trabajando en otro lado de la finca, como manifestó en el acto del juicio el representante legal de la constructora, mi patrocinado y el Presidente de la Comunidad, por lo que ha de considerarse que la causa de la caída se debió a un caso fortuito del artículo 1105 Código Civil .

2.2.- Error en la apreciación de la prueba respecto de la valoración de los daños. La única prueba existente respecto de los mismos es la del perito de la actora, y del mismo no pueden derivarse ni cuáles son los bienes dañados ni su valor, lo que se recoge en la sentencia apelada en el fundamento de derecho segundo, y los testigos se limitan a decir que había restos de escayola en un sofá y al lado de un televisor, por lo que no procede indemnización por daños materiales.

2.3.- Error en la valoración de la prueba respecto de la condena por daños morales, por cuanto no se acredita el tiempo que la actora permaneció fuera de su vivienda, así se deriva de las testificales del Presidente de la Comunidad y de una vecina, y la no utilización de la vivienda, sí en realidad se produjo, vino dada por la voluntad de la actora.

2.4.- Error en la apreciación de la prueba con relación a la responsabilidad de mi mandante en cuanto a la caída de parte del falso techo del salón. De la prueba practicada no puede derivarse responsabilidad de mi mandante que había mandado apuntalar los techos que estaban en mal estado, no apuntalando el del salón, que fue el que cayó, porque no presentaba mal estado que determinara su colapso.

2.5.- Por lo que, con base a los citados motivos, solicita la revocación de la sentencia, y se dicte otra por la que se desestime la demanda en su integridad, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante.

3.- El recurso de apelación formulado por la representación de Caser, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

3.1.- Error en la valoración de la prueba. Por la falta de responsabilidad de la empresa constructora, máxime cuando el apuntalamiento se llevó a cabo por otra empresa no demandada, así se reconoce por el codemandado Sr. Eulogio (hora 9.46 de la grabación). En el momento de la caída del falso techo se realizaban trabajos en el extremo opuesto del tejado.

3.2.- Error en la valoración de la prueba al no acreditarse los daños al contenido, al no acreditarse la preexistencia de los bienes muebles, ni su estado antes del siniestro, ni su valor, ni, por supuesto, el daño sufrido, tal y como la propia sentencia reconoce en su fundamento de derecho segundo.

3.3.- En cuanto a la cantidad reconocida por el desalojo, en 6000 euros, se ha de entender excesiva e injustificada.

3.4.- Por lo que, con base a los citados motivos, solicita la revocación de la sentencia, y se dicte otra de acuerdo con los pedimentos incluidos en el suplico de la contestación de esta parte.

4.-Por la parte apelada solicita la desestimación de los recursos, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a los apelantes.

SEGUNDO: De conformidad a los motivos de apelación, en ambos, se alega que en la sentencia objeto del presente recurso se ha producido un error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, tanto con relación a la causa de los daños, la responsabilidad de los codemandados, respecto de los daños materiales y, por último, en cuanto a la valoración de los daños morales.

Al respecto, se ha de indicar que como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional: "el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium» (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, F. 5; 21/1993, de 18 de enero, F. 3; 323/1993, de 8 de noviembre, F. 4; 272/1994, de 17 de octubre, F. 2; y 152/1998, de 13 de julio, F. 2 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación" (STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ).

Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

TERCERO: Con base a lo presupuestos del anterior fundamento, en primer lugar y respecto de la causa e imputabilidad de la misma, se ha de tener en cuenta para que proceda la responsabilidad se requiere el concurso no sólo de un daño y una acción u omisión culposa de aquél a quien se imputa, como elementos de naturaleza fáctica, sino una comprobada relación de causalidad entre ambos requisitos, la cual tiene un matiz eminentemente jurídico. Nexo causal que se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, de modo que en cada caso pueda concluirse que el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. Determinación del nexo causal que debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos - Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995, 3 de julio de 1998, 2 de noviembre de 2001, 25 de septiembre de 2003, 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007 , entre otras-.

Así pues, a la parte demandante le incumbe probar el daño resultante y la acción u omisión de la que proviene y la relación causal entre uno y otra, pues sólo una vez que es realizada con éxito esta prueba es cuando surge la presunción de culpa en los demandados que, a su vez, vienen obligados a desvirtuarla.

De ahí que como señala la STS 19 de febrero de 2009 recurso 1900/2002 "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (SSTS 11 febrero 1998; 3 de junio de 2000; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (SSTS 17 diciembre 1988; 21 de marzo de 2006; 30 de mayo 2008 ),añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (SSTS 14 de febrero 1994; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias".

Pues bien, con todo este elenco doctrinal, y trasladado al supuesto del presente recurso, no podemos sino corroborar lo establecido por el Juez de instancia en la sentencia objeto del recurso, por cuanto la causa de los daños viene dada por la ejecución de los trabajos en la cubierta del edificio, o bien, por el hecho, también acreditado, de no haberse procedido al apuntalamiento del techo del salón de la vivienda de la actora-apelada. Siempre y cuando, se trata de un hecho acreditado que cuando se produce la caída del falso techo del salón, se realizaban obras de reparación de la cubierta de la finca por parte de la constructora codemandada "IMTECO", y tal hecho no ofrece dudas con base al informe del Departamento de Extinción de Incendios del Ayuntamiento de Madrid, en el que se hace constar "En la mencionada dirección, y debido a los trabajos de reparación de la cubierta de la finca, según lo indicado por el mando de las dotaciones actuantes D. Valeriano , se produjo la caída del falso techo del salón de la vivienda, así mismo se observa que el resto del falso techo de escayola y cañizo de las habitaciones se encuentra bastante deteriorado" (folio 24 de las actuaciones), por lo tanto, se ha de entender que existe relación de causa efecto entre la realización de las obras y la caída del falso techo de escayola, dada la relación existente entre ambas, y como señala la sentencia objeto del recurso, resulta llamativo que sea precisamente cuando tales obras se encuentran en ejecución, cuando se produce la caída del falso techo y no en otro momento, sin que se desvirtúe tal relación de causalidad por el hecho de que en el momento de producirse se estuvieran realizando las obras en otra parte de la cubierta.

A su vez, como se reconoce por el codemandado D. Eulogio se ordenó el apuntalamiento de la casa de la actora (minuto 2 de la grabación), excepto el techo del salón (minuto 4), y en las habitaciones que fueron apuntaladas no pasó nada, pues sólo afectó al salón (minuto 11), y la inexistencia de puntales en el salón se reconoce por al representante legal de "IMTECO" (minuto 24 de la grabación).

En consecuencia, la causa de la caída del falso techo del salón de la vivienda de la actora ha de tener un doble origen, o bien la realización de las obras en la cubierta o el no haberse procedido al apuntalamiento del techo del salón, sin poder precisar cuál de ellos fue la causa principal; por cuanto éstas han de entenderse las causas más cualificadas, al respecto como señala la STS 24 de mayo 2004 recurso 1948/1998 "y aunque para tal demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades (SS. 4 de julio de 1.998, 6 de febrero y 31 de julio de 1.999 , entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de " probabilidad cualificada"( SS. 30 de noviembre de 2.001, 29 de abril de 2.002, 16 de abril de 2.003 , entre otras). Asimismo viene entendiendo la jurisprudencia que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos (por todas, S. 16 de mayo de 2.001 ), y que no cabe considerar como no eficiente, la que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última (SS., entre otras, de 13 de febrero y 10 de noviembre de 1.999, 29 de diciembre de 2.000, 3 de diciembre de 2.002, 27 de marzo de 2.004 )", y de igual modo, STS 31 de enero 2007, recurso 236/2000 "La relación entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante - efecto-, es presupuesto previo al de imputación subjetiva, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva, y no se crea a partir de meras conjeturas , deducciones o probabilidades (SSTS5 de abril y 26 de mayo 2006, entre otras muchas), pero tampoco se niega a partir de un juicio de probabilidad cualificada en razón a las circunstancias concurrentes (SSTS 29 de abril de 2002; 20 de Mayo de 2005 )".

Por lo tanto, aplicando esta doctrina al supuesto del presente recurso, se ha de concluir en la acreditación por la actora de la relación de causalidad entre la realización de las obras en la cubierta y la falta de apuntalamiento del techo del salón, y la caída del falso techo.

Y la responsabilidad se ha de imputar tanto a la empresa constructora, que no ejecutó las obras con la diligencia debida, máxime cuando tenía conocimiento, a través del proyecto, de que los techos de la vivienda se encontraban en malas condiciones, tal y como reconoce el representante de IMTECO (minuto 29 de la grabación), lo que conlleva la responsabilidad de su compañía aseguradora, y del arquitecto director de las obras, que pese al mal estado de los techos del salón no tuvo la diligencia debida para proceder al apuntalamiento del mismo, cuando sí lo acordó respecto de otras habitaciones, y sin que pueda determinarse que la situación era distinta. Sin que por los demandados se haya desvirtuado su culpa, y sin que pueda entenderse como un supuesto de caso fortuito, a los efectos del artículo 1105 Código Civil , por cuanto se ha de entender que era previsible la caída del techo del salón de la vivienda de la actora. Por lo que ha de surgir la responsabilidad solidaria de los codemandados, tal y como se establece en la sentencia apelada.

Por consiguiente, se han de desestimar los motivos de apelación formulados respecto del error de valoración de la prueba, tanto en cuanto a la causa y relación de causalidad, como respecto de la responsabilidad solidaria de los codemandados.

CUARTO: Respecto de los motivos de apelación referidos a los daños hemos de distinguir entre los daños materiales, con exclusión de los daños en el continente al no ser objeto del recurso, y respecto de los daños morales.

Respecto de los daños materiales, que en el informe se reseñan como daños en el contenido (folios 78 y 79 de las actuaciones) y que son rebajados en la sentencia apelada a la cantidad de 10.000 euros, esta Sala no comparte la conclusión del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, por cuanto en la misma se hace constar que la única prueba de la valoración y determinación de los daños es el informe de D. Ángel Daniel (documento 13 de la demanda, folios 76 a 88), y respecto del mismo se hace constar que el perito de la parte actora refiere los daños en todos los objetos que se recogen en su informe, mas sin determinar el estado en el que se encontraban los bienes antes del siniestro, ni facilita la razón de su ciencia para valorar algunos de los mismos, ni en fin, aporta reportaje fotográfico ilustrativo en el que se recojan los objetos que se dicen dañados.

Por lo tanto, y con base a tales conclusiones, no puede derivarse la estimación, aunque parcial, respecto de los daños en el contenido, y sin que en la sentencia apelada se establezcan las bases por las que llega a la cantidad de 10.000 euros y no a otra cantidad. Y se ha de tener en cuenta que de conformidad con la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo viene manteniendo desde antiguo, debemos tener presente que la indemnización de daños y perjuicios, ya sea la prevista en los artículos 1101 y 1106 del Código Civil , o la derivada de la responsabilidad extracontractual, artículo 1902 Código Civil , no va ineludiblemente ligada al incumplimiento contractual o a la constatación del hecho culpable; no se trata de una consecuencia necesaria, sino que para que nazca y sea exigible esta obligación, se requiere que se demuestre la realidad de haberse producido aquellos daños y perjuicios; y sin que pueda relevarse a quién los reclama de la carga de la prueba respecto de su acreditación, a los efectos del artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , pues de no interpretarse así perdería la indemnización su natural carácter adquiriendo el propio de una sanción penal.

A tales efectos, no es posible aplicar al caso enjuiciado la doctrina jurisprudencial que, partiendo de la exigencia de la prueba en autos de la existencia de los daños y perjuicios, admite, en determinados casos, la posibilidad de que queden acreditados sin necesidad de una prueba explícita cuando la responsabilidad determine, por si misma, tales daños y perjuicios (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2002 y 26 de octubre de 2005 , más las que en ellas se citan).

Por cuanto, examinando la prueba practicada, si bien es cierto que de conformidad a las pruebas testificales se acreditan daños en el salón, no podemos determinar ni el alcance de los mismos, ni mucho menos su valoración. Así la testigo Da. María Rosario , vecina del inmueble e integrante de la Comisión de obras, sólo manifiesta que en el salón había un sofá con cañizo y escayola ( minuto 47 y lo reitera en el minuto 48:25 de la grabación), D. Braulio (anterior Presidente de la Comunidad de Propietarios) quién manifiesta que visitó la vivienda el día de los hechos, subió al piso 5º izquierda y comprobó que parte del techo del salón se había desprendido, sólo vio que afectaba al sofá y a un televisor, no le consta que afectase a otras dependencias (minutos 53 y 54 del soporte audiovisual). De las manifestaciones de los testigos sólo podemos derivar que un sofá y un televisor resultaron afectados, pero no podemos determinar si era suficiente una mera limpieza del sofá o el mismo resultó inservible. De igual modo, no consta si el televisor resultó averiado, si era o no factible su reparación, etc.

De igual modo, en cuanto al informe de D. Ángel Daniel , por cuanto sólo en determinadas fotografías, así las de los folios 84 y 85, aparecen muebles y ropas con polvo, y en otras, así las de los folios 86, 87 y 88, aparecen muebles, empero, sin poder determinar si los mismos son los que se relacionan en las páginas 78 y 79, y el alcance de los daños. A su vez, el perito D. Ángel Daniel en la ratificación de su informe en el acto del juicio (1:12:00 de la grabación), si bien ratifica las fotografías unidas al mismo (1:13:25), sin embargo, no puede precisar las habitaciones afectadas, y sólo muestra seguridad en cuanto al salón (1:13:44), no sabe cuándo hizo las fotografías, y entiende que a los 10 o 12 días de ocurrir los hechos (1:15:15), no recuerda con exactitud las habitaciones ni lo que vio (1:15:50), no sabe cómo estaban los muebles antes de ocurrir los hechos (1:17:30), su titulación es la de Ingeniero agrónomo (1:18:20) especializado en construcción y maquinaría agrícola (1:18:30), se limitó a efectuar la tasación (1:19:30), y la valoración la efectuó con base a los datos que le dio la propietaria (1:19:45), supone que hablaría con anticuarios y no sabe si les llevó fotografías (1:20:30), respecto de los soldaditos de plomo se lo indicó la demandante (1:20:40).

Del examen del informe, aunque entendamos que nos encontramos ante un informe pericial, con base al juramento efectuado en el acto del juicio a los efectos del artículo 335 Código Civil , y apreciando la prueba a los efectos del artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , en contra de lo establecido en la sentencia apelada, no podemos concluir en la existencia de daños a los muebles, y menos aún, respecto de una valoración totalmente aleatoria, y sin rigor; es más sin que la titulación del perito nos pueda llevar a entender que puede efectuarla, cuando se precisan conocimientos especiales, así respecto de las antigüedades, sin que el perito nos dé razón alguna de los informes, aunque fueran verbales, ni a quiénes pudo consultar. Y lo que se deriva de las manifestaciones del perito en el acto del juicio es que efectuó, tanto la relación de muebles afectados como su valoración, por las indicaciones de la propietaria.

En consecuencia, al no acreditarse los daños materiales en el contenido, por cuanto aunque se vieran afectados determinados muebles, así el sofá o el televisor, no podemos determinar ni su alcance ni su valoración, el recurso ha de ser estimado respecto del motivo referido a los daños en el contenido, revocando la sentencia en cuanto a la cantidad de 10.000 euros, concedida por este concepto.

QUINTO: En cuanto a los daños morales, en la sentencia apelada se concede la cantidad de 6.000 euros, por haber tenido la actora que desalojar la vivienda por el plazo de dos meses.

Respecto de los daños morales hemos de traer a colación una doctrina jurisprudencial reiterada, así STS 28 de febrero de 2008 recurso 5218/2000 "Los daños morales afectan a intereses espirituales del ser humano, es el daño no económico, que puede afectar a la dignidad de la persona (sentencias de 17 de febrero de 2005 y 28 de marzo de 2005 ) o al dolor físico o anímico (pretium doloris)", STS 14 de julio de 2006 "La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias de 22 de Mayo de 1995, 19 de Octubre de 1996 y 24 de Septiembre de 1999 ). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (Sentencia de 23 de Julio de 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (Sentencia de 6 de Junio de 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (Sentencia de 22 de Mayo de 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, (Sentencia de 27 de Enero de 1998 ), impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico (Sentencia de 2 de Julio de 1999 ) (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 2000 ). Si bien los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palia el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente (Sentencias de 19 de Diciembre de 1949, 25 de Julio de 1984, 3 de Julio de 1991, 27 de Julio de 1994, 3 de Noviembre de 1995 y 21 de Octubre de 1996 ), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 1999 ). Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo "reparar el daño causado", que emplea el artículo 1902 , como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de Diciembre de 1912 ; la construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala. Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc.). De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del "lucro censans" y/o "damnum emergens", la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado --Sentencia de 31 de Mayo de 1983 y las en la misma citadas-- (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 1984 )".

Con base a esta doctrina, y aplicándola al supuesto del presente recuso, se ha de tener por acreditado que Da Begoña hubo de desalojar la vivienda como consecuencia de la caída del falso techo, al respecto es esclarecedor el informe del Departamento de Extinción de Incendios del Ayuntamiento de Madrid al reseñarse en el mismo "Efectuado el oportuno reconocimiento, el Servicio de Extinción y tras comprobar lo descrito anteriormente y ante el peligro de caída de alguno de los elementos de la cubierta sobre el cañizo y lo atraviese, se ordena el desalojo provisional de la usuaria de la vivienda afectada. Así mismo se revisa la estructura de la cubierta, no encontrando ningún elemento principal dañado. Puestos al habla con el arquitecto de la obra, le comunicamos lo ocurrido para que tome las medidas oportunas y procure el rápido realojo de la usuaria de la vivienda" (documento 1 de la demanda, folio 24 de las actuaciones).

En consecuencia, el desalojo de la vivienda por la propietaria viene dado con base a los hechos ya reseñados en anteriores fundamentos, y, a su vez, es un hecho acreditado que la propietaria de la vivienda, en principio, no iba a desalojar la vivienda durante la ejecución de las obras, así el testigo D. Braulio (anterior Presidente de la Comunidad de Propietarios) al manifestar que no se planteaba que tuviera que desalojar la vivienda (1:04:04), lo que corrobora D. Leoncio (Administrador de la Comunidad de Propietarios cuando ocurrieron los hechos) al manifestar que, en principio, iba a seguir viviendo en su casa, mientras se hacían las obras respecto de sus techos y cubierta (1:10:10).

El desalojo de su vivienda por Da Begoña , en las condiciones en que se efectuó que se reseñan en el informe del Departamento de Extinción de Incendios, aunque no tuviera consecuencias materiales, por residir en vivienda de un familiar, no cabe duda que le produjeron un daño moral indemnizable, de conformidad a la doctrina que hemos reseñado, por cuanto el verse privada de su vivienda en tales condiciones, no cabe duda, conllevó un impacto emocional con la incertidumbre consecuente, así como un cambio en su vida personal y familiar, que no hubiera ocurrido de no haberse producido los hechos objeto de enjuiciamiento.

En cuanto a la duración, se ha de estar a lo reseñado en la sentencia de instancia, es decir, dos meses, por cuanto, aún sin poderlo precisar, es el periodo que señala el testigo D. Braulio (minuto 58 de la grabación), y lo corrobora el perito D. Ángel Daniel , al manifestar que entre sus visitas transcurrieron dos meses (1:28:15).

Respecto de la valoración del daño moral, con las dificultades que el mismo entraña, hemos de estar al fijado en la sentencia objeto del recurso, por entender que los 6.000 euros, son adecuados a las circunstancias que concurren en el presente supuesto, conforme al análisis que se efectúa en el fundamento de derecho tercero.

Por las consideraciones del presente y anteriores fundamentos, procede estimar en parte los recursos de apelación, y revocar la sentencia en el sentido de condenar solidariamente a los demandados en la cantidad de 6.000 euros

SEXTO: En cuanto a las costas, respecto de las de primera instancia, a los efectos del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer declaración sobre costas, por cuanto la revocación en parte de la sentencia conlleva también la estimación en parte de la demanda; y en cuanto a las de esta alzada, al estimarse en parte los recursos de apelación, y de conformidad al artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer declaración sobre costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos ESTIMAR EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por CASER SEGUROS S.A, representada pro la Procuradora Da AURORA GÓMEZ VILLABOA Y MANDRI, y D. Eulogio , representado por la Procuradora Da. MARÍA JESÚS BEJARANO SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, de fecha 8 de febrero de 2008 , debemos REVOCAR EN PARTE la citada resolución en el sentido de condenar a los demandados a pagar solidariamente a la actora DA Begoña la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 EUROS), MANTENIENDO EL RESTO DE SUS PRONUNCIAMIENTOS, y sin hacer declaración sobre las costas de la presente alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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